EXP. 20.772
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES Y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE DAVILA ANGULO
DEMANDADO: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.).
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO RAMIREZ BRACHO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo incoado por las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES Y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas identidad números V- 10.104.838 y 8.045.567, en su orden y hábiles, a través de su coapoderado judicial Abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), acompañando su demanda los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 158), dándosele entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2.004 (folios 159 y 160), admitiendo el Tribunal la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de que dieran formal contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2004, consigno diligencia la parte actora, consignando copia del libelo de demanda, a los fines de que se libren los recaudos de citación (folio 161), los cuales en fecha fueron librados en fecha 15 de diciembre de 2004 (folios 162 y 163).
Consta en diligencia del alguacil del tribunal de fecha 19 de enero de 2005, que devuelve boleta sin firmar librada al ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN, en su carácter de presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA). Y en fecha 24 de enero de 2005, la parte actora solicita se libre carteles de citación al demandado de autos (folio 174), los cuales fueron librados por auto de fecha 26 de enero de 2005 (f. 175 y 176).
Consta de nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2005, que se hizo efectivo la citación del demandado (f. 177). Asimismo consta de notas de secretaria de fecha 17 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2005 (fs. 180 y 183), que la parte actora consigno los ejemplares del periódico publicando los carteles, los cuales se agregaron a los autos (fs. 179 y 182).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 184) la parte actora solicitó se le nombre defensor judicial al demandado de autos; y en fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y nombra como defensor judicial al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, ordenándose su notificación (f. 185).
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2005, suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Oberto Rhobermen (f. 188). En fecha 06 de abril de 2005, el defensor judicial acepto el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 189).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la parte accionada consigno instrumento poder y sé dio por citado (f. 190).
Al (folio 195), obra diligencia suscrita por el abogado AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas opuestas.
Al (folio 198), obra diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas (f. 197).
El Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (fs. 203 y 204).
Al (folio 205) obra escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de mayo de 2005, de la parte demandada.
Al (folio 207) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 24 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes (f.209).
En fecha 03 de agosto de 2005, el abogado Juan Carlos Guevara Liscano, se abocó al conocimiento de la presente causa (fs. 210 y 211).
Consta de auto de fecha 16 de mayo de 2006, que las partes se encuentran legalmente notificadas del abocamiento del Juez abogado Juan Carlos Guevara, por lo que se ordenó la prosecución de la causa (f. 226).
En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia, para conocer la presente acción y declina la competencia en razón de la materia y cuantía para el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas, y se ordenó la notificación a las partes (fs. 237 al 250). En fecha 16 de abril de 2012, fue declarada firme y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas (f. 262).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, la Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abocó al conocimiento de esta causa y se ordenó la notificación a las partes (f. 265).
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora le indica a este Juzgado que en otra causa signada 20748, donde demandan a la AEULA, la Sala Espacial del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia por la materia, por tal solicita se devuelva el expediente al tribunal primigenio y consigno dicha sentencia (fs. 290 al 328).
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer esta causa y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordena remitir el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (fs. 343 al 349).
En fecha 15 de marzo de 2018, la Sala Político-Administrativa dicta sentencia declarando su competencia para regular la competencia y establece que el órgano para conocer la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 351 al 390), el cual fue recibido por esta instancia jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2018. (f. 391).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2018, la Juez provisoria abogada Eglis Gasperi, se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación a las partes (fs. 392 al 393) y se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 19 de febrero de 2019, la Juez Provisorio abogada YOSANNY DAVILA, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes (fs. 398 al 400).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2020 la actora solicita la reanudación de la presente causa (f. 402). Y en fecha 17 de noviembre de 2020 el Tribunal reanuda la causa y ordena notificar a la parte demandada (f. 404).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
La parte actora a través de su coapoderado judicial abogado Hugo Dávila, expone en su libelo lo siguiente:
Que sus poderdantes fueron informados a principios del mes de Septiembre de 1997 por parte de los miembros que para ese tiempo eran Directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), la cual posee personalidad jurídica por estar debidamente inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Libertador Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 1959, bajo el N° 267, Tomo II Adicional del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, sobre que existía la posibilidad de compra venta de dos (2) apartamentos, los cuales pertenecen al “Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en la “Aldea Santa Bárbara”, sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Mérida, que para ese tiempo se encontraba en construcción y los mismos eran auspiciados y promocionados por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), para lo cual la Asociación a través de su personal administrativo le informó a sus representados que el único requisito que se le exigía como opcionantes en la compra de los apartamentos era la cancelación por adelantado del cincuenta por ciento (50%) del precio estipulado para las personas que no eran afiliadas al gremio, estipulando un precio para la venta de los apartamentos a personas no afiliadas en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que una vez fijado el precio, se debía cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el cual debía realizarse mediante depósito Bancario acreditado a la cuenta corriente que al momento giraba contra el “Banco de Venezuela”, identificada con el N° 15100014218, por lo que actuando de buena fe sus representados aceptaron las condiciones del contrato, por tanto procedieron a depositar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, en la forma siguiente: su representada YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES, pagó a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante un solo depósito, en fecha 18 de septiembre de 1997, y la representada MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, pagó igualmente a la Asociación la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante un solo depósito, en fecha 25 de septiembre de 1997, perfeccionándose de esta manera el contrato de opción a compra.
Dicha negociación empezó a verse rodeada de una serie de problemas causándole graves perjuicios a sus representadas, ya que la Asociación realizó adjudicaciones y nunca tomó en cuenta a sus representadas, y es así como iniciaron una serie de diligencias ante diversas instituciones tratando de conseguir protección a sus derechos, interpusieron denuncia por ante la Oficina del instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) en fecha 19 de octubre de 2000, así como acta levantada en la defensoría del Pueblo en fecha 20 de febrero de 2001.
Posteriormente mediante una convocatoria realizada en reunión de fecha 16 de septiembre de 1999, les fue informado que deberían cancelar un excedente de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de incremento del precio acordado al inicio de la negociación, cantidad que fue depositada en la misma cuenta corriente del Banco de Venezuela, que ante el incumplimiento de lo ofrecido y como la credibilidad de sus representadas ya había llegado a su máximo límite, es por lo que su representada Yelitza Coromoto Muñoz Torres, pensando en la situación en que se encontraba decidió solicitar de su contratante la inmediata devolución de la última suma de dinero reintegro consistente en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00).
Que por todo lo narrado demandan a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), en la persona de su Presidente actual ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.034.436, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, para que convenga o sea obligada su representada por el Tribunal a las reclamaciones siguientes:
1.- En dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que con dicha Asociación celebró sus representadas por cuanto en su carácter de oferente, la Asociación no ha cumplido todavía con la obligación de entregar los apartamentos ofrecidos a sus representados en el tiempo normal;
2.- en caso negativo de lo solicitado en el numeral anterior, el reintegro a cada una de sus representadas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00);
3.- En cancelar a cada una de sus representadas por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero por concepto de DAÑO LUCRO CESANTE y a favor de cada una de sus representadas la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.897.608,62);
4.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño emergente para cada una de mis representadas, es decir un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para el cálculo deja a salvo el derecho que tiene el tribunal en ordenar la determinación precisa a través de expertos;
5.- Lo que pueda corresponder por concepto de costos, costas procesales y honorarios profesionales;
6.- Lo que pueda corresponderle por concepto de indexación sobre las cantidades demandadas para el momento que se dicte sentencia definitiva, estimando la misma en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 28.795.217,24).
Señalaron como domicilio procesal en calle El Almacén, Nº 07, sector La Trinchera, Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Y del demandado a través de su presidente ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, en la Avenida Pulido Méndez, urbanización fray Juan Ramos de lora, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (fs 195 al 196 y vlto):
Siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada, abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, en vez de contestar al fondo de la demanda procedió a oponer cuestiones previas, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:
Que opone y promueve la cuestión previa número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 2°, que la parte actora no expresa en su escrito de demanda el carácter que tiene o actúa y el carácter que tiene la demandada, que en el petitorio del escrito libelar la parte actora no expresa con qué carácter actúa y demanda y con qué carácter es demandada su representada de AEULA.
