JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 26 de julio del dos mil veintidós.

212º y 163º

Visto el escrito que obra agregado a los folios 97 al 104 del expediente, de fecha 31 de mayo de 2022 consigno escrito virtualmente y en físico por ante este Tribunal en 01 de junio de presente año, suscrito por los ciudadanos Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 58.099, correo electrónico vegamolina92@Hotmail.com, pedroabogado94@hotmail.com, teléfonos0424-7326341 y 0424-7631667, en su carácter de apoderados de parte demandada en el presente proceso ciudadana Eneida Del Carmen Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.031.197, mediante el cual dentro del lapso legal dieron contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
I
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, ex -presentado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la reconvención, la parte demandada señala lo siguiente:
“…Entre otras cosas señala: que desde el día 06 de abril de 1992, su representada Eneida Del Carmen Salazar Arias, adquirió la propiedad del bien inmueble individualmente con carácter exclusivo y de única dueña, según se desprende del documento de venta debidamente registrada y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 11, PROTOCOLO Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre de ese año, inmueble en una casa de habitación familiar y su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Tovar de la Urbanización Santa Ana, parte sur de la Hacienda Santa Ana, signada con el N° D-16-M-C, de la parroquia Spenitti Dinni del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que la propietaria Eneida Del Carmen Salazar Arias, bien poseyendo legítimamente, permaneciendo en ella con honestidad, de buena fe y transparencia en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equívoca, ya que ella habiendo adquirido con verdadero animo de dueña única-animus remm sibi habendi mediante título de publicidad registral.
Transcurriendo interrumpidamente en posesión legitima y de buena fe desee ese día, más de diez (10) años, para ser especifico desde la fecha registral, hasta el día 15 de julio de 2019, fecha esta que comenzaron los actos de oposición y obstrucción por parte del demandante, cuando se presentó el ciudadano Edgar Del Coromoto Salazar Arias, hermano de su representada, ejerciendo abiertamente actos de oposición y resistencia ante varias instituciones u Organismos Gubernamentales.
Por ser procedente en derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 788, 796, 1.952, 1953, 1977 y 1979 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 16, 42, 340 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para interponer demanda de reconvencional, por el procedimiento especial para obtener la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva en situación especial, la prescripción decenal o usucapión decenal con título registral, en condición de demandada –reconviniente-poseedora de buena fe con título registral al ciudadano Edgar Del Coromoto Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.062, en su condición de actor reconvenido-demandado principal para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal la prescripción adquisitiva en situación especial en modalidad de usucapión o prescripción decenal a favor de nuestra representada, declarándola en base el artículo 1979 del Código de procedimiento Civil , como la única dueña y exclusiva propietaria del inmueble consistente en una casa de habitación familiar y su correspondiente área de terreno ubicada en la calle Tovar de la urbanización Santa Ana asignada con el N° D-16M.C. inmueble propiedad de su representada Eneida Del Carmen Salazar Arias, quien con carácter exclusivo y de única dueña, según se desprende del documento de compra venta debidamente registrado y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo 1° Segundo Trimestres de ese año. Compatibilidad de procedimiento en un mismo proceso tanto en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva como el juicio de nulidad relativa de simulación de venta, beberá tramitarse conjuntamente con el procedimiento, ordinario, tal como indica la parte final del artículo 696 del Código de procedimiento Civil. Trae a colación sentencia N° RC-400, de fecha 17/07/2009, expediente N° AA20-C-2008-00038. Donde modifico el criterio errático con respecto a la reconvención interpuesta por prescripción adquisitiva.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandado reconviniente solicita la acumulación de pretensiones de la prescripción adquisitiva en un juicio de simulación de venta. Al respecto este Tribunal observa que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como un juicio de mera declarativa de certeza de la propiedad con el Juicio de Simulación de Venta, ya que el juicio de prescripción adquisitiva, es un juicio especial que le declaren la propiedad por prescripción adquisitiva, que ya tiene propiedad a través de un documento debidamente registrado, mientras que en el juicio de simulación lo que busca es la nulidad del documento de venta realizado por la ciudadana María Francelina Arias a la ciudadana Eneida Del Carmen Salazar Arias, es de significar, que nuestro máximo Tribunal cambio criterio específicamente en la Acumulación permitida en torno a lo juicios por reivindicación y prescripción adquisitiva ya que son procedimientos especiales (Sentencia de la Sala Civil Sentencia N° RC 00400 exp. N° 08-308 de fecha 17/07/2009. En tal razón está incursa en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado la demandada reconviniente lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con sentencia de la Sala de Casación Civil tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por los ciudadanos Abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 58.099, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso ciudadana Eneida Del Carmen Salazar Arias, contra del ciudadano Edgar Del Coromoto Salazar Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio el año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MATELA DEL C. ROSALES.