Exp. 24356
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA.
DEMANDADOS: NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

NARRATIVA

El presente juicio de INTERDICTO POR DESPOJO se inició mediante formal libelo de demanda suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.204.481, asistido por la ciudadana abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra el ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.183.811, correspondiéndole a este juzgado por distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 29 de marzo de 2022 (folio 04).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, el tribunal la admitió, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decretar la restitución se le estableció previamente al querellante la constitución de una garantía por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 4.370,00) equivalente a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 218.500), para responder de los años y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar (f. 16).
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2022, la parte querellante asistido de la Defensora Publica Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada Andreina Puentes Angulo, manifestando que es una persona de bajos recursos y que no cuenta con dinero para colocar en garantía, para que sea considerado por la ciudadana Juez, y que lo que gana solo le alcanza para comer, y consignó constancia de vulnerabilidad residencial, de bajos recursos y residencia emitida por los organismos competentes. (f. 17). Y en fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto, expresa que de conformidad al artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solo decretará el secuestro o derecho objeto de la posesión, y practicado uno u otro según sea el caso el juez ordenará la citación del querellado y practicada está, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días; en consecuencia el Tribunal ordenó la citación del querellado ciudadano NICOLAS RAMIREZ (fs. 22 y 23).
En fecha 11 de mayo de 2022, mediante escrito la querellante consigno los emolumentos para la citación del querellado (f. 24) y el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2022, ordenó librar la boleta de citación, y una vez conste en autos la efectividad de la misma, la causa quedará abierta a pruebas dentro de los diez días de despacho virtual de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).
Consta de diligencia suscrita por el alguacil de fecha 03 de junio de 2022, que devuelve boleta debidamente firmada por el ciudadano Nicolás Ramírez la cual fue agregada a los autos y riela al folio 28.
Por escrito de fecha 06 de junio de 2022, la querellante promovió las pruebas (f. 29) y en fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal las admitió, asimismo en fecha 10 de junio de 2022, la parte querellada consignó escrito de pruebas y se admitieron en fecha 13 de junio de 2022 (f. 44).
En fecha 15 de junio del 2022, se realizó el acto de declaración de testigo del ciudadano JESUS HERNAN MOSQUERA MENDOZA, tal como consta el folio 45. En esta misma fecha se declaró desierto el acto de testigo OSBALDO ENRRIQUE RIVAS PRIETO (f.46).
Consta de nota de secretaria de fecha 17 de junio del 2022 que la presente causa se entiende abierta a alegatos de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f.47).
Mediante escritos de fecha 21 de junio del 2022, las partes en contravención formularon los respectivos alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (fs.48, 49, 51,52).
Mediante auto en fecha 22 de junio del 2022 el tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del primer día de despachó siguiente al de hoy (f.55).
Este es el resumen del iter procesal en la presente causa.

II
MOTIVA

El ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, asistido por la ciudadana abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en su querella interdictal arguyó entre otros hechos lo siguiente:
 Que es subarrendatario de una habitación ubicada en la avenida 3 independencia entre calles 31 y 32, Edificio Ludetti, piso3, apto 3, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de una habitación, un baño, área de cocina y sala de lavandería, el cual arrendó de manera verbal en el mes de marzo del año 2013 al ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga.
 Que en fecha 28 de febrero de 2022, al llegar en horas de la tarde a la vivienda donde vive arrendado y se encontró que le habían cambiado la cerradura de la puerta principal y no pudo entrar a el inmueble y observó que sus enseres estaban repartidos en el primer piso en un saco, otra parte en el tercer piso y dentro del inmueble, presume que le realizó un desalojo arbitrario, debido a que lo convocó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de regular el canon de arrendamiento de Vivienda y solicitar que realizara un contrato por escrito.
 Que visto lo ocurrido acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde denunció lo ocurrido y posteriormente acudió a la Defensa Pública en materia inquilinaria donde lo atendieron y procedieron a librar convocatoria al ciudadano NICOLAS RAMIREZ, y no compareció, razón por la cual esa Defensa Publica, remite oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitando que se convoque nuevamente al ciudadano Nicolás Ramírez y que se realice inspección al inmueble.
 Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, convoca al ciudadano Nicolás Ramírez, para el día 14 de marzo de 2022, a las 8:30 a.m., el cual no hizo acto de presencia.
 Que en fecha 13 de marzo del año en curso, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, junto a la Defensa Publica Inquilinaria, se trasladaron al inmueble objeto de desalojo, y verificaron el desalojo ocurrido.
 Arguye que por todo lo antes expuesto se cometió en su contra un desalojo arbitrario, violando el Decreto 8.190 contra los desalojos arbitrarios de viviendas, el decreto de estado de Alarma y la ley que rige la materia arrendaticia, tomando el arrendatario la justicia por sus propias manos y dejándolo en la calle deambulando de un lado a otro, ya que no tiene vivienda.
CAPITULO II DEL DERECHO:
 Que acude ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la querella interdictal por despojo, en contra del ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, para que convengan en restituirle en el inmueble objeto de este litigio, por el despojo al que fue víctima del inmueble que ocupaba, ya que su accionar es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la integridad física (art. 46 CRBV); el derecho a la protección del honor y la vida privada (art. 60 CRBV); Derecho a la protección de la familia (art. 75 CRBV); Derecha a una vivienda adecuada (art. 82 CRBV); Derecho a la salud (art. 83 CRBV); y el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26,49 y 257 de la carta magna.
CAPITULO III. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DECRETO DE RESTITUCION.
 Solicitó que se decretara la restitución a su favor sobre el referido inmueble de conformidad al artículo 699 del Código de procedimiento Civil, ya que se encuentra desde finales del mes de febrero del 2022, fuera del inmueble, debido al desalojo arbitrario e ilegal cometido por el arrendatario.
 Acompaño el escrito libelar con las pruebas señaladas y señaló los respectivos domicilios procesales.
 Estimó la presente demanda en Trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) equivalentes a dieciséis unidades tributarias (16 U.T.).

FASE PROBATORIA:

