EXP. 24095

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN
DEMANDADA: YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
NARRATIVA

El presente cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2021, suscrito por la abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, titular de la cédula de identidad número V.-18.796.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.362, mediante el cual intimó a su ex representada, ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, parte actora en el proceso principal de PARTICION DE BIENES, sus HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL (fs. 01 al 03).
En fecha 03 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió dicha intimación, de conformidad con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y el 607 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura el presente cuaderno de intimación de honorarios, el Tribunal dejo constancia que no se libraron los recaudos de intimación por cuanto la actora no consignó los fotostatos respectivos (f. 05).
En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda una vez quede firme la presente decisión, declarando nulo todo lo actuado desde el día 03 de septiembre de 2021 inclusive (f. 08). Y en fecha 27 de septiembre de 2021, se declaró definitivamente firme la decisión (f.10).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en concordancia a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados con arreglo a lo que dispone el artículo 607, intimándose a la ciudadana YANELY GIRALDO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes (f. 11).
En fecha 15 de octubre de 2021, este tribunal libró los recaudos de citación y se le entregaron al alguacil para su efectividad (f. 15).
En fecha 18 de marzo de 2022, la parte intimada otorgó poder apud acta a los abogados Cristina Figueredo y a Gualca Mejías (f. 16).
Consta de diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 25 de marzo de 2022, que devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana Yanely Giraldo (f. 17).
Consta de nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2022 (f.43), que la parte intimada consignó su escrito de contestación de la demanda (fs.19 al 29) y sus anexos (fs. 30 al 41). Y en fecha 20 de abril de 2022, la actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas (fs. 44 al 47). Y en fecha 27 de abril de 2022, la parte intimada consigno escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas (fs. 50 al 51).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2022, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones procesales a partir del 20 de abril de 2022 inclusive insertas a los folios 44 al 52 del presente expediente, advirtiendo que dicha nulidad solo se refiere a los escritos de subsanación y oposición de las no opuestas cuestiones previas, teniendo plena validez el escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de abril de 2022(fs. 19 al 29, anexos folios 30 al 42)y se ordenó la notificación de las partes (fs. 53 y 54). Dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 26 de mayo de 2022 (f. 60).
En fecha 18 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación librada a las partes debidamente firmada (fs. 55 al 58).
Consta de nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2022 (f. 63), que la parte intimada consigno escrito de promoción de pruebas (fs. 61 al 62). Y en fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal admitió las pruebas de la parte intimada (fs. 64 y 65).
En fecha 07 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento por parte de la ciudadana María Marcano, encontrándose solo presente la parte intimada, y no se presentó la ciudadana María Marcano, quien debía exhibir el original del contrato de servicios de fecha 09 de mayo de 2018, suscrito entre Yanely Giraldo y la abogada María Marcano, a lo que la parte intimada solicitó que por cuanto la intimante no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderada judicial alguna, y por no haberse exhibido el contrato de servicios de fecha 09 de mayo de 2018, que se tenga como fidedigna la copia del prenombrado contrato de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (f. 66).
Consta de nota de secretaria de fecha 08 de junio de 2022, que siendo este día el ultimo día fijado para que la parte demandante consigne y evacue las pruebas que estime pertinente en el presente proceso, de conformidad al artículo 607 del Código de procedimiento Civil, la misma no consigno escrito de prueba ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 67), en consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la presente incidencia a partir del día siguiente al de hoy (f. 67).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
II
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE INTIMANTE, DE LA SIGUIENTE MANERA:
 Que consta en este expediente que desde el año 2018, llevó la representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana YANELY GIRALDO, en el juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de la referida ciudadana contra el ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña.
 Que la representación y defensa de la mencionada ciudadana comenzó con el estudio minucioso del caso y preparación del juicio de liquidación de la comunidad conyugal. La cual se desarrolló desde la interposición de la demanda hasta la emisión de la sentencia, desglosando y describiendo en 17 item las referidas actuaciones.
 Que estas actuaciones conforman la correcta defensa de la intimada, en el proceso por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
 Que es el caso, que desde que cesó su representación hasta la presente fecha, la ciudadana Yanely Giraldo, ya identificada, no ha realizado el pago de sus honorarios profesionales, generados en esta causa, en incumplimiento a la Ley de Abogados y el reglamento de Honorarios Profesionales de Abogados, por lo cual procede a intimar honorarios profesionales en el expediente, tomando en cuenta que la causa no ha culminado y se encuentra en fase de ejecución, con la partición.
 Que tomando en cuenta que, en el escrito cabeza de autos, consta que la cuantía de la causa se fijó en CUARENTA MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (40.120.000.000,00 Bs), equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÒLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS CENTAVOS DE DÓLAR (sic) (9.732,62 USD), calculados de acuerdo a la tasa para el cambio de Bolívares a dólares, establecida por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, determinada en CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (4.122.223,38) indicó que los honorarios mínimos profesionales se refieren a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.413.200.000,00 Bs.) equivalentes a MIL SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (1070,58 USD), por ser el equivalente al once por ciento (11%) del valor de la demanda, de acuerdo a los artículos 4 y 12 del Reglamento de Honorarios Profesionales.
 Que tomando en consideración la Ley de Abogado y el Reglamento de honorarios profesionales, indica que los honorarios calculados de acuerdo a la referida normativa son honorarios mínimos, le permite al abogado estimar sus honorarios en función de estos montos y de la dificultad, experticia y trabajo dentro de la causa, es por lo que estimó sus honorarios profesionales en la defensa y representación de la ciudadana YANELY GIRALDO, en el monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 USD), equivalentes al día de hoy a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (6.183.335.070 Bs.), de acuerdo a la referida tasa del Banco Central de Venezuela.
 Fundamentó la intimación en los artículos 26, 59 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículos 1, 2, 4 y 12 del Reglamento de honorarios mínimos del abogado, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 Que con fundamento a lo anterior es por lo que intima como en efecto lo hace a la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, por el pago de honorarios profesionales causados en el expediente 24095, en el juicio de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, estimados en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500 USD) hoy día equivalente a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (6.183.335.070 Bs.).
 Solicitó la indexación de las cantidades debidas.