Que opone y promueve la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5°, que en el libelo de demanda la parte actora no expresa las pertinentes conclusiones, que tal exigencia viene hecha en el texto del mencionado artículo y la actora no cumple en el cuerpo del escrito libelar con la misma.
Que opone y promueve la cuestión previa número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acumulación prohibida, que el cumplimiento de un supuesto contrato de opción y subsidiariamente la resolución del mismo, que tal pedimento no cumple con los requisitos de Ley ya que el actor en su libelo ha hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones ya que se excluyen mutuamente, que el artículo 1167 del Código Civil expresa que el opcionante debe optar por la resolución o por el cumplimiento, en virtud que dichas acciones son incompatibles o excluyentes, que el ejercicio de una impide el ejercicio de la otra, que si la parte actora solicita la resolución del contrato debido al supuesto incumplimiento que le imputa a su mandante, mal puede pedir en la misma demanda que cumpla, pues si se cumple ya no hay lugar a la resolución, que solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
III
De la Contradicción de la parte actora (fs. 199 al 201).
Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, señaló que ocurre para subsanar las cuestiones previas promovidas por la demandada, en los siguientes términos:
“…Primera: Con respecto a la cuestión previa promovida del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del articulo 340 ejusdem; es completamente falso ya que la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) si tiene conocimiento del carácter de DEMANDADA que posee y prueba de ello es que cuando promueve las cuestiones previas expresa que “…estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la demanda incoada contra mi representada por los ciudadanos…” deduciéndose claramente de que las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, identificadas en el texto del libelo actúan con el carácter de DEMANDANTES y la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) igualmente identificada como persona jurídica que es y por quien está representada, posee el carácter de DEMANDADA. Igualmente de la lectura minuciosa del libelo de la demanda cabeza de autos, se deduce claramente de que las ciudadanas anteriormente mencionadas actúan con el carácter de DEMANDANTES y que la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) posee el carácter de DEMANDADA en el presente juicio.- SEGUNDA: Con respecto a la cuestión previa promovida del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5º del articulo 340 ejusdem; es completamente falso ya que en el texto del libelo de la demanda cabeza de autos, está perfectamente indicado la relación de los hechos; así como los fundamentos de derecho en los que se basa la demanda y las pertinentes conclusiones y es a través de esas conclusiones que se estudia las normas a aplicar para que por intermedio del Tribunal se consiga la aplicación de Justicia en el caso particular que nos atañe en el presente juicio,. TERCERA: Con respecto a la cuestión previa promovida del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; manifiesto al Tribunal de que lo se quiere realmente es la ejecución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; reconociendo de que efectivamente hubo una acumulación prohibida. Sin embargo, ciudadano Juez, de conformidad aún lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de subsanar esta cuestión previa promovida y no habiendo aún la parte demanda (sic) ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) dado contestación a la demanda; es por lo que procedo a reformar dicha demanda en cuanto al Capítulo II PEDIMENTO en los términos siguientes…”.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de mayo de 2005 (f. 209), y son del tenor siguiente:
Primero: Escrito libelar cabeza de autos (fs. 1 al 7). Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. ASI SE DECIDE.
Segundo: Escrito de subsanación de las cuestiones previas (fs. 199 al 201). a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de mayo de 2005 (f. 209), y son del tenor siguiente:
Promueve el valor y mérito del escrito libelar (fs. 1 al 07): Con relación a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. ASI SE DECIDE.
Escrito de fecha 13 de mayo de 2005 (fs. 198 al 201): Con relación a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta juzgadora se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11vo de la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
Dentro de este contexto y en base al principio de economía procesal, el cual alude a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo y trabajo, esta Juzgadora procede a analizar primigeniamente la cuestión previa opuesta identificada como Tercero y que hace alusión al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Arguye el demandado:
Que opone y promueve la cuestión previa número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acumulación prohibida, que el cumplimiento de un supuesto contrato de opción y subsidiariamente la resolución del mismo, que tal pedimento no cumple con los requisitos de Ley ya que el actor en su libelo ha hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones ya que se excluyen mutuamente, que el artículo 1167 del Código Civil expresa que el opcionante debe optar por la resolución o por el cumplimiento, en virtud que dichas acciones son incompatibles o excluyentes, que el ejercicio de una impide el ejercicio de la otra, que si la parte actora solicita la resolución del contrato debido al supuesto incumplimiento que le imputa a su mandante, mal puede pedir en la misma demanda que cumpla, pues si se cumple ya no hay lugar a la resolución, que solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
Es palmario que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (omisis).
Por otra parte el artículo 350 eiusdem, dice lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
El actor en la oportunidad para contradecir o subsanar la cuestión previa opuesta, adujo entre cosas que:
“…TERCERA: Con respecto a la cuestión previa promovida del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; manifiesto al Tribunal de que lo se quiere realmente es la ejecución del contrato y en caso de que esto no se lograra, entonces se diera la resolución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; reconociendo de que efectivamente hubo una acumulación prohibida. Sin embargo, ciudadano Juez, de conformidad aún lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de subsanar esta cuestión previa promovida y no habiendo aún la parte demanda (sic) ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) dado contestación a la demanda; es por lo que procedo a reformar dicha demanda en cuanto al Capítulo II PEDIMENTO en los términos siguientes…”. (resaltado de este Tribunal).
Vista la oposición realizada por el actor, el Tribunal dentro de la oportunidad legal, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2005 (véase folio 203 y vuelto), expresó:
“…Que de la lectura que este juzgador hiciera al escrito anteriormente señalado, observa que la parte actora en cuanto a las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales2º y 5º del articulo 340 ejusdem, no las subsanó, sino las contradijo, ya que en su escrito la parte actora señala”… es completamente falso que la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) si tiene conocimiento del carácter de demandad que posee… omissis… es completamente falso ya que en el texto del libelo de la demanda cabeza de autos, está perfectamente indicado la relación de los hechos, así como los fundamentos de derecho en las que se basa la demanda y las pertinentes conclusiones y es a través de esas conclusiones que se estudia las normas a aplicar para que por intermedio del tribunal se consiga la aplicación de justicia en el caso particular que nos atañe en el presente juicio. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 in comento, en cuanto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que la parte actora conviene en dicha cuestión previa, y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda.
II
“…De lo anterior expuesto, este juzgador niega la admisión de la reforma de demanda hecha por la parte actora, por ser improcedente la misma, ya que el hecho de que el presente proceso no se haya verificado todavía la contestación de la demanda, no es menos cierto que la Litis de la presente causa se trabo con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales deben ser decididas por este juzgador conforme a la ley, y así se decide…”.
III
Y POR CUANTO ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE LA PARTE ACTORA NO SUBSANÓ LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN BASE A LOS ORDINALES 2º Y 5º DEL ARTICULO 340 DEL Código de Procedimiento Civil, sino que las contradijo, el Tribunal de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de OCHO (8) DÀIS DE DESPACHO, contados a partir del dia de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes involucradas en el proceso promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la incidencia de cuestiones previas surgida en el proceso. Y ASI SE DECIDE”.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 in comento, en cuanto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el actor reconoció que sí hubo la inepta acumulación y procedió fue a reformar la demanda en lo que se refiere el capítulo II de pedimento, a lo que el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2005 (véase fs. 203 y 204) le hizo saber que le niega dicha reforma, quedando establecida la Litis tal como fue argumentada en su escrito libelar.
Ahora bien dentro de este contexto, y en el caso de marras, de la lectura del escrito libelar, específicamente en el pedimento, la parte demandante señala lo siguiente:
“1.- En dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que con dicha Asociación celebró sus representadas por cuanto en su carácter de oferente, la Asociación no ha cumplido todavía con la obligación de entregar los apartamentos ofrecidos a sus representados en el tiempo normal;
2.- en caso negativo de lo solicitado en el numeral anterior, el reintegro a cada una de sus representadas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00);
3.- En cancelar a cada una de sus representadas por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero por concepto de DAÑO LUCRO CESANTE y a favor de cada una de sus representadas la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.897.608,62);
4.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño emergente para cada una de mis representadas, es decir un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para el cálculo deja a salvo el derecho que tiene el tribunal en ordenar la determinación precisa a través de expertos (…)”.
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene tres pretensiones en el libelo, a saber el cumplimiento del contrato de opción a compra, la resolución del mismo, y la indemnización de daños y perjuicios por concepto de daño de lucro cesante y daño emergente, advirtiendo esta Jurisdicente que la acción de cumplimiento de contrato y la resolución del mismo son pretensiones excluyentes entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo; y no fueron propuesta como
subsidiarias, dentro de este contexto es oportuno traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es taxativo al expresar:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. Oscar Palacios Herrera, en su libro Apuntes de Obligaciones, año 1982, cuando dijo:
“… La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil comentado y concordado, que estableció:
“(…)Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato…”.
En este mismo tenor, tenemos que la Sala Constitucional, en fecha 04 de abril de 2003, en el expediente Nº 01-2891, estableció:
“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (omisis). El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas (omisis)…”. (subrayado de este Tribunal).
Al respecto, por analogía, se advierte que la actora en su libelo, acumula a la solicitud de cumplimiento de contrato la resolución del contrato pues solicita: “… debe la oferente incumplidora del contrato (…) reintegrar a cada una de sus representadas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) correspondiente al pago efectuado por sus representantes…”; es decir, este último pedimento es lo mismo que pedir resolución, lo cual es ciertamente una acumulación indebida, infringió la actora lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Es palmario, que una vez que el Tribunal se pronuncia sobre la idónea y oportuna subsanación en caso de haber habido oposición el juicio seguirá adelante ó se extingue según el contenido del fallo que se profiera produciendo los efectos del artículo 271 dependiendo de si se hubieren subsanado correctamente o no los defectos u omisiones señalados por el juez; en el caso de marras el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, estableció que la actora no subsanó las cuestiones previas en base a los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sino que contradijo las mismas, y le negó la admisión de la reforma por ser improcedente, y de la lectura del escrito de oposición de la parte demandante (fs. 199 al 201), específicamente del literal Tercera la parte actora no subsanó efectiva, certera y fehacientemente, la cuestión previa opuesta pues arguyó que: “… lo que se quiere es la ejecución del contrato y en caso de que esto no se lograra, entonces se diera la resolución del contrato con los daños y perjuicios (…) y procedo a reformar dicha demanda…”, es decir, el actor mantuvo dos pretensiones con procedimientos autónomos, dando a entender que si una acción no correspondía pues que se diera la otra, dejando esa incertidumbre para que este Juzgado resolviera, por lo que es propicio este instante hacerle saber al actor que el Tribunal no es parte del proceso, y que el juez es el director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en consecuencia; por disposición de dicha normativa le es impretermitible a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la cuestión previa: a) número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 2º, arguyendo el demandado que la parte actora no expresa en su escrito de demanda el carácter que tiene o actúa y el carácter que tiene la demandada, que en el petitorio del escrito libelar la parte actora no expresa con qué carácter actúa y demanda y con qué carácter es demandada su representada de AEULA; y la b) número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5°, arguyendo la demandada que en el libelo de demanda la parte actora no expresa las pertinentes conclusiones, que tal exigencia viene hecha en el texto del mencionado artículo y la actora no cumple en el cuerpo del escrito libelar con la misma, en tal sentido; visto que la actora en la articulación probatorio no consigno pruebas válidas para subsanar dichas cuestiones previas, le es impretermitible a esta Juzgadora, declarar con lugar las cuestiones previas número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numerales 2º y 5º, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
VI DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) a través de su apoderado judicial abogado AMERICO RAMIREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.605.951, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 28.739. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numerales 2º y 5º, por no haber sido subsanadas correctamente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, la presente causa quedara suspendida hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días conforme a lo expuesto en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido en la presente incidencia de conformidad al artículo 276 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes. Y por cuanto la parte demandante tiene su domicilio en Lagunillas Municipio Sucre, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar si fuere menester al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR) a fin de que la haga efectiva conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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