REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.022, por el ciudadano JOSÉ ALEXI MALDONADO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAScontra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO, por nulidad de acta de asamblea, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS dicha demanda.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022 (f. vto 48), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2022, (fs.50 vto 52), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.493.887 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero V- 3.990.571, co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, (parte demandante) consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022 (f. 54) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 (f.55), el abogado Gustavo Astorga coapoderado de la parte demandante solicitó al tribunal el previo desglose y certificación en autos.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, (f.56) este tribunal acordó el desglose de las actuaciones solicitadas por la parte demandante.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de enero de 2.022 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ ALEXI MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.571, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIASvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.782, , en su carácter deco-apoderado judicial de la parte actora, contra la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A, por nulidad de acta de asamblea. Instrumento de poder marcado con la letra “A”
Que el ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO era propietario de 600 acciones en la Sociedad Mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A. cuyo registro original y estatutos cursa por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 22 de mayo de 1992 bajo el número 9, Tomo A-5 del correspondiente libro de Comercio (expediente Nº RM1-11.490), lo que se evidenció del Acta de Asamblea General de Accionista de dicha empresa registrada en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el número 7, tomo 137 del libro de registro de comercio, la que por tratarse de documentos públicos. Lo que acompaña en copia con la letra “B”
Que el ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO estaba designado y ejercía funciones como Director de la Empresa en referencia, conforme a la respectiva designación efectuada por la Asamblea General de Accionistas que constan en la mencionada Oficina de Registro Mercantil (Expediente Nro RM1-11.490) registrada el 18 de noviembre del año 2005 bajo el número 68, tomo A-31 el cual anexó copia marcado con la letra “C”
Que el día 5 de agosto de 2021 fue presentada para su registro y fijación por la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, contador público, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 13-577-627, por ante la ya citada oficina de registro mercantil primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una supuesta Acta de Asamblea General de Accionistas de la prenombrada Sociedad Mercantil Unidad Educativa el Buen Maestro C.A cuya copia debidamente certificada, marcada con la letra “D”. por ser el documento fundamental de la acción siendo de señalar que dicha supuesta Asamblea General de Accionistas, aun y cuando se le haya querido dar las apariencias de normalidad y legalidad la misma adolece de graves vicios que acarrean su nulidad, en efecto para evadir el indispensable requisito de la convocatoria para la celebración de la susodicha Asamblea de Accionistas aun cuando se le haya querido dar las apariencias de normalidad y legalidad la misma adolece de graves vicios que acarrean su nulidad.
Que para evadir el indispensable requisito de la convocatoria para la celebración de la susodicha Asamblea de Accionistas, se señaló en el acta en cuestión que fue obviado el mismo por cuanto (se afirma allí) concurrieron todos los accionistas, vale decir que según lo señalado en la emanada acta, estuvo representado en esa asamblea el 100% del capital social de la compañía (Sic), cuestión que es totalmente falsa en razón que el ciudadano José Alexi Maldonado Pérez ni su hermano y también accionista, Heli German Maldonado Pérez figuraron como presentes ni como representados en el acta en cuestión y aún menos como firmantes de la misma. Pues la ausencia aun y cuando fuere de un solo de los accionistas hace carecer al acto de la pretendida demanda concurrencia total del capital social de la empresa y por ende, la hace insuficiente para poder obviar el requisito de convocatoria previa, lo que es indispensable para darle la validez y los visos de legalidad tanto de la asamblea, como del acta en cuestión.
Que conforme a los establecido en la cláusula octava de los estatutos de dicha compañía, en cuanto a la facultad para convocar asambleas esta atribuida al Director Gerente de la misma y que ante la eventualidad que no lo hiciere,si fuera el caso existen mecanismos legales que permitirían perfectamente hacer tal convocatoria como lo es un número de socios que representen por lo menos un quinto o lo que es lo mismo un veinte por ciento (20%) del capital social (artículo 278 del Código de Comercio) y solicitar al juez de comercio se ordene la convocatoria y su publicación para la realización de la asamblea y particularmente en el caso de la empresa en referencia, la cláusula octava de sus estatutos establece que ese número de socios deberá ser como mínimo los que representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y jamás fue solicitado por ninguno de los accionistas la convocatoria para la realización de la Asamblea, tampoco concurrieron todos los accionistas y por ende no estuvo representado allí el (100%) del capital social en los términos que exige la ley .
Que la cuestionada Asamblea tampoco contiene la firma de todos los accionistas lo que determina su nulidad absoluta, conforme a lo establecido del artículo 277 del Código de Comercio, que declara la nulidad de toda decisión que no haya sido señalada en la convocatoria previa.
Que citó parte del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de marzo de 2014 (caso de Servicios Industriales), Mecánicos y Rectificación Niko C.A), quien reiterando lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica.
Que la demanda es enteramente procedente en derecho, en razón de que por una parte, refiere a hechos claramente expuestos que están subsumidos legales que determinan la nulidad de la asamblea General de Accionistas que contiene el acta que fue registrada por ante la ya citada Oficina de Registros Mercantil, cuyos datos de registro fueron claramente señalados que constituye el objeto de la presente demanda, debiéndose tomar en cuenta que se trataba de una demanda tempestiva, pues está dentro del lapso previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notaria (Norma Expresa aplicable al caso, dada su especialidad y jerarquía)
Que por las razones antes expuestas acudió a demandar a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa El Buen Maestro C.A. para que convenga, o de lo contrario sea declarado por el tribunal la Asamblea General de Accionistas, como también el Acta que la contiene y así como los demás actos nulos. En razón de carecer del requisito de convocatoria previa y por no encontrarse en la misma presencia de todos los accionistas que representan la totalidad del capital social. Por lo cual solicitó la nulidad de dicha asamblea y eventuales actos subsiguientes.
De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se condene en costas procesales a la empresa demandada.
Se estima conforme al artículo 38 ejusdemel valor de la demanda en la cantidad de (Bs.3.100,oo), así como también la nueva expresión del cono monetario que comenzó a regir en el mes de octubre del presente año (2.021), dicha suma equivale actualmente a la cantidad de tres mil cien (3.100) unidades tributarias.
Del domicilio procesal, solicitó la citación de la empresa demandada (UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A), sea practicada en la persona de la ciudadana CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 3.99.605, abogada y domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida quien fungía como Directora Gerente. Así como también para cualquier notificación relacionada en el presente juicio indicó como dirección física Avenida Bolívar, cruce con calle del Estado Mérida, como número telefónico 0274-2210616 y como correo electrónico maestroelbuen@gmail.com.
Que indicó como teléfono y correo electrónicos de la parte demandante y sus apoderados los siguientes JoséAlexi Maldonado Pérez: 0412-6737601, correo electrónico: marialaura0112@hotmail.com Gustavo Eli Astorga Arias: 04248383565 correo electrónico: gustavoeliastorga@gmail.com y Maria Laura Maldonado Rodriguez: 0424-5298979, correo electrónico: marialaura0112@hotmail.com.
Que solicitó al tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de ley y además de las costas procesales contra la parte demandada.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2.022 (f.40), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formó el expediente bajo el Nº 24345 nomenclatura de ese Tribunal.
Mediante sentencia en fecha 7 de marzo de 2.022, (fs.42 alVto.43)el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de nulidad de Acta de Asamblea, incoado por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en contra la sociedad mercantil UNIDAD MERCANTIL EL BUEN MAESTRO C.A.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.022 (f.46), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante, apeló el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.022 (folio 47), el a quo, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Solicitó que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente pronunciamiento de ley.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2.022 (fs. 42 al Vto. 43) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITISla demanda propuesta en los términos que por razones de método, in verbisse trascriben parcialmente a continuación:
La Sala declaro una inadmisibilidad por cuanto la parte actora quiso en intentar un cumplimiento de contrato ya que demandan a una empresa en la cual son propietarios, a razón de la cualidad pasiva que ostentan los mismos. Asimismo en una decisión de la mencionada Sala (18-05-2001, caso: Montserrat Prato); sostiene que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido, podemos aplicar dichas jurisprudencias vía análoga en virtud que la parte actora JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, demanda en su carácter de socio de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.. Por tal motivo, mal podría para quien aquí decide admitir una demanda incoada por un socio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional antes mencionados; caso contrario sería que el actor haya demandado a la presunta junta directiva designada, como representantes de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.. En consecuencia, por los razonamientos que anteceden considera esta Juzgadora, que la presente causa debe declararse Inadmisible in Limine Litis de acuerdo a la norma, los criterios jurisprudencial. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
< PRIMERO:INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXI MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.571, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 1992, bajo el nro. 9, tomo A-5 del correspondiente libro de registro de comercio (expediente mercantil Nro. RM1-11.490), de conformidad con el artículo el artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios establecidos por la sala Constitucional en sentencia Nº502, de fecha 12 de abril del 2011, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER y sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, caso: Montserrat Prato. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO:En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO:Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 de Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y/o sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.->>

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito del abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, coapoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO, (f.50) consigno escrito de informe de la siguiente manera:
Que al Tribunal a quo no le asiste la razón de negar la admisión de la demanda , bajo las consideraciones del auto apelado, ya que si bien es cierto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la Republica, cuando existe la falta de cualidad e interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia caso que queda fuera de todo reclamo y discusión por la parte demandante, sin embargo no es menos cierto, que en el presente caso no están dadas las condiciones que determinan la aducida falta de cualidad e interés de la parte demandada como erróneamente lo ha considerado la juez a quo.
Que el auto apelado procedió a aplicar desencajadamente al caso que ocupa las sentencias que citó y transcribió parcialmente en su texto, en efecto una cosa es que cuando exista falta de cualidad e interés para sostener un juicio los jueces están llamados al respectivo análisis y comprobación previa de ello, para que consecuentemente procedan a desechar la demanda , pues no es otra cosa más que un fiel reflejo de mantener el orden y la economía procesal que constituye principios rectores del proceso judicial.
Que aquí el caso que se ocupa es una demanda de nulidad de un acta de asamblea de accionistas de la empresa denominada UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A, la que tiene su propia esencia, patrimonio propio y personalidad jurídica individualizada distinta a sus accionistas y por ende la que la ley le reconoce como sujeto capaz de adquirir derechos y obligaciones y pueda figurar en los procesos como parte actora o parte demandada tal y como está concebido en el marco legal, doctrinario y jurisprudencial tanto en Venezuela como en el resto de los países del mundo; entidad esta que se manifiesta a través de sus respectivos órganos (la Administración, la Asamblea de Socios o Accionistas y el Comisario).
Que no le asiste la razón a la juez que emitió el auto apelado, donde señaló que la demanda habido proponerse contra la nueva junta directiva , pues bastaba con releer lo expresado para percatarse que de cuando de personas jurídicas se trata son estas y nada más que estas, quienes ostentan la personalidad jurídica atinente a sus derechos y obligaciones, como también la capacidad para sostener juicios bien como demandantes o demandadas, siendo de observar que tratándose de una nulidad de un acta de asamblea de la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A. es a esa entidad jurídica y no a nadie más a quien debe traerse al proceso como parte demandada y como es lógico en el petitorio de la demanda que la citación así como cualquier notificación que deba hacerse con ocasión a este juicio fuera practicada en la persona de la ciudadana CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, quien conforma la nueva junta directiva de dicha compañía cuya nulidad aquí se demanda cuestión en que se observó que tampoco se percató la juez a quo.
Que en las razones antes expuestas solicitó a esta superioridad sirva a revocar el auto apelado y en consecuencia se le ordene al tribunal a quo proceda admitir la demanda propuesta y darle curso al proceso con base en las pautas que establece el marco legislativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 (folios 42 al 43), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible in limine Litis la la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea presentada por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, exponiendo lo siguiente:

“[Omissis]
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
[Omissis]”.

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento,quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, señalando al efecto lo siguiente:

“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel AngelCapriles Ayala y Otros, estableció lo siguiente:

“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in liminelitis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”

De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in liminelitis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, independientemente que se trate de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria, utilizando para ello motivos no contemplados en nuestra normativa legal, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos, el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la presente pretensión por considerar que “por cuanto la parte actora quiso intentar un cumplimiento de contrato ya que demandan a una empresa en la cual son propietarios, a razón de la cualidad pasiva que ostentan los mismos. Asimismo en una decisión de la mencionada sala (18-05-2001, caso: Monserrat Prato); sostiene que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez que puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido podemos aplicar dichas jurisprudencias vía análoga en virtud que la parte actora JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, demanda en su carácter de socio de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.. por tal motivo, mal podría para quien aquí decide admitir una demanda incoada por un socio de la parte demandada ” (sic), en los términos que fueron reproducidos anteriormente, utilizando para ello motivos que no se corresponden con las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no obstante que no cause al solicitante los efectos de la cosa juzgada, le coloca en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que privaron para tal inadmisión, circunstancia que, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes.
Aunado a esto se observó la sentencia Nº 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0221 caso: Seguro la Previsora Vs Promociones Olimpo, C.A, mencionada por la parte demandante en el libelo de la demanda lo cual estableció lo siguiente:
“... De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva..”.
En este orden de ideas cabe señalar, que, la juzgadora a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda que le fuera formulada, a los fines de verificar si efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de nulidad de acta de asamblea, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto lademanda de nulidad de acta de asamblea objeto del presente recurso,no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo y como consecuencia de ello, será revocada totalmente la decisiónapelada. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2022 (46) por el abogado GUSTAVO ELI ASTOTGA ARIAS, mediante diligencia en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, mediante la cual el, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, parte actora, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A
SEGUNDO: Se REVOCAla sentencia apelada dictada en fecha 7 de marzo de 2022 (fs.42 al vto 43), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, parte actora.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENAal Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3)días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintidós.- Años: 212° de la Indepen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa