JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, once (11) de julio del dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Visto el cómputo anterior y siendo la oportunidad procesal para hacer pronunciamiento sobre la validez o no de la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en base al principio de exhaustividad, definido este por la Sala Constitucional como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar toda decisión, y a la tutela judicial efectiva, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

Es palmario, que el decreto de las medidas preventivas es una decisión provisional, sujeta a confirmación o revocación, según el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia que dictará el Juez al final de la articulación que se abre de pleno derecho al transcurrir el lapso que tiene la parte afectada para hacer oposición al decreto cautelar. En efecto, este decreto se dicta inaudita parte, es decir, sin oír a la parte afectada, e incluso sin que ésta, si es la demandada, se encuentre citada. Por tanto, al estar citada, ésta puede contradecir la solicitud de la medida y oponerse al decreto cautelar, alegando el incumplimiento de los extremos legales, o destruyendo la prueba presuntiva de tales extremos dentro de la articulación que se abre obligatoriamente al vencerse el lapso para formular dicha oposición, haya habido o no esta oposición. Y el Juez, en consecuencia, ha de revisar su decreto, confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia decisión. Así pues, la oposición al decreto cautelar respecto de las medidas típicas está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ante los decretos cautelares la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus ilegalidades.
Dentro de este contexto y a tenor de lo establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

La norma precedentemente transcrita establece que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada; es decir, como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días, el cual se computa desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
En el subiudice, de la revisión de las actuaciones cursante en el expediente principal de la causa, se constata que la citación de la parte demandada se dio el 27 de abril de 2022, por cuanto ese día las demandadas de autos hicieron presencia por ante este Tribunal y otorgaron poder apud acta a los abogados Alfredo Trejo Guerrero, Eleazar León Morín Aguilera y David Enrique Castillo Blanco (véase folio 124 y 125), identificados en autos, asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 16 de mayo de 2022, y la medida fue decretada en fecha 23 de mayo de 2022, evidenciándose que la misma fue dictada después de que las partes fueron citadas, advirtiéndose que las mismas ya habían dado contestación a la demanda, estaban a derecho. Haciendo mención que estas dos fechas son importantes para conocer el lapso útil para realizar la oposición a la medida cautelar, que en el caso de marras es la de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Jurisdicente advierte que el lapso legal para oponerse a la medida tal como consta del cómputo anterior el cual transcribimos en este instante:
“… desde el día el día 23 de mayo de 2022 (exclusive), fecha en que se decretó la medida de enajenar y gravar que riela al folio 46 hasta el día 06 de junio de 2022 (exclusive) observándose que han transcurrido OCHO DIAS DE DESPACHO, los cuales son: martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, martes 31 de mayo de 2022, miércoles 01 de junio de 2022, jueves 02 y viernes 03 de junio de 2022…”.

Por consiguiente, es evidente, que el lapso para hacer la debida oposición, venció el día 17 de junio de 2022, y visto el escrito consignado por la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado Eleazar león Morín Aguilera, ampliamente identificado en autos, el cual fue realizado en fecha 06 de junio de 2022, en la cual arguyó:
“…De conformidad CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 26, 49. 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 602 del Código de procedimiento Civil, hago formal OPOSICION a la INSOLITA Medida de Prohobicion de Enajenar y Gravar, acordada mediante decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2022 (omisis). CAPITULO III. ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA OPOSICION (omisis). De lo anterior, observa quien aquí se opone, que usted ciudadana Juez, en su decisión no valoró los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos elementos esenciales para la procedencia de las medidas preventivas, es decir, los dos elementos esenciales para la De lo anterior, observa quien aquí se opone, que usted ciudadana Juez, en su decisión no valoró los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos elementos esenciales para la procedencia de las medidas preventivas, a saber: 1) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y 2) La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”; en el primer supuesto en franca protección y garantía del orden público y protección de los derechos de las partes, señalando ampliamente las razones por las cuales se invocó la protección por la parte demandante, situación ésta que no se probó bajo ningún razonamiento de derecho; y menos aún el segundo supuesto, pues no quedó demostrado del análisis que hiciera la juez para tomar su decisión, que los demandados hayan realizado, en violación flagrante de normas prohibitivas, actividades dispositivas, lucrativas y remunerativas, que hayan puesto o pretendan colocar en riego el bien objeto de litigio y ademas entre el actor LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.839.517, con domicilio en la ciudad de Merida, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, y mis representadas, no existe ni existio ninguna negociacion verbal o escrita por la venta futura del terreno, por cuanto su unica relacion es un contrato de arrendamiento del año 2006 el cual ha sido incumplido en su totalidad por el actor, del cual se pedira su disolucion por cuanto el ciudadano, LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, tiene mas de doce (12) meses sin pagar canon de arrendamiento lucrandose de manera irresponsable, es insolito que este ciudadano pretenda apoderarse de manera tan artera de un bien inmueble que no le pertenece, esto aunado a las bienhechurias que sigue realizando sin la autorizacion de mis representadas, lo cual es igualmente causal directa de resolucion del contrato de arrendamiento. Así las cosas, resulta evidente que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece extremos legales que se deben cumplir, para los efecto de emitirse una decisión apegada a los elementos de convicción que rielan en el expediente y en correcta interpretación de la norma jurídica. En tal sentido, al apreciar quien aquí suscribe que no están llenos los extremos de hecho a los cuales se contrae el artículo 585 de la norma adjetiva civil, toda vez que la decisión emitida por usted ciudadana Juez, se soportó única y exclusivamente en una Certificación de Gravamen del inmueble en litigio, documento éste, que simplemente acredita que no se ha dispuesto del bien inmueble y que no pesa sobre el inmueble ningun gravamen, pues este documento no acredita la presuncion de buen derecho o derecho que se reclama, pues, es evidente que la certificación de gravamen en nada prejuzga sobre la intención de nuestros poderdantes en disponer del bien objeto de reclamación, de modo que, este instrumento no es demostrativo del segundo extremo legal como lo es el “fumus boni iuris”, ejercicio axiomático y hermenéutico que inclusive realizara usted para negar la Medida Innominada de Perturbación, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2022, solicitada por la parte actora. Es evidente entonces, que usted ciudadana Juez, para emitir su decisión no presentó materialmente ningún razonamiento para justificar la existencia en autos de prueba fehaciente respecto al “fumus boni iuris”, por lo que prácticamente se encontraba impedida para fundamentar su decisión, ya que se aprecia de las actas que rielan en la solicitud, que el interesado en el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, no proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con la pruebas que la sustentaban por lo menos de forma aparente, por lo que resulta dable que usted ciudadana Juez, al estar impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, y aportar pruebas, lo ajustado a derecho era rechazar la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585, tal y como bien lo hiciera en la citada decisión emanada por este mismo juzgado en la presente causa en fecha 24 de mayo de 2022, y que ahora de manera sorprendente cambia de criterio declarando con lugar una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sustentada en un elemento de prueba que no demuestra bajo ninguna circunstancia la presunción grave de afectar el derecho que se reclama por parte de nuestras poderdantes. CAPITULO IV PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y en nuestra condición de apoderado de las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, plenamente identificadas, hago formal OPOSICIÒN, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal Nro 24.334, mediante la cual acordó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitando con el debido respeto que se deje sin efecto la referida medida por no cumplirse para su decreto los extremos de ley contemplados en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil …”.
Resultando a todas luces que la oposición contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, de lo que se colige que es tempestiva o extemporánea por anticipada.
Con respecto a esta figura jurídica: “tempestiva o extemporánea por anticipada”, tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han fijado su posición respecto a la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden de ideas, no puede dejar de observar este sentenciador que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“... la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, solicitar la aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, de manera anticipada a la establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte actora a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte solicitare la aclaratoria de la sentencia de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte que solicita la aclaratoria no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte actora en su solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2009, realizado por la apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A…” (subrayado de este Tribunal).

En este tenor, esta Jurisdicente, trae a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Así pues, tenemos que sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre ellas la N°2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario, ut supra transcriptas parcialmente, es decir tempestivas, sostenido por las Salas Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esa Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por qué garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Hay que mencionar, además, y refiriéndose al caso de la oposición al decreto intimatorio, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 081 del 14/2/06, expediente N° 04-081 en el juicio de Julio Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez y con base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada, lo cual se tenía como ejercida en forma anticipada.
Es palmario, que por analogía, en base a las sentencias up supra transcriptas parcialmente, a la doctrina, y a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva, debe considerarse valida la oposición realizada por el intimado en fecha 06 de junio de 2022 , debido que en estas circunstancias la oposición anticipada alcanzó el fin al cual estaba destinada, por tal razón, esta Jurisdicente le da total VALIDEZ A LA OPOSICIÓN TEMPESTIVA Y LA ADMITE. ASI SE DECIDE.

II
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DECRETADA
Dentro de este contexto, este Juzgado para resolver sobre la revisión de la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de solicitar cualesquiera de las medidas preventivas a las cuales se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, así mismo nuestra legislación le permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer la demandada opositora y fue resuelta ut supra, de conformidad a los artículos 602, 603 y 604 eiusdem. Asimismo el Tribunal deja constancia que dentro del lapso de la articulación probatoria la parte actora consignó escrito ratificando la medida y el oficio emitido por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 57).
Al respecto, a modo pedagógico recordemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla como condición de procedibilidad de las mismas, dos requisitos o elementos indispensables a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
En este tenor y para reforzar el criterio de este Juzgado en cuanto a las medidas cautelares, trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010, que establece:

“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumusbonis iuris y periculum in mora”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” Negrillas del Tribunal).
Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; ésta Juzgadora, observa que la parte demandante fundamenta su pretensión, en un Cumplimiento de Contrato realizado de forma verbal entre las partes, para lo cual, a los fines de probar la necesidad de la medida cautelar, consigna en el presente cuaderno, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en contravención, autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Segunda del estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2001 (fs. 13 al 16); documento de propiedad del terreno objeto de arrendamiento el cual está acompañado de la copia del Rif Sucesoral del causante ROBERT JOSE MEDINA SALAZAR, copia de la declaración sucesoral y acta de defunción (fs. 17 al 20); Copia de documento de cesión de derechos adquiridos por Lenin Cardozo a Carolina Palacios, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2003 (fs. 21 al 24)¸ contrato de arrendamiento entre Carolina Palacios Valero y Luciano Vicente Pane Antoni, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida en fecha 21 de febrero de 2003, (fs. 25 al 28); documento de revocatoria del contrato de arrendamiento suscrito entre Carolina Palacios y Luciano Antoni, autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida en fecha 13 de enero de 2005 (fs. 29 al 31); así como la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente medida (fs. 41 al 42), lo que sin ánimo de prejuzgar al fondo, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Advirtiendo esta Jurisdicente que no es cierto el argumento del demandado sobre: “… toda vez que la decisión emitida por usted ciudadana Juez, se soportó única y exclusivamente en una Certificación de Gravamen del inmueble en litigio…”. ASÍ SE DECLARA.-
Respeto al segundo requisito (periculum in mora), Ricardo Henríquez La Roche sostiene lo siguiente:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).
De igual forma invocamos lo que ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: Con respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas:
“…Con respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas. (…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia para que proceda el decreto de las medidas solicitadas no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudiera resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos, y acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito parcialmente y sin ánimo de prejuzgar al fondo es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, es concluyente para ésta Operadora de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; en mérito de lo expuesto; ésta Jurisdicente encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”; cumpliéndose con ello el segundo requisito exigido. ASÍ SE DECLARA.-

Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que inicialmente fueron estudiados el periculum in mora y fumus bonis iuris, tal como se desprende del auto dictado al respecto en fecha 23 de mayo de 2022, para así de esta manera poder justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción a quien suscribe, que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (fumusboni iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (periculum in mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada con pruebas fehacientes, toda vez que no aportó medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse, tal se hará de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.359.217, inscrito por ante el I.P.S.A bajo el número 84.459, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANIA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.354.969, V-25.475.459, V-23.583.329 y 27.241.250, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de mayo de 2022. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a la parte actora a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 11 dias de julio de dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES