Exp. 24.373

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163º
DEMANDANTE (S): OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ.
DEMANDADO (S): JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-8.020.254, asistida por el abogado Jesús Anibal Angulo Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.051, contra del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.003.485, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2022 (f. 60).
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, se le dio entrada a la presente demanda de Daños y Perjuicios y por auto separado se resolverá o no su admisión. Se le dio entrada bajo el N°24.373.
Este es el historial en la presente causa.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte actora señala lo siguiente:
Que en fecha 23 de febrero de 2022 y con auto que la declara firme de fecha 10 de marzo de 2022, quedo disuelto el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano José Gregorio Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.033.485. Durante la vigencia del matrimonio del 31 de agosto del año 1981 al 10 de marzo del año 2022, los ahora ex conyugues adquirieron bienes gananciales que son comunes. Hasta la presente fecha mí persona y su ex conyugue no han logrado ningún acuerdo amistoso y la comunidad de bienes conyugales quedo extinguida de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Mi ex cónyuge celebro a sus espaldas, sin consentimiento y sin convalidación y restando falsamente que era soltero siendo verdaderamente casado, una de series de ventas y gravámenes de los bienes gananciales, de tal manera que con ellas se me causan graves daños patrimoniales y económicos. Es por ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 170 del Código Civil y con la finalidad de lograr que se indemnice en justa medida para reclamar los daños y perjuicios mediante la acción resarcitoria debe reclamarse el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor actual de los bienes enajenados, pues ese porcentaje y ese valor es el que me correspondería por ley si no los hubiese enajenado a sus espaldas.

De lo antes transcrito, se evidencia que la demandada demanda por daños y perjuicio establecido en su último aparte del artículo 170 del Código Civil que establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición…omissis…cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiese causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que han tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Subrayado por el Tribunal).

Así mismo, el artículo 148 Ejusdem señala:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Según algunos autores, la comunidad de bienes es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.
Mientras tanto, el Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Al respecto, señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en su decisión N° RC-0324 dictada en fecha 26 de julio de 2002, en relación al contenido del citado artículo 186 del Código Civil, señaló que:

“…Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…) A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 ejusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
(…omissis…)
(…) el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…”. (Destacado de esta Sala y subrayado por este Tribunal).


Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero pueda vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.” (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“…(Omissis)… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es del Código Civil la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que lo solicitado se puede evidenciar claramente que para el momento de intentar la presente demanda la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, ya había perdido el carácter de cónyuge del demandado José Gregorio Trejo Maldonado y por ende la cualidad activa para demandar los daños y perjuicios, en tal circunstancia estamos en presencia de un requisito esencial del mismo, que se encuentran enmarcado en el denominado principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez. Del criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso la parte actora ciudadana Omaira Josefina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-.-8.020.254, demanda Daños y Perjuicios en su carácter de ex conyugue del ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, sobre los bienes inmueble vendidos a sus espaldas sin su consentimiento, de conformidad al último aparte del artículo 170 del Código Civil, ya que del mismo artículo establece la cualidad de Cónyuge afectado y estamos en presencia de ex cónyuge, en tal consideración estamos en presencia en la falta de cualidad activa para demandar la presente acción, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, por falta de cualidad de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril del 2011, Nº 502, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 170, 148, 186 del Código Civil, sentencias de la Sala Constitucional N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 1999 y sentencia Sala civil N° 0324.Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.020.254, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Aníbal Angulo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.051, contra el ciudadano José Gregorio Trejo Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.003.485 de conformidad al criterio jurisprudencial en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 170, 148, 186 del Código Civil, sentencias de la Sala Constitucional N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 1999 y sentencia Sala civil N° 0324. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada, en virtud de que la parte actora no señalo su domicilio procesal en consecuencia con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como domicilio la sede del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG.CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES