EXP. 24044
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
211° y 163°
DEMANDANTE: YENNY GONZALEZ TREJO
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ABG. FLORENCIO FERNANDEZ
DEMANDADO(S): HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MARCIAL POSE SENANDE.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. RAMON AMILCAR TORRES.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, titular de la cédula de identidad número V.- 18.310.019 debidamente asistida por el profesional del derecho abogado FLORENCIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.023.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.960, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, correspondiéndole por distribución a este Juzgado según se evidencia de nota de recibo de fecha 26 de enero de 2018, que obra al folio 18.
Al folio 19, por auto de fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal dio por recibido, formó expediente y le dio entrada, y en cuanto a su admisión la misma se realizó por auto separado.
En fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal por auto admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se emplazó a los ciudadanos a los herederos desconocidos del causante MARCIAL POSE SENANDE, por medio de un edicto de conformidad con el articulo 231 ejusdem, para que comparecieran a contestar la demanda en un término no menor de sesenta días continuos, contados a partir que conste de autos todas las consignaciones de los diarios donde aparezca publicado el edicto ordenado y las resultas de la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal. Asimismo se ordenó librar un edicto emplazando para el presente proceso a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparecieren por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentre de conformidad al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 24 al 28, del 30 al 33, del 36 al 39, del 43 al 46, del 44 al 52, del 55 al 58, del 61 al 64, del 67 al 68, del 71 al 72; obran los edictos ordenados de conformidad con los artículo 231 y del 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2018, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Florencio Fernández (f. 41).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por la parte actora, solicita al Tribunal que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos (f. 74).
Al folio 75 obra auto de avocamiento suscrito por la juez temporal abogada YOSANNY DAVILA, para conocer la presente causa. Y en el mismo auto se nombró defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado DANIEL SANCHESZ y se ordenó su notificación (f. 75).
Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2019, suscrita por el alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación firmada librada al abogado Daniel Sánchez, defensor judicial designado (f. 76). Rindiendo el juramento de ley el defensor judicial en fecha 13 de febrero de 2019 (f.78). Y en fecha 22 de febrero de 2019, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial (f. 80).
En fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de fijar en la cartelera del Tribunal el edicto librado en fecha 02 de febrero de 2018, igualmente se dejó sin efecto la parte infine del auto de abocamiento dictado en fecha 01 de febrero de 2019, donde se designó al defensor judicial de los herederos desconocidos (f. 84).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 19 de marzo de 2019, devuelve la boleta de citación firmada librada al defensor judicial abogado Daniel Sánchez (f. 85).
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó auto declarando firme la interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2019 (f. 88).
Por diligencias del alguacil de fecha 22 de Marzo de 2019, dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal los edictos librados de conformidad a los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil (fs. 89 al 90).
Al folio 91, riela diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, suscrita por la actora solicitando al tribunal que se le designe defensor judicial a los demandados de autos. Y en fecha 24 de mayo de 2019, el Tribunal designa al abogado LUIS ALBERTO MARINEZ CHACON, como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante MARCIAL POSE SENANDE (f. 92).
Consta de diligencia suscrita por el alguacil del tribunal que devuelve la boleta de notificación firmada librada al abogado Luis Martínez, defensor de los herederos desconocidos del causante MARCIAL POSE SENANDE (f. 93). Y en fecha 05 de junio de 2019, el referido defensor judicial acepto el cargo y prestó el juramento de ley (f. 95). Y en fecha 04 de julio de 2019, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial (f. 97).
Consta de diligencias suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 30 de julio de 2019, que devuelve boleta de citación firmada, librada al defensor judicial abogado Luis Martínez (f. 99).
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2019, suscrito por el defensor judicial de los herederos desconocidos abogado Luis Martínez, dio contestación a la demanda (fs. 101 al 102). Y en fecha 25 de septiembre de 2019, la parte actora mediante escrito ratifica cada una de las partes contenidas en el libelo de demanda cabeza de autos y demás actas procesales (f. 104).
En fecha 26 de septiembre de 2019, la Juez Temporal Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 106).
Consta de nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2019 (f. vuelto folio 110), que la parte actora consigno escrito de pruebas (fs. 109 al 110), el cual se agregó al expediente junto con los anexos (fs. 111 al 117).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal admitió las pruebas de las partes y fijó para el quinto día de despacho siguiente la presentación y comparecencia de los testigos promovidos (f. 119).
En fecha 05 y 06 de noviembre de 2019, el tribunal declaró desierto los actos de interrogatorio de los testigos (f. 120 al 122). Y por diligencia de fechas 06 y 13 de noviembre de 2019, la actora solicitó se fijara nueva fecha para la evacuación de los testigos; y el tribunal en fechas 12 y 18 de noviembre de 2019, las fijó para el octavo y sexto día de despacho siguientes (f. 124).
En fecha 22 de noviembre de 2019, las testigos CARMEN RIVAS e IRMA CARRADA, brindaron declaración (fs. 127 al 128). Y en fecha 26 de noviembre de 2019, se declaró desierto el acto de interrogatorio de la ciudadana MARIA GONZALEZ (f. 129).
Consta de nota de secretaria de fecha 21 de enero de 2020, que la actora consigno escrito de informes el cual riela a los folios 130 al 132). Asimismo la secretaria dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, el tribunal apertura el lapso de ocho (8) días para observaciones de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (f. 134). Y en fecha 03 de febrero de 2020, la secretaria dejó constancia que no se agregó escrito alguno de observaciones a los informes (f. 135). En fecha 03 de febrero de 2020, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa (f. 136).
Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2020, el tribunal repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial y ordenó la notificación a las partes (fs. 137 al 142). En fecha 18 de febrero de 2021, se declaró definitivamente firme la sentencia y se nombró al abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, defensor judicial de los herederos desconocidos.
Por diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, de fecha 26 de abril de 2021, devuelve boleta de notificación firmada librada al defensor judicial designado (f. 145). Y en fecha 28 de abril de 2021, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 147). En fecha 19 de julio de 2021, el alguacil del tribunal devuelve boleta de citación firmada librada al abogado Amilcar Torres (f. 150).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2021, suscrita por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 152), el cual riela al folio 153 al 154.
Consta de nota de secretaria de fecha 03 de septiembre de 2021, que el defensor judicial consignó escrito de pruebas (f. 158). En fecha 07 de septiembre de 2021, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 150); las cuales fueron admitidas en fecha 27 de septiembre de 2021. .
A los folios 172 al 175, y del 178 AL 182, riela declaración de los testigos de fechas 11 y 13 de octubre de 2021, de los ciudadanos JOSE RICARDO GONZALEZ BONILLA, RAMSES EMILL MORENO ZAMBRANO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ PEÑA Y CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA.
Consta de notas de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 184), que tanto el defensor judicial como la actora consignaron escritos de informes los cuales rielan al folio 183 y del 186 al 189. En fecha 13 de diciembre de 2021, el tribunal dejó constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes (f. 192). Y en fecha 14 de diciembre de 2021 el tribunal entró en términos para decidir la presente causa (f. 193).
Este es el historial de la presente causa para resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la demandante ciudadana YEENY GONZALEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en su escrito libelar lo siguiente:
“…Desde su nacimiento, es decir el 11 de febrero de 1987, o sea desde hace más de 30 años y hasta la presente fecha he vivido y ocupado una casa para habitación ubicada en el antes municipio El Sagrario Distrito Libertador, hoy día Parroquia El Sagrario Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 18-29 de la nomenclatura municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El pasaje Quintero que desemboca en la Calle Fernández Peña; COSTADO DERECHO: Casa y solar que es o fue de Hipólito Cañón; COSTADO IZQUIERDO: Inmueble que es o fue de Josefa Trejo de Torres y POR EL FONDO: Con solar que es o fue de Hipólito Cañón. Y desde ese entonces, es decir hace más de 30 años y hasta la presente fecha, soy exclusiva poseedora y ocupante en forma Pública, continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener como dueña la mencionada casa de habitación y su correspondiente terreno, tiempo durante el cual me he dedicado no solo al uso y disfrute de este inmueble, sino que mi adolescencia, asumí las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción total del mismo para lo cual realice reparaciones generales de techos, reconstruí pisos y paredes, instalaciones electicas, aguas blancas y negras, además asumí el pago de todos los servicios públicos DURANTE TODO ESTE TIEMPO. De tal manera que desde la fecha antes indicada comencé a poseer y he ejercido personalmente la tenencia y goce del inmueble, como una verdadera propietaria, con todos los atributos de la posesión legitima, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, sin que jamás haya dejado de ocuparla y poseerla, sin ausentarme de allí y jamás he tenido molestias y perturbaciones de ningún tipo, no teniendo problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, producto de la posesión y mi permanencia en el inmueble antes descrito y delimitado. Dicha posesión además la he ejercido en forma pública, a la vista de toda comunidad, sin lugar a dudas, como si fuera la única propietaria, y en nombre propio ejerzo el goce, uso y disfrute del inmueble. Valga decir que en la posesión por mí ejercida se resumen “El Corpus y el Animus Dominis”, esto es el elemento material y el elemento intelectual de la posesión, dándose los elementos de la posesión legitima establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano Vigente el cual establece: (omisis). De manera que en el presente caso mi posesión sobre este inmueble ES LEGITIMA, por tener un tiempo de más de 30 años sin haber sido perturbada, hasta la presente fecha por persona o institución alguna; ES CONTINUA E ININTERRUMPIDA, por estar mi persona en posesión, desde mi nacimiento y hasta la presente fecha que se introduce la presente acción de Prescripción Adquisitiva de Propiedad, es decir que he permanecido en el inmueble, sin abandonarlo jamás, sin dejar en ningún momento de asistirlo y sin cesar en el ejercicio de su posesión, la cual no ha sido suspendida por causas naturales ni por aspectos Jurídicos. Son más de 30 años sin ser perturbada, hasta la presente fecha; es PACIFICA, debido a que jamás he sido despojada de la posesión legítima del inmueble por ninguna persona natural o jurídica. Es PÚBLICA, porque he permanecido poseyendo el inmueble desde mi nacimiento o sea desde el 11 de Febrero del año 1.987 hasta la presente fecha, a la vista de todos los vecinos del Sector Belén, sin existir ninguna clandestinidad u ocultamiento de su tenencia o posesión legitima. No es EQUIVOCA, porque siempre he ejercido actos materiales de posesión legitima, uso y disfrute del inmueble sin que exista alguna duda de mi parte de la Prescripción Adquisitiva de Propiedad e igualmente la comunidad me reconoce como poseedora propietaria por estar más de 30 años poseyendo el inmueble, realizando sobre el mismo actos de posesión legitima y permanencia como si fuese propietaria, con la INTENCION DE TENER LA COSA COMO MIA PROPIA, he poseído y poseo el mencionado inmueble desde hace más de 30 años como si fuera la legitima propietaria realizando actos de dominio directo, como el cuidado de todo el inmueble así como el mantenimiento y realización de reparaciones y mejoras del mismo por todos estos años, y por tal motivo me asiste el Derecho Legítimo para adquirir por Prescripción Adquisitiva todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1953 del Código Civil (omisis). Cumpliendo con los requisitos señalados en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, indico al Tribunal que según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de septiembre de 1977, bajo el Nº 91, protocolo Primero, Tomo noveno, Tercer Trimestre del mencionado año, aparece como propietario del inmueble el ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, de nacionalidad Española con cedula de identidad Nº E-662.062, y quien falleció en esta Ciudad de Mérida en fecha 02 de Marzo de 1.997 según consta en Acta de defunción (omisis), es claro que después de más de 30 años se ha consolidado a mi favor, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual en mi precitada condición de poseedora veintenal, ocurro Ciudadano Juez a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los sucesores desconocidos del Ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, antes identificado, cuyo último domicilio fue en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para que convengan o así lo sentencie el Tribunal en que soy la propietaria del inmueble suficientemente identificado, en virtud de haber operado a mi favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, establecida en el artículo 796 del Código Civil y en consecuencia se me otorgue el derecho de Propiedad del bien antes suficientemente identificado y que tengo y ocupo, ya que habiendo transcurrido más de 30 años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada por ninguna persona, operó a mi favor la Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión (omisis). Solicito que la sentencia definitiva que decrete y otorgue LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a mi favor, me sirva de título de propiedad, para ser inscrita por ante el Registro Público competente. Solicito al tribunal se me acuerde Edicto, donde se citaran a los herederos desconocidos del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, y a todos aquellos que se crean tener derechos sobre el inmueble aquí señalado. Fundamento la presente acción en las disposiciones de los Artículos 771, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil que establecen lo relativo a la Prescripción Adquisitiva de Propiedad, e igualmente en los Artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (omisis).”
II
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el defensor judicial designado a los herederos desconocidos abogado intervino en el debate para dar contestación, en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
“(omisis)
CAPITULO I
EXPOSICION DE LOS ARGUMENTOS
Niego, rechazo y contradigo en los hechos y en el derecho, lo manifestado por la parte demandante en el libelo de la demanda en vista de que mi representado son sujetos que no se tiene ninguna evidencia de su existencia por lo tanto, no existe ningún elemento que conste su identidad, ya que en el acta de defunción del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida y que corre inserta en auto del expediente, por tal motivo no pueden ser ubicados por mi persona para poder representar mejor sus derechos e intereses en la presente causa en consecuencia para sostener mis argumentos de rechazar, negar y contradecir en todo y cada una de sus partes lo manifestado en el escrito de la demanda en base a los hechos y al derecho sobre los cuales lo sostengo.
Ciudadana Juez, la demandante en el libelo manifiesta que ha estado en posesión pacífica y publica del inmueble ubicado en antes Municipio Sagrario, Distrito Libertador, hoy en día Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 18-29 de la nomenclatura municipal y cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el libelo de la demanda desde la fecha de su nacimiento cuestión esta que rechazo en vista de que uno adquiere un conocimiento aproximadamente exacto del medio ambiente en donde uno habita es a partir de una cierta edad de vivencia mas no desde la fecha de su nacimiento, igualmente manifiesta que ha poseído de forma legítima con el ánimo de dueña desde hace treinta (30) años en donde la misma teniendo este cómputo de años como cohabitante del inmueble, la demandante sería menor de edad para ejercer una cualidad de dueña en vista de que para el momento de introducir la presente demanda tenía treinta y un (31) años, por lo tanto no puede asumir de forma personal y directa el dominio material sobre la casa con el ánimo de dueña, no pudiéndose considerar como poseedora legitima del inmueble y que lo haya poseído en nombre propio por más de treinta (30) años. En consecuencia no tiene la cualidad jurídica o el derecho para ejercer sobre el inmueble in comento la acción de prescripción adquisitiva para la adquisición del mismo. CAPITULO II. FUNDAMENTO LEGAL. Esta contestación la fundamento en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Y en el Articulo 796 del Código Civil Venezolano donde se establece los requisitos y la forma para ejercer el derecho a la prescripción adquisitiva: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. CONCLUSIONES. (omisis) por todas las razones antes expuestas considero pertinente señalar que queda totalmente sobre la demandante la carga de probar los hechos que alega en el escrito de la demanda y que han sido en su totalidad negados, rechazados y contradicho en toda y cada una de sus partes tanto en sus hechos como en el derecho en este acto de contestación y solicito al tribunal muy respetuosamente que sea cuidadoso y que la parte demandante pruebe todo y cada uno de la cualidades de la posesión legitima, así como también que demuestre el ejercicio de la posesión en nombre propio por más de treinta (30) años en caso contrario pido respetuosamente que esta contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria a la moral y al orden público y declare sin lugar la presente pretensión de la ciudadana demandante”.
III
PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
El abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES DEL EXPEDIENTE:
1.- Copia de la cédula de identidad de la actora (f. 4):
2. Copia certificada del acta de defunción del de cujus ciudadano MARCIAL POSE SENANDE (f. 6).
3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de Prescripción (fs. 7 al 13).
4.- Certificación genérica expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 14 al 15):
5.- Copia certificada del acta de nacimiento de la demandante ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO (f. 16).
DOCUMENTALES QUE SE AGREGAN:
1.- Facturas emitidas por la empresa Aguas de Mérida C.A., de la cuenta signada Nº 03-0330-05700 a nombre del difunto MARCIAL POSE SENANDE (f. 163):
2.- Constancia de residencia de la demandante YENNY GONZALEZ TREJO, expedida por el Consejo Comunal El Espejo, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 164).
Testificales: Promueve a los testigos ciudadanos JOSE RICARDO GONZALEZ BONILLA, RAMSES MANUEL EMILL MORENO ZAMBRANO, JOSE LEONARDO FERNANDEZ PEÑA y CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.234.051; V.- 14.268.422; V.- 15.923.778 y V.- 8.009.178, en su orden.
DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de los herederos desconocidos promovió la comunidad de la prueba y ratificó las que benefician a sus representados.
IV PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD JURIDICA.
Siendo la oportunidad procesal de contestación de la demanda el defensor judicial de los herederos desconocidos abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, opuso como punto previo de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de legitimación de la actora u la falta de cualidad de interés del actor para intentar y sostener el juicio, arguyendo lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, la demandante en el libelo manifiesta que ha estado en posesión pacífica y publica del inmueble ubicado en antes Municipio Sagrario, Distrito Libertador, hoy en día Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 18-29 de la nomenclatura municipal y cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el libelo de la demanda desde la fecha de su nacimiento cuestión esta que rechazo en vista de que uno adquiere un conocimiento aproximadamente exacto del medio ambiente en donde uno habita es a partir de una cierta edad de vivencia mas no desde la fecha de su nacimiento, igualmente manifiesta que ha poseído de forma legítima con el ánimo de dueña desde hace treinta (30) años en donde la misma teniendo este cómputo de años como cohabitante del inmueble, la demandante sería menor de edad para ejercer una cualidad de dueña en vista de que para el momento de introducir la presente demanda tenía treinta y un (31) años, por lo tanto no puede asumir de forma personal y directa el dominio material sobre la casa con el ánimo de dueña, no pudiéndose considerar como poseedora legitima del inmueble y que lo haya poseído en nombre propio por más de treinta (30) años. En consecuencia no tiene la cualidad jurídica o el derecho para ejercer sobre el inmueble in comento la acción de prescripción adquisitiva para la adquisición del mismo…”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo argüido por el defensor judicial y en base al principio de exhaustividad, el cual es un postulado orientador de la actividad judicial que impone a los operadores judiciales responder los puntos base del litigio, sin ser dable omitir asuntos fundamentales para el proceso, razón por la cual esta jurisdicente pasa resolver el punto previo al fondo de la sentencia: “la falta de cualidad jurídica de la actora”, acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“… En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva)…”
En tal sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”. De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este tenor, tenemos que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación y la doctrina la distingue como legitimatio ad causam, entendida esta como “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera”. Para el doctrinario Carnelutti Francisco, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil, (Tomo III, pág. 164, CJtema, Buenos Aires, 1944. IV Tomos), nos dice que es una posición del sujeto respecto a la sociedad y no una cualidad del mismo sujeto. Para Rosemberg Leo, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I, pág. 219. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1955),
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157). Asimismo, es propicio este instante traer a colación lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
“…Omissis
Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Dentro de este contexto considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“… Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, C.A., Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A.; Grupo de Inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A, establecio que la doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág.165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”
Asimismo, esta Sala (Sala Constitucional) en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente …”. (resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
Es palmario, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, por ende la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. De lo anteriormente expuesto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En conclusión tenemos que la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En este orden de ideas, entonces debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En el caso de marras; la parte demandada a través del defensor judicial, opuso la falta de cualidad jurídica o Legitimatio ad causam de la parte actora, por lo que esta jurisdicente partiendo de la doctrina y la jurisprudencia ut supra citada, advierte, que la parte demandante en su escrito de demanda narro hechos y fundamentó su acción dentro de lo preceptuado en los artículos 796 en concordancia con el articulo 1977 ambos del Código Civil Venezolano, arguyendo que operó a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, por tener un interés legítimo para solicitarla pues posee el inmueble en forma legítima por más de veinte años. Exterioriza esta jurisdicente que en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular (dueño) en virtud del principio de exclusividad de este derecho real .
Ahora bien, del análisis del escrito libelar la actora manifiesta:
“… que desde su nacimiento, es decir desde el 11 de Febrero de 1.987, o sea desde hace más de 30años y hasta la presente fecha he vivido y ocupado una casa para habitación (…). De tal manera que desde la fecha antes indicada comencé a poseer y he ejercido personalmente la tenencia y goce del inmueble, como una verdadera propietaria, con todos los atributos de la posesión legitima, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa mía propia…”
Advierte esta Jurisdicente, que la actora al momento de interponer la presente acción y ser admitida por esta instancia jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2018, contaba con una edad de treinta y un año (31) de edad, y al estar en presencia de una acción de prescripción adquisitiva veintenal, que requiere que se cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos que tenga una posesión legitima por más de veinte años, pues no basta sostener como lo hace la actora, haber comenzado a poseer el inmueble desde su nacimiento, pues incurre en el error de adjudicarse una posesión del inmueble y manifiesta que ejerce una cualidad de dueña desde su nacimiento, por lo que dicho argumento es contrario al orden público, pues; se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio de un bien inmueble, ya que la actora no puede considerarse como poseedora legitima del inmueble arguyendo que lo ha poseído en nombre propio por más de treinta (30) años, porque solo se le pueden computar a su favor desde su mayoría de edad hasta la interposición de la presente demanda la cantidad aproximada de trece (13) años de posesión legitima, y no los veinte (20) años exigidos por la ley, ni los treinta (30) años que ella manifiesta, para intentar la presente acción, evidenciándose que la actora no tiene la LEGITIMATIO AD CAUSAM o el derecho para ejercer sobre el inmueble in comento, la acción de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión para la adquisición del mismo; y siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en otras palabras; es un requisito constitutivo de la acción, pues enmarca dentro de los presupuestos procesales; entendidos estos como requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la defensa de fondo “la falta de cualidad de la parte actora”, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento, y como el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, pues trae un vicio en el derecho de la acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos parcialmente, especialmente el establecido por la Sala Constitucional en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.477.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, contra la parte actora ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.310.019, representada por su apoderado judicial abogado FLORENCIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.023.415, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.960, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva, propuesta por la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.310.019, representada por su apoderado judicial abogado FLORENCIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.023.415, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.960, por la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad de conformidad al artículo 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colon, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, en este caso a la parte demandante, al pago de las costas procesales. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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