EXP Nº 24.272
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI L, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PEREZ UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHUES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano Carlos Alberto Pérez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.723.837, debidamente asistido por el Abogado Clemente Baptista Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.204.215, Inpreabogado bajo el N°135.662, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 03).
En fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado le formo expediente bajo el N° 24.272, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose al demandado para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2022 (f. 13), suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Pérez Uzcategui, asistido por el Abogado Clemente Baptista Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.662, quien consigno los emolumentos para los recaudos de citación. Por auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f14), se acordó en librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal devuelve la boleta de citación con sus recaudos de la parte demandada sin firmar por falta de impulso procesal por la parte actora. (fs. 15 al 21).

Este es el historial en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.


Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad


procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación por la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Pérez Uzcategui, asistido por el Abogado Clemente Baptista Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.662, fue en fecha 29 de mayo de 2022, (f13), fecha en la que consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy (inclusive), exceptuándose de dicho lapso de dicho lapso vacaciones judiciales y del día 14 de diciembre de 2021 (exclusive) al 17 de enero de 2022 (inclusive), observándose que han transcurrido TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (391) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad a la continuación de la citación del demandado. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Aunado a esto el Alguacil adscrito a este Tribunal devolvió la boleta de la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2022, por falta de impulso procesal.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la

cedula de identidad Nº V.-23.723.837, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.723.837. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.