DE LA CONTESTACION

Estando en la oportunidad procesal legal la parte intimada a través de sus apoderados judiciales abogados Cristina Figueredo y Gualca Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 296.660, en su orden, quienes arguyeron:
 Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin que esto cercene algún derecho de cobro de honorarios que le pidieren corresponder a la colega intimante.
 Que como punto previo para ser decidido en la sentencia definitiva, oponen el defecto de forma del libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Que se advierte que la intimante, no discriminó el valor de cada una de las actuaciones, lo que genera una violación al Derecho a la Defensa de su representada; pues señaló en forma genérica que estimó sus honorarios profesionales en el monto de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD) equivalentes al día de la presentación de la demanda a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (6.183.335,070 Bs), de acuerdo a la referida tasa del Banco Central del Venezuela; lo que impide que el Tribunal Retasador pueda realizar la RETASA de los HONORARIOS PROFESIONALES, ya que al carecer de estimación cada una de las actuaciones, mal puede pronunciarse el Tribunal sobre la cuantía que ha de corresponderle a cada una de ellas, y mal va a poder pronunciarse sobre retasa alguna, ya que los retasadores tienen el deber de dictar su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
 Que la falta de estimación de cada una de las actuaciones realizadas por la intimante, contraviene el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual rechazan y contradicen que su representada adeude a la intimante la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 U.S.D), equivalentes a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (6.183.335.070 Bs.), de acuerdo a la referida tasa del Banco Central de Venezuela.
 Que en la presente causa existe una inepta acumulación o acumulación prohibida, y hay violación al artículo 78 del código de procedimiento civil. Pues, en el presente caso, de las actuaciones narradas por la intimante en el libelo de la demanda como efectuadas en nombre y representación de su poderdante en el expediente signado con el Nº 24.095, se puede verificar, que la misma pretende el pago de honorarios judiciales y de honorarios extrajudiciales, y así lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al sostener, que los procedimientos judiciales que establece la ley para el cobro de honorarios judiciales y extra judiciales, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, existiendo en el presente caso, la acumulación prohibida de acciones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es menester que este Tribunal, declarar inadmisible, la demanda de cobro de honorarios profesionales.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
 Que es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen, que su mandante, no haya realizado pago alguno a la intimante y que le adeude la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 U.S.D), equivalentes a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (6.183.335.070 Bs.), de acuerdo a la referida tasa del Banco Central de Venezuela, por el contrario su representada YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO y la Abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en fecha 09 de mayo de 2018, suscribieron un contrato de servicios donde se pactó, el pago de los honorarios en Bolívares, el referido contrato obra en autos del presente expediente, y a los fines de dar cumplimiento a lo acordado, su patrocinada realizó el pagos de honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), discriminados: 1. En fecha 18 de mayo de 2018, mediante transferencia del Banco Provincial debitado de la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100381856, acreditado a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672129249 del Banco Mercantil cuyo titular es MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, realizo el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de pago de honorarios redacción e interposición del libelo de la demanda. 2. En fecha 14-06-2018, transferencia de la cuenta Nº 0105-0065-65-0065577752, a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672129249 del Banco Mercantil cuyo titular es MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales. 3. En fecha 30 de enero de 2020, transferencia de la cuenta Nº 0105-0065-65-0065577752, con Nº de confirmación 000025584517683 a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672129249 del Banco Mercantil cuyo titular es MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales y 4. En fecha 17 de diciembre de 2020, transferencia de la cuenta Nº 0105-0065-65-0065577752, con Nº de confirmación 000025567428675 a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672129249 del Banco Mercantil cuyo titular es MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales.