Estando en la fase probatoria; dentro del tiempo útil para consignar escrito, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.879, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA, consigno escrito y en el mismo alegó entre otras cosas lo siguiente:
 Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de ciudadano demandante.
 Que niega, rechaza y contradice que el demandante en autos ciudadano Luis Morales, sea o haya sido subarrendatario, o se hubiere celebrado algún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Nicolás Ramírez, de una habitación ubicada en la avenida 3, independencia entre calle 31 y 32, Edificio Ludetti, piso 3, apto 3, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que niega, rechaza y contradice que el demandante de autos ciudadano Luis Morales, viniera ejerciendo desde 2013 tenencia o posesión alguna de una habitación ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calle 31 y 32, Edificio Ludetti, piso 2, apto 3, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
 Que niega, rechaza y contradice que el día 28 de febrero de 2.022, se haya realizado algún cambio de cerradura o se hay realizado algún tipo desalojo arbitrario por parte del ciudadano Nicolás Ramírez; “presunción que tiene la parte demandante según sobre los hechos narrados en el escrito de demanda en la presente acción.
 Que a los fines de trabar la litis en la presente causa, hace del conocimiento, que el demandado en auto es comerciante de reconocida reputación y el cual tiene dos inmuebles como arrendatario en calidad de oficinas los cuales eran utilizados como depósitos de mercancía: indumentaria, bisutería otros. Igualmente allí pernoctaban trabajadores empleados de su empresa; esto porque algunos habitaban fuera del municipio.
 Que estas oficinas están ubicadas en la avenida 3, entre calle 31 y 32, edificio Ludety, Nº 31-67, piso 1; oficina 01; este inmueble tiene 5 habitaciones y están ocupadas por varias personas como ocupantes; ninguna de estas personas están en calidad de arrendatarios; en una de estas habitaciones habita el ciudadano Luis Morales, el cual le solicitó al demandado de autos, le permitieran ocupar la habitación solo para pernoctar; esto solo por unos días, hasta que consiguiera otro sitio donde vivir, y ha pasado desde entonces 5 años aproximadamente, y desde entonces existe una situación de convivencia dañina, nociva entre los ocupantes del inmueble piso 01, oficina 01.
 Que el día 28 de febrero 2022, mandó a trabajadores a realizar inventario de mercancía, pero no fue posible porque fue cambiada la cerradura arbitrariamente del inmueble piso 1, oficina 01, esto por las personas que junto al demandante que habitan este inmueble.
 Que el demandado de autos presenta solicitud ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) para que intercediera en esta situación.
 Que hace del conocimiento que en el inmueble Edificio Ludety, piso 3, oficina Nº 4, también era usado como depósito de mercancía, era habitado igualmente por los ciudadanos JESUS HERNAN MOSQUER MENDOZA y OSBALDO ENRRIQUE RIVAS PRIETO, debido a la situación económica y por solicitud del propietario.
 Que el inmueble ubicado en avenida 3 Independencia, entre calle 31 y 32, edificio Ludety, número 31-67, piso 3, oficina Nº 04, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fue desocupando en noviembre de 2021 realizando la efectiva entrega en fecha 07 de marzo de 2.022, libre de personas, animales y enseres, sin ningún tipo de coacción o violencia siendo recibido por su dueño.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, consignó las prueba junto con el escrito libelar y las ratificó en fecha 06 de junio de 2022, y fueron admitidas en fecha 09 de junio de 2022 (ver folio 31) y hacen referencia a: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico de:
1) Original de las convocatorias realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (fs. 5 y 6). De la revisión de la presente instrumental se evidencia que dicho organismo en fechas 31 de enero y 07 de febrero de 2022, procedió a citar al ciudadano NICOLAS ZULUAGA, por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y de la citación de fecha 07 de febrero de 2022, se lee textualmente, in la parte in fine: “ tercera y última convocatoria”, evidenciándose que el actor intentó a través del organismo competente una conciliación y regular su situación con referencia al inmueble objeto de desalojo. La presente documental se encuentra enmarcado dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri-buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que el actor desde el mes de enero trato de regularizar su situación y el canon de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-
2) Original de la denuncia formulada ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (fs. 7). De la lectura del mismo se observa que el actor acudió el día 28 de marzo de 2022, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, sede Mérida, e instauró la denuncia correspondiente, sobre el hecho del que fue víctima, declarando:

“… el lunes 28 de febrero del año en curso, llegue en horas de la tarde a la vivienda donde vivo en calidad de arrendatario y me encontré con la sorpresa de que estaba cambiada la cerradura de la puerta principal y no pude entrar al inmueble y observe que mis enseres estaban en el primer piso todos en unos sacos y otra parte están en el inmueble todo esto ocurrió presuntamente por el ciudadano, Nicolás Albeiro Zuluaga violando así todos los derechos consagrados en la Ley y hasta la presente fecha nos encontramos con este problema dentro del inmueble. Es por ello el motivo de mi denuncia.”.

En tal sentido, esta instrumental conforme parte del procedimiento a seguir en los casos como el de marras, y debe realizarse en los formatos que dispone ese organismo para tal fin, enmarcando la presente dentro de la esfera de los documentos públicos administrativos; en consecuencia, queda demostrado que el querellante fue diligente en su actuar y realizó oportunamente su denuncia ante el organismo competente en materia de vivienda y de desalojos arbitrarios. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. ASI SE DECLARA.-
3) Original de la convocatoria realizada por la Defensa Pública (f. 8). La presente documental se encuentra enmarcado dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”

En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que la referida institución, en base a sus atribuciones conferidas y en busca de una solución pacífica del conflicto planteado por el actor, convocó al querellado en forma urgente, a una reunión conciliatoria, a los fines de conseguir una solución al conflicto. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. ASI SE DECLARA.-
4) Escrito realizado por la Defensa Pública (f. 9): De la lectura de la presente instrumental, la cual está enmarcada dentro de los documentos públicos administrativos, y que en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, se consideran ciertos hasta prueba en contrario, se evidencia que esa Defensa Pública con Competencia Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al actor, acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano, solicitando que se convocará al demandado ciudadano NICOLAS ALBEIRO ZULUAGA, por cuanto el mismo no compareció al llamado realizado por la Defensa Publica Inquilinaria, así mismo solicitó se realizara una inspección al inmueble descrito. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, que demuestra que el actor acudió a los organismos competentes en busca de soluciones a su conflicto. ASI SE DECLARA.-
5) Original de la convocatoria librada por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y acta de traslado (fs. 10 y 11). Se observa que el referido organismo en fecha 10 de marzo de 2022, realizó la primera convocatoria al ciudadano Nicolás Albeiro Zuluaga, en su carácter de arrendador, para un acto de mediación y conciliación que por desalojo arbitrario realizara al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, para el lunes 14 de marzo de 2022 a las 8:30 am. Asimismo se observa que al folio 11 riela el acta de inspección judicial realizada en fecha 13 de marzo de 2022, por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda Mérida (SUNAVI) y de la Defensa Pública Primera en Materia Inquilinaria del Derecho a la Vivienda, ciudadanos Edgar Martínez y Yosman Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.956.489 y V.- 26.259.455, en su orden, encontrándose presente también el actor ciudadano LUIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.204.481, quienes se trasladaron al inmueble ubicado en la avenida 3, con calle 31 y 32, edificio Ludetti, piso 3 apartamento 3, los funcionarios dejaron constancia de:

… al ingresar al inmueble se pudo verificar que sus pertenecías, enseres de uso personal se encuentran una parte en el apartamento número 1 de ese piso correspondiente, ubicados allí sin el consentimiento del usuario, ni la arrendataria, otra parte de sus cosas que fueron objeto del desalojo se encuentran en el pasillo de usos múltiples, se le informa al señor Luis Morales la intención de conversar con el propietario o el subarrendario (sic), se pudo verificar que no se encontraba en el inmueble, manifiesta el señor Luis Morales su preocupación ya que actualmente se está alojando en la vigilancia de la escuela donde cumple sus jornadas laborales…”.

Al respecto, de las actuaciones de los referidos funcionarios, se observa que las pertenencias del actor se encuentran unas en área común del edificio como el salón de uso múltiple y otros enseres en otro inmueble del edificio Ludetti, ubicado en la avenida 3 con calle 31 y 32, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la contraria, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. ASI SE DECLARA.-
6) Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal (f. 12). De la revisión de la misma se observa que el Consejo Comunal de Av. 2 Lora, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, emitió en fecha 16 de marzo de 2022, la presente constancia y refleja que:

“… LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.204.481, es residente de esta comunidad con la siguiente dirección: Av 3 Independencia entre calles 31 y 32 Edificio Ludetty (sic) Piso 3 Apartamento 3 (vive en esta dirección desde el año 2014). Parroquia El Llano, Municipio Libertador. Mérida estado Mérida…”,

Es de resaltar, que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso:

“…1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’…”.

En base el criterio jurisprudencia ut supra transcrito parcialmente y en concordancia con el articulo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”; en tal sentido; los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos; en consecuencia este Juzgado le concede valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia del demandante ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA. ASI SE DECLARA.-

7) Constancia de que pertenece al consejo comunal (f. 13): De la lectura de la misma se observa que la presente instrumental no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, por cuanto en la presente Litis se ventila querella interdictal, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio y queda fuera del debate probatorio, por no ser idónea la prueba en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
8) Comprobante del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) emitida por el SENIAT (f. 14): De la revisión de la misma se evidencia que el ciudadano Luis Morales, tiene como domicilio fiscal en: “ avenida 3, con calle 32, Edif Ludetti, piso 3 apartamento 3, sector El Llano, Mérida. Mérida. Zona Postal 5101”. La presente instrumental encuadra dentro de los documentos públicos administrativos; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia simple de contrato de arrendamiento comercial realizado entre el ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga (arrendatario) y el ciudadano Abdul Masin Assalian Chaccal (arrendador) (f. 36 y 37) y Copia simple de contrato de arrendamiento comercial entre el ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga (arrendatario) y el ciudadano Abdul Masin Assalian Chaccal (arrendador) (f. 38-39). De la revisión de las presentes instrumentales, se observa que las mismas son copias simples de un contrato privado suscrito entre el demandado y un tercero que no es parte del presente proceso y no fue promovida la prueba de ratificación de firma y contenido por testifical, ya que las declaraciones realizadas por un tercero que consten en un documento privado, solo pueden considerarse efectivas en el proceso, cuando son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial según dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que indefectiblemente se debe garantizar la inmediación por parte del Juez y el control de la prueba por la contraparte. El tercero a quien se atribuya la autoría de un instrumento privado, esta obligado a comparecer en juicio para ratificar que efectivamente es el autor del documento, así como su contenido y su testimonio debe ser valorado por el Juez aplicando para ello, la regla de valoración de la prueba testifical consagrada en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, es propicio este instante y a modo pedagógico, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, Expediente Nº 02-564, estableció:
“…Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible... Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo. En consecuencia, la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues ésta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales en un expediente…” (Resaltados y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, por tratarse de unas copias simples de unos documentos privados, y no copias simple sobre documentos públicos, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito no le otorga ningún valor probatorio quedando los mismos fuera del debate probatorio. ASI SE DECLARA.-
3) Comunicación al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat Mérida (f. 40). De la lectura del mismo, se evidencia que es una comunicación emitida por el querellado y que remitió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida. Dentro de este contexto, esta Jurisdicente observa, que la misma es una diligencia suscrita por el querellado, en tal sentido; es propicio en este instante señalar que en virtud del principio de alteridad de la prueba, el cual establece, que si bien nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, es decir; a nadie es lícito crearse su propia prueba, también es cierto que la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan a la parte contraria. Si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por obvia aplicación de dicho principio, pues esas manifestaciones carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que el querellado pretendía deducir, ningún efecto probatorio puede generar a su favor sin el respaldo de otros medios de convicción; sin embargo, en el subiudice, esta Jurisdicente observa que al final de esta instrumental ( véase final folio 40) existe la declaración del querellado en la cual señala textualmente:
“…También hace 5 años aproximadamente el señor Luis Morales y el señor Capetillo me solicitaron que los ayudara con el alojamiento debido a que no tienen donde vivir y que y que solo sería por un tiempo determinado debido a que no tienen donde vivir y que solo sería por un tiempo determinado hasta conseguir donde mudarse Yo; en forma altruista le di la confianza de pernotar (sic) en una habitación de dicho inmueble…”.

En tal sentido, dicha declaración adquiere relevancia probatoria, pues el declarante querellado admite el hecho de que el querellante ciudadano Luis Morales, si vivía allí; así pues, en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan a la parte contraria, es cuando adquiere valor probatorio; en consecuencia, esta juzgadora, en base al prudente arbitrio del juez con base en las reglas de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), le otorga valor probatorio a la presente instrumental, quedando demostrado que el actor era poseedor legitimo del referido inmueble con la autorización expresa del querellado. ASI SE DECLARA.-
4) Copia simple de acta de entrega de la oficina 04, piso 03 (f. 41). De la revisión de la misma se evidencia que se trata de un documento privado, suscrito en fecha 07 de marzo de 2022, entre el querellado ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y un tercero que no es parte del proceso, la cual no fue ratificada en el proceso a través de la prueba testifical, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Asimismo, lo dejo sentado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, en el expediente Nº 01-464 al señalar:

“… el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.

En consecuencia, este tribunal acogiendo el criterio emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrito parcialmente, en concordancia del artículo 430 eiusdem, no le otorga ningún valor probatorio a esta instrumental quedando fuera del debate probatorio. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las testimoniales: En fecha 15 de junio de 2022, se declaró desierto el acto del testigo Osbaldo Enrrique Rivas Prieto y en esta misma fecha, rindió su testimonio el testigo ciudadano JESUS HERNAN MOSQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.880.083, el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de profesión tiene. CONTESTO: soy comerciante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Albeiro Ramírez y qué relación tiene con el demando. CONTESTO: si lo conozco mi relación con él es que tengo permitido por el guardar mi mercancía en el edificio LUDETY. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor Luis Alberto Morales y si sabe dónde vive. CONTESTO: si lo conozco de vista, en mis cuatro años en el edificio vi entrar y salir que vive en el primer piso apartamento N° 1 del mismo edificio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha visto algún tipo de amenaza o violencia o desalojo cambios de cerradura por parte del señor Albeiro Ramírez en contra de algún habitante del edificio LUDETY. CONTESTO: no nunca, incluso en noviembre del año pasado yo le entregue a el ya que el necesitaba entregar y yo desocupe mi mercancía y la de él. Es todo. No hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, defensora judicial de la parte demanda y conferídole que le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: indique el testigo, su domicilio laboral. CONTESTO: trabajo independientemente no tengo domicilio. SEGUNDA REPREGUNTA: indique el testigo de cuantas habitaciones está compuesto el apartamento N° 3 del edificio Ludety donde el presuntamente guardaba la mercancía. CONTESTO: 3 yo estaba en el oficina 3. TERCERA REPREGUNTA: indique el testigo, si vivió en dicha habitación. CONTESTO: si desde hace 4 años yo me quedaba ahí esporádicamente ya que yo vivía lejos. CUARTA REPREGUNTA: indique el testigo, si el ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga identificado en autos le realizo algún contrato de arrendamiento y cuanto pagaba de ser así de canon de arrendamiento. CONTESTO: No se desconozco. QUINTA REPREGUNTA: en que condición se encontraba el ciudadano testigo en dicho inmueble, CONTESTO: el señor Albeiro me dejaba quedarme para cuidar mi mercancía y la de el. SEXTA REPREGUNTA: indique el testigo cuantas personas ocupaban el inmueble en el momento que usted estuvo. CONTESTO: 2 personas mi persona y el señor Oswaldo. SEPTIMA REPREGUNTA: indique el testigo, si es empleado del señor Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga. CONTESTO: no solo tengo una relación comercial. OCTAVA REPREGUNTA: indique el testigo donde presuntamente habitaba el ciudadano Luis Alberto Morales Marquina. CONTESTO: en el edificio Ludety piso 1 apartamento 1…”.-

Dentro de este contexto y visto que el querellado a pesar de que promovió dos testificales, solo hizo acto de presencia el ciudadano JESUS HERNAN MOSQUERA MENDOZA, es decir, hubo un testigo único, y en nuestro ordenamiento jurídico el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez con base en las reglas de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), con la adminicularían de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba (artículo 508 eiusdem), para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
En tal sentido, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial citado y adminiculado con el acervo probatorio que cursa a los autos, observa que el referido testigo en su deposición no aporto elementos de relevancia, que ayuden a resolver la presente Litis, por lo que de conformidad a los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha deposición no merece fe pública y por ende no se le otorga valor probatorio quedando fuera del debate probatorio. ASI SE DECLARA.-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se deja constancia que ambas partes presentaron escrito de alegatos en la presente causa, en fecha 21 de junio 2022, constantes de dos folios cada uno, los cuales serán tomados en cuenta para la decisión del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Palmariamente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”…Omissis. Negrillas del Tribunal.

Y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1.076 de fecha 01 de junio de 2007, que estableció sobre el deber de sentenciar conforme a lo probado:
“…El art.12CPC, consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del art. 506 CPC, dispone que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”.

En tal sentido, dicha jurisprudencia, y en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, sirve como base y afirma lo expuesto en los artículos 506, 509 y 510, los cuales establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

De dichas normas se desprende que el Jurisdicente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado.
Comenzando con el tema de estudio, la querella interdictal de despojo, es la acción mediante la cual, una persona poseedora de una cosa mueble o inmueble, solicita la restitución de la misma por cuanto fue despojado de ella de forma arbitraria por una tercera persona, aunque fuera el propietario. Como su definición lo indica, su principal propósito es obtener la restitución de la posesión de la cosa.
La controversia quedo delimitada de la siguiente manera: la parte actora alego que es subarrendatario de una habitación ubicada en la avenida 3 independencia entre calles 31 y 32, Edificio Ludetti, piso 3, apto 3, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que en fecha 28 de febrero de 2022, al llegar en horas de la tarde a la vivienda donde vive arrendado, se encontró que le habían cambiado la cerradura de la puerta principal y no pudo entrar a el inmueble y observó que sus enseres estaban repartidos en el primer piso en un saco, otra parte en el tercer piso y dentro del inmueble, presume que fue objeto de un desalojo arbitrario, violando el Decreto 8.190 contra los desalojos arbitrarios de viviendas, el decreto de estado de Alarma y la ley que rige la materia arrendaticia, tomando el arrendatario la justicia por sus propias manos y dejándolo en la calle deambulando de un lado a otro, ya que no tiene vivienda; por lo que acudió tanto a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y la Defensa Pública en materia inquilinaria para lograr una conciliación. Por su parte el demandado de autos negó que el demandante ciudadano Luis Morales, viniera ejerciendo desde 2013 tenencia o posesión alguna de una habitación ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calle 31 y 32, Edificio Ludetti, piso 2, apto 3, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, también negó que el día 28 de febrero de 2.022, se haya realizado algún cambio de cerradura o se hay realizado algún tipo desalojo arbitrario por parte de su persona, que es comerciante y tiene dos inmuebles arrendados en calidad de oficinas usadas como depósitos de mercancías, en los cuales pernoctan trabajadores empleados de su empresa, que estas oficinas están ubicadas en la avenida 3, entre calle 31 y 32, edificio Ludety, Nº 31-67, piso 1; oficina 01; este inmueble tiene 5 habitaciones y están ocupadas por varias personas como ocupantes; ninguna de estas personas están en calidad de arrendatarios; en una de estas habitaciones habita el ciudadano Luis Morales, el cual le solicitó al demandado de autos, le permitieran ocupar la habitación solo para pernoctar; esto solo por unos días, hasta que consiguiera otro sitio donde vivir, y ha pasado desde entonces 5 años aproximadamente. Y que el día 28 de febrero 2022, mandó a trabajadores a realizar inventario de mercancía, pero no fue posible porque fue cambiada la cerradura arbitrariamente del inmueble piso 1, oficina 01, esto por las personas que junto al demandante que habitan este inmueble.
Dentro de este contexto, tenemos con respecto a las acciones interdictales, que el tratadista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
“El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.

En la norma antes transcrita resulta claro que el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada.
En este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, respecto al procedimiento aplicable a los interdictos expresó:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad)…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”

De las sentencias antes parcialmente transcritas se desprende que el Juez debe revisar las pruebas presentadas junto al libelo contentivo de la querella interdictal y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
En el caso en estudio, advierte esta Juzgadora, que el querellante en fecha 08 de abril de 2022, manifestó que es una persona de bajos recursos económicos y no cuenta con recursos económico para constituir la garantía establecida por esta instancia jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2022 (f. 16), para lo cual consignó: a)Informe de vulnerabilidad residencial emitido por el Consejo Comunal Av. 2 Lora, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida ( véase folio 18); b) Constancia de bajos recursos y de residencia, emitida por el mismo Consejo Comunal antes identificado y c) Constancia de bajos recursos emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Prefecturas, de fecha 06 de abril del presente año (f. 20), por lo que esta instancia jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2022, ordenó la citación del ciudadano NICOLAS RAMIREZ (f. 27); en el presente caso, visto que el querellante no dio ninguna caución o garantía, por lo que se continuó el procedimiento sin que se decretara medida alguna.
Es palmario, que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.
En tal sentido, al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.
Tienen su fundamento en lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Cabe señalarse, que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

(…Omissis…)
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis…)

En efecto, el citado artículo exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante; es decir, para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, demuestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante y la defensa del querellado.
Ahora bien, de la verificación del cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia del procedimiento especial interdictal contenidos en el artículo 783 del Código Civil arriba explicitados adminiculando el acervo probatorio consignado en autos por las partes, y en base a la comunidad de la prueba el cual alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso; se observa en cuanto al primer requisito el cual hace referencia a: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; en este contexto, se evidencia de la declaración del querellado ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA, en la instrumental Comunicación al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat Mérida (f. 40),en su parte in fine en la cual declaró textualmente:
“…También hace 5 años aproximadamente el señor Luis Morales y el señor Capetillo me solicitaron que los ayudara con el alojamiento debido a que no tienen donde vivir y que y que solo sería por un tiempo determinado debido a que no tienen donde vivir y que solo sería por un tiempo determinado hasta conseguir donde mudarse Yo; en forma altruista le di la confianza de pernotar (sic) en una habitación de dicho inmueble…”,

Es decir, el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, era poseedor de referido inmueble con la autorización expresa del querellado. Con respecto a este ítem es de señalar que el artículo 171 del Código Civil dispone con relación a la posesión, lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. En otras palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Asimismo, el artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, quedando demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, era poseedor del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, sabiendo que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, tenía la posesión del inmueble; corresponde evaluar para continuar con el esclarecimiento de los hechos, si fue despojado de forma arbitraria de tal posesión por el ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA. Al respecto; el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica: “El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”. Entonces; analizando lo probado, se pudo constatar que hay indicios que comprueban un desalojo arbitrario. Esto, debido al acta de inspección judicial extra litem realizada en fecha 13 de marzo de 2022 por funcionarios adscritos tanto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida como de la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (f. 11) en la cual dichos funcionarios envestidos de facultades para tal fin, dejaron sentados que efectivamente los enseres y artículos personales del ciudadano Luis Alberto Morales Marquina se encontraban una parte en el apartamento 1 ubicados allí sin el consentimiento del usuario ni la arrendataria y otra parte de sus cosas que fueron objeto de despojo se encuentran en el pasillo de usos múltiples…”, sin embargo, a pesar de tal hecho, no consta de actas; ni alegatos ni pruebas fehacientes que den indicio o en su defecto, que den fe al hecho de un despojo realizado al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, ni quien lo realizó, pues dicha acta de inspección lo que dejo constancia fue: “que sus pertenecías y enseres de uso personal del actor, se encontraban una parte en el apartamento número 1 y otra parte se encontraban en el pasillo de usos múltiples…”, sin dar mas detalles sobre el conflicto denunciado por el actor.
Asimismo, siguiendo con la presente argumentación, esta Jurisdicente advierte que de las demás pruebas que fueron admitidas y evacuadas en la presente Litis por la actora tales como: la denuncia realizada por el actor por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida (f. 07); Convocatorias realizadas por el SUNAVI al demandado a los fines de una conciliación (fs. 5 y 6); convocatoria realizada por la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda al demandado de autos (f.8), constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Av 2 (f. 12), del Registro Único Información Fiscal (RIF) (f. 14); de la denuncia ante el SUNAVI ( f.07); pruebas que aunque demuestran el domicilio del actor y las gestiones realizadas ante los organismos competentes, en el subiudice, se observa que lo alegado por la parte actora y cuyo conflicto solicita su solución no fue completamente comprobado.
Es palmario; que para poder declarar con lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, demuestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal, en atención a esto último mal pudiera, entonces, este Juzgado declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo alegado, en tal sentido por todas las razones expuestas y en acatamiento a la previsión Constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a los artículos 12, 14, 15, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, es por lo que les impretermitible a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.204.481, asistido por la ciudadana abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, de conformidad con los artículos y de conformidad a los artículos 12, 14, 15, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.