 Que a todo evento se oponen el pago, de los honorarios adeudados, y en consecuencia, NADA adeuda su representada a la intimante, por concepto de honorarios profesionales, quedando en esta forma contestada la presente demanda y hecha la oposición al decreto intimatorio, en el presente juicio, solicitaron que el escrito sea agregado a los autos que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho, valoradas las pruebas presentadas, y que sea declarada sin lugar el derecho de estimar e intimar honorarios profesionales, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA EN DIVISAS EXTRANJERAS:
 Que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la estimación de honorarios en divisas extranjeras que para que sea procedente la admisión de la demanda, se requiere que las partes previamente hayan celebrado un contrato de servicios profesionales donde se haya pactado entre las partes, que el pago de los honorarios profesionales se efectuará en moneda extranjera o en su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago. Que en el presente caso, las partes no celebraron contrato de servicio donde hayan convenido que el pago se efectuaría en moneda extranjera, específicamente en DÓLARES AMERICANOS (U.S.$), en consecuencia, mal puede la intimante, estimar su demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 U.S.D), en consecuencia, solicitaron que este Tribunal se pronuncie sobre la imposibilidad de que su mandante sea condenada al pago de monto alguno en divisas extranjeras, por no haber suscrito contrato de servicios profesionales donde se haya acordado entre las partes, tal convención, por el contrario el contrato de servicios suscrito en fecha 09 de mayo de 2018, establecieron el pago en moneda nacional, es decir, en Bolívares.
DE LA EXAGERADA ESTIMACION DE LA DEMANDADA:
 Que oponen la exagera cuantía del monto de la estimación de la demanda, pues la intimante estimó la presente demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 U.S.D), equivalentes a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (6.183.335.070 Bs.), de acuerdo a la referida tasa del Banco Central de Venezuela; cantidad esta exagerada y excesiva toda vez, que la parte intimada le pagó la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), además existe el agravante, que la intimante, actúo en forma negligente en el ejercicio del derecho a la defensa de su representada.
 Que se encuentran en el penoso deber de denunciar la negligencia con que actuó la Abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en el cumplimiento del mandato a ella conferido mediante poder apud acta de fecha 15 de junio de 2018, y que obra al folio 53 de la pieza principal del presente expediente, pues la mencionada abogada no informó a su representada que los ciudadanos: AITSSA VALENTINA MARQUEZ VERGARA, LUIS ANDERSON MORENO LARA, FRANK ALEXIS RONDON RANGEL y LAURIBEL ENDRINA ANGULO UZCATEGUI, debían ser presentados ante el Tribunal en fecha 01-10-2018, quienes habían sido promovidos como testigos para oír su declaración testimonial, y cuyo escrito de promoción fue presentado el último día de la articulación probatoria, siendo fijado para ese mismo día su evacuación tal y como se evidencia de los folios, 49, 50, 51, 51, 52 y 53; actúo en forma negligente la apoderada judicial MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, al NO estar presente el día 01-10-2018, en el acto de evacuación de los testigos, tal y como se evidencia de los folios, 50, 51, 52 y 53, en donde el Tribunal declaró desierto los actos por no haberse presentados los testigos.
 Que actuó con negligencia la intimante cuando no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en fecha 10 de junio de 2021, y en fecha 06 de agosto de 2021, de manera conjunta con la parte demandada, mediante diligencia de esa misma fecha renunció a escoger partidor, y solicitó al Tribunal que la partición se efectuara por un partidor seleccionado por el Tribunal a tal efecto, todo lo cual se evidencia del folio 263 del presente expediente, contraviniendo las instrucciones que por vía whatsApp, le indicó la ciudadana Yanely Giraldo, lo que hace presumir la existencia de una conducta desleal e ímproba.
DE LA ACOGIDA AL DERECHO A LA RETASA:
 Que a todo evento, y de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogen en nombre y representación de su mandante al derecho de retasa.
 Que queda en esta forma contestada la demanda de intimación de honorarios, y finalmente solicitaron que por los motivos expuestos se declare sin lugar el cobro de honorarios profesionales demandados por haber sido pagados.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas conforme lo establece la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por esta instancia jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2022, tal como consta al folio 64, y las mismas son del siguiente tenor:
Documentales: Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de:
1) Poder Apud Acta (f. 16).
2) Copia simple del contrato de servicio de fecha 09 de mayo de 2018 (f. 30).
3) Vauchers de las transferencias realizadas por la intimada (fs. 31 al 34).
4) Exhibición de documento.
5) Prueba de Informes.
El Tribunal en fecha 08 de junio de 2022, deja constancia que la parte actora no consigno escrito de prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 67).
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

Visto y analizado el escrito de la demanda presentado por la profesional del derecho abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.362, así como el escrito de la contestación de la demanda, y adminiculando el acervo probatorio, específicamente el contrato de honorarios profesionales (f. 30); que fue consignado por la intimante, solicitando la prueba de exhibición de documento; esta Jurisdicente sobre este particular advierte que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
La interpretación de la norma en cuestión, también ha sido recogida y avalada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que a este respecto ha establecido:
...Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ( Omisis...).
Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez (omisis).
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, constata esta Sala que al folio 203 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 04 de noviembre del año 1998, en virtud del cual se verifica la intimación a la parte demandada con respecto a la prueba de exhibición de documentos, en los siguientes términos:
‘Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado HUMBERTO DECARLI, (...) Con respecto a las pruebas de exhibición de documentos promovidas en los capítulos V y VII, el Tribunal, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 436 Ejusdem, intima a la parte demandada, para que el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., exhiba o entregue los documentos originales mencionados en los precitados capítulos. En cuanto a la documental promovida en el capítulo VI, el Tribunal ordena sea agregada a los autos. Con relación a las documentales promovidas en el capítulo VII, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fija a las 9:30 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am y 12:30 pm, del Tercer día (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos J.L.G., JULIA CANCELO, GHOLAM POURAHMADI, J.F. SOTO Y O.R., respectivamente. AGRÉGUENSE DOCUMENTALES Y LIBRENSE OFICIOS. ENMENDADO: AGRÉNGUENSE. VALE…”.

Circunscribiendo el análisis al caso subiudice, observa esta Jurisdicente que la intimada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de mayo de 2022, arguyo:
“… que el original del referido contrato se halla en poder de la intimante de autos y que la presente exhibición de documento es pertinente, necesaria y útil, a los fines de demostrar que las partes celebraron el 09 de mayo de 2018, contrato de servicios donde fijaron los honorarios en BOLIVARES y no en moneda extranjera…”;

Posteriormente, este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2022, admitió las pruebas de la parte intimada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal a la parte intimante que al quinto día de despacho siguiente al del 31 de mayo de 2022, a las diez de la mañana, exhibiera el original del contrato de servicios de fecha 09 de mayo de 2018, suscrito privado entre Yanely Carolina Giraldo Aparicio y la abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN.
Advierte esta instancia jurisdiccional que las partes estaban a derecho y que en el día y hora fijados por este Tribunal, previa las formalidades de ley para llevarse a cabo el referido acto, solo hizo acto de presencia la parte intimada (promovente), en tal sentido, esta Jurisdicente infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el cuarto párrafo de la norma (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), que establece:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”,

En el subiudice, en base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, se intimó a la parte accionante ciudadana abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, a los fines de que compareciera al acto de exhibición, cumpliéndose con una formalidad esencial que establece la referida norma adjetiva (Art. 436), referida a la presencia en el Tribunal del sujeto que debe exhibir, esto es, que“...El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...”, y visto que la actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la hora y fecha fijada por esta instancia jurisdiccional, no obstante; correspondiendo entonces la aplicación de la consecuencia jurídica relativa a la valoración que tiene que realizar el juez de mérito sobre los instrumentos probatorios exhibidos, que no es otra, en el subiudice que declarar exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; específicamente, lo que afirma la intimada sobre que las partes celebraron el 09 de mayo de 2018, contrato de servicios donde fijaron los honorarios en bolívares y no en moneda extranjera.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, ésta Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Palmariamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Se desprende del libelo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, señala lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, consta en este expediente que desde el año 2018, llevé y representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO,(…) en el juicio por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de la referida ciudadana contra el ciudadano Miguel Gerardo Moret Peña (...). (…) tomando en consideración la Ley de Abogado y el Reglamento de honorarios profesionales, indica que los honorarios calculados de acuerdo a la referida normativa son honorarios mínimos, se permite al abogado estimar sus honorarios en función de estos montos y de la dificultad, experticia y trabajo dentro de la causa, es por lo que ESTIMO mis honorarios profesionales en la defensa y representación de la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO (…), en el monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 USD), equivalentes al día de hoy a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (6.183.335.070 Bs.), de acuerdo a la referida tasa del Banco Central de Venezuela (omisis). Con fundamento a lo anterior es por lo que acudo ante su competente autoridad para INTIMAR como en efecto lo hago a la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO (…) por el pago de honorarios profesionales causados en el expediente 24095, en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (…), estimados en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500 USD) hoy día equivalente a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (6.183.335.070 Bs.).
Solicito la indexación de las cantidades debidas…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la intimante solicita que se intime a la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO: “…para que cancele el pago de sus honorarios profesionales causados en el expediente 24095, en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (…), estimados en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500 USD)…”; es decir, la intimante solicita que su deuda sea cancelada en dólares al valor del dólar que fije la tasa del Banco Central de Venezuela y de la revisión del documento de contrato de honorarios profesionales se evidencia que la obligación contraída es en Bolívares (Bs), y no a su equivalencia en dólares ($), a su vez no consta en ningún otro documento fehaciente que las partes en contravención hayan pactado que el pago sea en dólares. En este tenor, es propicio este instante traer a colación que el marco jurídico de nuestro país precisa sobre la obligatoriedad constitucional del Bolívar (Bs.) como moneda de cambio y circulante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como reconoce que es el Banco Central de Venezuela quien establece la normativa en la materia, lo cual ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal y así también lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal)

Igualmente el artículo 1264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Es decir; en base al principio Pacta sunt servanda el cual significa que "los contratos están para cumplirse como fueron pactados, no pueden relajarse a conveniencia de algunas de las partes; pues, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues los contratos son ley entre las partes.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106. Con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba.
Omissis…” la sala entro al conocimiento del fondo a través de la “casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Omissis… Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que “ La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal)
Igualmente en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, misma que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).

Analizando las normas ut supra citadas, y observando las sentencia de la Sala de Casación Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento de contrato de honorarios profesionales, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, recordemos que en Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, pues así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, por lo que se estaría en el subiudice constriñendo dicha norma que es materia de orden público, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contrariando también el precepto constitucional establecido en el artículo 318, lo que resulta a todas luces INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, el principio Pacta sunt servanda y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda y el de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de abril de 2021 y 29 de septiembre de 2021, que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la profesional del derecho abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.362, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, el principio Pacta sunt servanda y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda y el de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de abril de 2021 y 29 de septiembre de 2021, que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a la parte actora a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes. Y en virtud de que la parte actora no señaló su domicilio procesal, en consecuencia, de conformidad con la parte in fine del artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MATELA DEL C. ROSALES.