EXP. 24316

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

212° y 163°


DEMANDANTE (S): REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
DEMANDADO(S): MARIELA PARRA MANCILLA Y OTRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se inició mediante formal libelo de la demanda incoada por la REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-4.995.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.803, asistida por el Abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-10.712.904, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de beneficiaria de una (01) letra de cambio contra las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA (aceptante) y SINECIA MANCILLA DE PARRA, (en su carácter de avalista solidaria), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.778.525 y V.- 5.582.192 en su orden, correspondiéndole a este Juzgado, tal como consta en nota de recibo de fecha 03 de septiembre del 2021 (f.4), quien por auto de fecha 03 de septiembre del 2021, le dio entrada, desglosando y resguardando la letra de cambio en la caja fuerte del tribunal y por auto separado providenciaría su admisión (f.13).
Por auto de fecha 14 de septiembre del 2021, este Tribunal admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó intimar a las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA (pagadora principal) y SINECIA MANCILLA DE PARRA, esta ultima de su carácter de avalista, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.778.525 y V.- 5.582.192, en su orden, a los fines que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($12.697,59); que corresponde al valor de la letra de cambio más los intereses calculados por la parte intimante, lo que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, del día de la interposición de la presente acción (01 de Septiembre de 2021), es de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.121.652,73), es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.459.832.760,00), más la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($ 3.174,40), lo que al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, del día de la admisión de la presente acción (14 de Septiembre de 2021), es de CUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.035.973,16), es la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.811.793.199,10), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal sin exceder del 25% del valor de la demanda, dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibida que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal resolverá por auto separado.
Al folio 29, por auto de fecha 07 de febrero de 2001, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demandada (fs. 14 y15).
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, la actora otorgó poder apud acta al abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS (f. 16).
En fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal ordena formar cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con las copias asignadas (f. 19).
Al folio 21, obra declaración del Alguacil de fecha 10 de noviembre de 2021, mediante la cual consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada, debidamente firmadas (f.22 al 23).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, las intimadas, otorgan poder apud acta a la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR (f. 26).
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, la intimada hace oposición al decreto intimatorio (f. 27).
Consta de nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 33), que la intimada consignó escrito de cuestiones previas (f. 32).
Por medio de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021, la parte intimante subsanó las cuestiones previas invocadas y contempladas en los artículos 346 ordinal 6º y ordinal 7º del Código de procedimiento Civil (f. 35 y 36).
De los folios 38 al 42, riela sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2022, declarando subsanado válidamente el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda, en ocasión a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada, y se le hizo saber a la intimada que debe dar la contestación de la demanda, y se ordenó notificar a las partes.
Riela a los folios 47 al 53, escrito de contestación de demanda de fecha 02 de marzo de 2022.
Y en fecha 07 de marzo de 2022, la parte intimante consigno diligencia insistiendo en hacer valer la letra de cambio (f. 56).
A los folios 57 al 58, riela auto interlocutorio, en el cual el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de Reconvención presentada por la intimada, y admitió la Tacha Incidental en cuaderno separado, el cual se ordena formar una vez la parte interesada formalice la tacha propuesta, y se ordenó la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público del estado Mérida, quedando definitivamente firme esta interlocutoria en fecha 16 de marzo de 2022 (f. 65).
Consta de nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2022, que la intimada consigno escrito de formalización a la tacha propuesta (f. 64), y se ordenó agregarlos a los autos (fs. 59 al 63).
Por medio de diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 66) y en fecha 25 de marzo de 2022, la intimada consigno escrito de pruebas (f. 68).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal ordena sustanciar la Tacha Incidental en cuaderno separado y se ordenó el desglose de los documentos señalados en el auto y ordenó la notificación al fiscal de familia de guardia, a los fines de que tenga conocimiento la apertura del tacha propuesta (f. 69).
Consta de nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2021 (f. 72), que se agregaron las pruebas promovidas de las partes (véase los folios 70 y 71). Y en fecha 04 de abril de 2022, se admitieron las mismas (f. 73).
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2022, la parte intimada solicita que se cite a la actora por correo electrónico a los fines que absuelva las posiciones juradas (f. 75). A lo que el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2022, le hizo saber que era carga de la parte interesada gestionar la práctica de la citación con el alguacil, actuación que no consta en las actas del presente expediente, por lo que al respecto no tiene nada que decidir (f. 76).
Por diligencia del alguacil de fecha 18 de mayo de 2022, hace constar que devuelve la boleta de citación sin firmar librada a la demandante, por cuanto en ese domicilio fue atendido por el abogado Iván Maldonado quien le indico que la actora no se encuentra en el país por motivos médicos (f. 77).
En fecha 24 de mayo de 2022, la parte intimada por diligencia solicita al tribunal que se cite a la actora a través del correo electrónico a la actora a los fines de que absuelva las posiciones juradas, de conformidad a la Resolución Nº 2021- de fecha 9 de junio de 2021, Lineamientos para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, practica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica (f. 79). Y en fecha 06 de junio de 2022, el tribunal le hace saber a la demandada, que en materia de posiciones juradas el único modo de citación es personal, por lo que quedan descartado los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado entre otros, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, que no es el caso de autos, y se ordenó la notificación de este auto a la demandada f.80), y el alguacil en fecha 07 de junio de 2022, la hace efectiva (f.82).
Consta de nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2022 (f. 88), que la parte actora consignó escrito de informes e igualmente dejó constancia que la parte demandada no se presentó a consignar informes ni por sí ni por medio de apoderado judicial y se ordenó agregarlo al expediente (fs. 84 al 87).
En fecha 13 de junio de 2022, el tribunal hace saber que de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzaran a discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes, vencido lo cual el tribunal entrará en términos para decidir (f. 89).
Consta de nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2022, que la parte demandada consignó escrito de informes extemporáneo. Asimismo consta de nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2022, que siendo el último día para que las partes consignen las observaciones a los informes, solo hizo acto de presencia y consigno el referido escrito la parte demandada (f. 99). Y en fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal entró en termino para decidir la presente causa de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 100).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia queda planteada por la parte actora, abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en los siguientes términos:
 Que es beneficiaria de una letra de cambio suscrita por la ciudadana MARIELA PARRA MANCILLA, la cual fue avalada por la ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA, librada el 15 de octubre de 2020, para ser pagada el 15 de marzo de 2021, en la Ciudad de Mérida, por la suma DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00), cuya descripción es la siguiente:
1 Letra Nº. 1/1, librada a la orden de REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ,con fecha 15 de Octubre de 2020, por la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($12.000), aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto” el día 15 de Marzo de 2021 por la ciudadana MARIELA PARRA MANCILLA Y Avalada por la ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA. Dicha letra de cambio fue acompañada en original con el libelo de la demanda, y se la opusieron a la parte demandada, por ser ella la aceptante y avalista de ese título, y en consecuencia, quienes deben pagar la obligación cambiaria que el referido instrumento representa.
 DE LA EXIGIBILIDAD Y ESTADO ACTUAL DE LA OBLIGACION CAMBIARIA: Que transcurrido el plazo concedido para la cancelación de la letra de cambio, sin que el pago pretendido por la beneficiaria se hubiera efectuado, ni de su avalista, se trata de una obligación cambiaria exigible tanto en lo que atañe al saldo de capital adeudado como a los intereses moratorios.
 Que ha venido desarrollando personalmente múltiples gestiones de cobro de los conceptos debidos por la aceptante y/o la avalista, lo cual tampoco ha rendido fructíferos resultados, por lo que le impone que se recurra a los medios judiciales de cobro pertinentes para hacer efectivo el pago íntegro de la obligación.
 Que para la fecha del 15 de Agosto de 2021, la prenombrada aceptante debe a su mandante la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US.$.12.697,59), que responde a los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,oo), que corresponde al importe de la Letra de Cambio. 2) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US.$ 5697,59) (sic), compuesta por: .- QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US.$ 500,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el importe de cada cambial. .- La Cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $. 197,59) por concepto de comisión legal, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la Letra de Cambio.
 DEMANDA: Que agotadas como fueron las gestiones de cobro realizadas para hacer efectivo el monto de la Letra de Cambio, sin que se produjere la cancelación o pago de la obligación cambiaria, siendo ella exigible por virtud de estar de plazo vencido; conforme lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio vigente, es por lo que demanda a la ciudadana MARIELA PARRA MANCILLA, en su condición de aceptante y solidariamente a la avalista ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA, para que convenga en pagar o en defecto de ello sean condenadas a pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US. $ 12.697,59), que cubre los conceptos ut supra especificados y que a los solos efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a CUARENTA Y NUEVE BILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.49.459.832.760,oo) calculados conforme al Banco Central de Venezuela, al 01 de Septiembre de 2021 a razón de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4.121.652,73) por cada unidad de dólar.
 Que demanda igualmente los intereses moratorios que sigan corriéndose desde la fecha del 15 de Octubre de 2020 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria reclamada, a la rata de interés moratorio del cinco por ciento (5%) anual legalmente aplicable.
 Que Demanda, asimismo, los costos y costas procesales los cuales desde ya a todo extremo de derecho protesta en nombre propio.
 SOLICITUD DE INTIMACION: Que conforme con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la intimación de la ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA, en su condición de aceptante y solidariamente a la avalista ciudadana SINECIA MANCILLA DE PARRA, para que paguen dentro del término de diez (10) días las cantidades antes descritas, que a los solos efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a CUARENTA Y NUEVE BILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL, SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.49.459.832.760,oo) calculados a razón de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4.121.652,73), monto total equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO COMA SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.472.991,638 UT), más las costas calculadas por este Tribunal en el veinticinco (25 %) por ciento, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, bajo la causa de honorarios profesionales, sujetándonos a la discreción judicial la fijación de las costas causadas a título de gastos judiciales y extra-judiciales que fueren acarreados hasta la presente fecha, a fin de que se incluyan en el respectivo decreto intimatorio; o en defecto de dicho pago se aperciba a la demandada de ejecución.
 FUNDAMENTO LEGAL: Que como se desprende de los hechos expuestos, los mismos son constitutivos del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, contemplado en el Libro IV, parte primera, Titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento en el Titulo IX, Artículos 410 al 485 del Código Comercio y en concordancia con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente No. 2017-000826, donde expresamente se autorizó a demandar cualquier suma en moneda extranjera, pero que tendría que ser pagada al cambio oficial que fije el estado.
 SOLICITUD DE INDEXACION: Que el crédito demandado lo integra una cantidad dineraria conformada en Dólares de los Estados Unidos de América, y de que la pretensión específica persigue la satisfacción de ese crédito mediante el pago en esa divisa extranjera, para el supuesto de que la parte demandada promueva el pago mediante el equivalente en moneda nacional, habida cuenta del actual régimen de control de cambios que impera en Venezuela, el cual solo en ese supuesto vincularía su aceptación de ese pago en Bolívares, se hace preciso requerir, como en efecto solicita del Órgano Jurisdiccional encargado de proferir la correspondiente condena y su eventual ejecución, a los efectos de que el monto de lo condenado expresado en Bolívares conserve su entidad valorativa, la aplicación para la determinación de la cuantía apropiada de los montos demandados, de la concepción valorista que adecue cuantitativamente el petitum de la pretensión a través de su corrección monetaria, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la oportunidad en que se inició la mora de la deudora hasta el momento en que se verifique el pago definitivo de las prestaciones requeridas, bien en forma voluntaria, o a través de la vía equivalente de la ejecución forzada.
 SOLICITUD DE INTIMACIÓN: Que a los efectos de la intimación de la parte demandada, señaló como domicilio procesal de la parte demandada en el Sector Los Chorros de Milla, Parroquia Milla, casa Nro. 9-15, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida.
 MEDIDA PREVENTIVA: Que a fin de garantizar las resultas de la presente acción y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó a este Tribunal Decretar Medida de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble co-propiedad de las mencionadas ciudadanas, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.
 SOLICITUD DE CERTIFICACION DOCUMENTAL: Que en consideración al carácter cautelar y a la concepción de título valor que corresponde a los instrumentos cambiarios fundamentos de la pretensión que aquí se postula, solicitó al Tribunal reserve los originales de cada uno de esos efectos y los someta a su exclusiva y celosa guarda, depositándolos en el sitio de seguridad que juzgue pertinente a tal fin, previa certificación que de esos títulos se haga e incorporación de las respectivas copias certificadas al expediente contentivo de la presente causa, todo ello sin perjuicio del derecho de la contraparte a requerir la verificación de esos títulos en forma original.
 SEDE PROCESAL: Que a los efectos procesales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señaló como sede del demandante la siguiente dirección: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida. Reina Rosa Trujillo Vilchez: 0414-7172782, correo electrónico: reynatrujillo-1@hotmail.com.
 Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
II
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

Al folio 27, por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, la parte intimada, a través de su apoderada judicial, hizo oposición al decreto intimatorio, alegando:
“…Es por esta razón, que hoy, encontrándome dentro de dicho lapso legal que vengo en nombre de mis representadas a hacer formal OPOSICION por cuanto las firmas calzadas en el instrumento cambiario fundamento de esta pretensión, no son de mis representadas, ya que ellas no son quienes están obligadas a pagarlas, por lo cual podría prosperar la presente acción; por lo que desde ya y para siempre en nombre de mis representadas y vista el desconocimiento de las firmas, me opongo al Decreto Intimatorio. Es conveniente ilustrar a la distinguida juzgadora, que es criterio que la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal, para que quede sin ningún efecto tal Decreto Intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del Juicio Ordinario. Así formalmente lo solicito (SCC, 11-02-2010. Aparecida en la obra Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia, concordancia, bibliografía. Dr. Patrick Baudin, 2010, 2011, pag. 864.)
Nuevamente, solicito que el Decreto de Intimación quede sin ningún efecto y que mis representadas se entiendan citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia de las demandadas, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario. (Ramírez y Garay. 1990, Cuarto Trimestre, Tomo CXIV (114), Nro. 965-90, pag. 480 y sg).
A mayor abundamiento, también existe jurisprudencia reiterativa en el sentido, de que si se formulara oposición, tal cual lo he hecho al Decreto por Intimación, dicho Decreto queda sin efecto; que si se formula oposición, el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario; en el procedimiento ordinario si es posible alegar Cuestiones Previas.
Amen, que la oposición a la intimación en el Procedimiento Especial establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario que se inicia con la contestación a la demanda; oportunidad esta, en la que entramos en la etapa de contradictorio (Contestación de la Demanda), cuando ejerceremos a plenitud nuestro sagrado derecho a la defensa, oponiendo las defensas, alegatos y excepciones que consideremos conveniente en la mejor5 defensa de los derechos e intereses de mis representadas…”.

III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, lo hizo en los siguientes términos:
 Que por temática procesal rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda cabeza de autos, por ser temeraria.
 Que el monto demandado por la intimante a sus poderdantes es astronómico, exagerado y desconsiderado.
 Realidad de los hechos: que entre la familia Trujillo Vílchez y la familia Parra Mancilla, empezaron una muy buena y estrecha relación desde hace cinco (05) años de amistad, de familiaridad, pues lo que la pasaba a una de las familias le sucedía a la otra, se ayudaban mutuamente; y llegada la pandemia en marzo del año 2020, se presentó la grave crisis económica, llegando al extremo que la familia Parra Mancilla integrada por SINECIA MANCILLA, MARIA PARRA MANCILLA, ALEJANDRINA PARRA MANCILLA, MARIELA PARRA MANCILLA, DORA STEFANI ALBORNOZ PARRA y CLEIFER RUMINEY MACHUCA SANTIAGO, llegan al extremo de no tener comida, ni dinero con que comprar comida, por lo que de inmediato la Dra. Trujillo Vílchez, les dijo a la familia Parra Mancilla, que no se preocuparan, que ella tenía familiares en Maracaibo, que prestaban dinero, que ella les iba a conseguir la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.500) para que le compraran un carro a CLEIFER RUMINEY MACHUCA SANTIAGO, quien es hijo y hermano de crianza de la Familia Parra Mancilla, para que este trabajara con el mismo y trajera comida desde el Puerto de Cúcuta y la vendiera aquí en Mérida y se ayudaran con eso y el 24 de agosto 2019, la Dra. Trujillo Vílchez, les consiguió la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.500) los cuales utilizarían para comprar un vehículo, el cual efectivamente se compró.
 Que ella les decía que no se preocuparan por la deuda, que ella iba a arreglar eso con sus familiares en Maracaibo, deuda está a la que le abonaron la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 300), y que la actora les dijo que esos dólares los iba a recibir en calidad de abono a intereses, pero ella, unas veces les decía, que les estaba cobrando el quince por ciento (15%) y otras veces el treinta por ciento (30%) por lo que la familia Parra Mancilla, empezaron a sospechar y a dudar de la Dra. Trujillo, porque ella jamás les había hablado de intereses y menos de ese monto.
 Posteriormente, la Dra. Trujillo Vílchez, arrancó con una guerra psicológica en contra de toda la familia de sus representadas y comenzó a exigirles que les tenían que firmar unas letras en blanco, como DEUDORA LIBRADA la señora SINECIA MANCILLA DE PARRA y como avalista la señora MARIELA PARRA MANCILLA, y aproximadamente en octubre de 2020 llevó en su poder, a casa de sus representadas, varias letras de cambio, insistiendo en que se las firmaran, pero como ellas tenían dudas, no las firmaban, hecho que sucedió en varias oportunidades; llegando al extremo de que en dos oportunidades le entró a golpes a DORA STEFANI ALBORNOZ PARRA una vez en su casa ubicada en la Avenida principal Los Chorros de Milla, casa N° 9-15, parroquia Milla, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida; y otra en su lugar de trabajo situado en la Hoyada de Milla, calle 5 Tatuy de esta misma ciudad: y en otra oportunidad trato de ahorcar a ALEJANDRINA PARRA MANCILLA; igualmente, llegó a gritarle a su hijo/hermano de crianza CLEIFER RUMINEY MACHUCA SANTIAGO, diciéndole que debía cuidarse mucho, que no saliera de la casa porque lo iba a mandar a matar, es decir, estos hechos demuestran que de ser verbales y psicológicos, se pasaron a la fuerza física y brutal.
 Que ante esta situación, a sus representadas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA, no les quedó otro recurso que acceder a sus pedimentos y para que las dejara quietas, les firmaron no una sola letra de cambio, sino dos (2), con la condición y aclaratoria de la Dra. Trujillo, que el único y exclusivo uso que ella les daría a dichas letras, era para presentárselas al supuesto familiar en la ciudad de Maracaibo, el cual nunca les indicó su nombre, ni apellido.
 Que sus mandantes firmaron y suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco, las cuales y en el supuesto de estas ser usadas por la vía judicial, jamás pueden ser utilizadas técnica y jurídicamente como un instrumento cambiario autónomo y menos como medio para lograr como en efecto lo hizo, un juicio por intimación, el cual impugnaron en su oportunidad legal, haciendo valer una letra de cambio, como que si fuera un título ejecutivo, el cual una vez más rechazó, contradijo e impugnó, por lo que hace valer de manera total y absoluta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de impugnación al procedimiento de intimación y oposición a la medida ejecutiva del Decreto de Intimación.
 Que advierte que la Dra. Reina Rosa Trujillo Vílchez, jamás fue autorizada, bajo ningún concepto ni forma para rellenar o llenar las letras de cambio firmadas en blanco, a no ser por el monto adeudado y dado en préstamo a sus constituyentes, el cual fue la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.500), ya que el único uso que ella le iba a dar a los dos instrumentos cambiarios era el de exhibirlos, a su supuesto familiar en Maracaibo en constancia de haberles dado en préstamo, sus representadas, dicha cantidad.
 Que dada la situación económica de sus mandantes, y en las varias oportunidades en que se reunieron a los efectos del cobro y pago de los un mil quinientos dólares (USD 1.500) con sus intereses legales, sus mandantes siempre les propusieron que recibiera en pago los siguientes bienes: Un terrenito en El Vallecito, unas parcelas en el Cementerio La Inmaculada, traspasarle los derechos de una venta de licores, que para aquella época alcanzaba más o menos lo que le debían, a lo cual la Dra., siempre se oponía y manifestaba que le pagaran en dólares americanos, tal cual los habían recibido sus representadas o que le diera en pago su casa de habitación, a todo lo cual, sus mandantes se opusieron porque no tenían los dólares en efectivo y que la cantidad de dólares que habían recibido de ella los habían gastado en el vehículo que habían comprado para su hermano, que la casa no era de ellas, que era de la sucesión Parra Mancilla, la cual era un patrimonio familiar que ellas no podían disponer.
 Que ante esta situación narrada de manera sucinta, aparece como un fantasma esta demanda, fundamentada en una supuesta y sedicente letra de cambio, en la cual aparece que deben una cantidad multimillonaria en bolívares cobrando el cinco por ciento (5%) y un sexto por cobranza y gastos, no conforme con esta situación, todavía cobran o demandan la indexación. Cantidad esta que rechazan y contradicen, porque sus representadas no deben dicha cantidad a la sedicente demandante.
 Que aclara que la letra de cambio no fue presentada para su cobro, pues el Artículo 446 del Código de Comercio, ordena al portador de la letra de cambio, el deber de presentarla a su cobro, el día en que es pagadera, es decir, en uno de los dos días laborables que le siguen.
 Que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago. Ahora bien, el Articulo 410 ejusdem, Ordinal 5", indica que la letra de cambio debe contener el lugar donde el pago debe efectuarse y el Articulo 411, inciso tercero indica que a la falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este.
 Que ha sido admitido definitivamente por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto, no es establecer la autenticidad de la firma de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado de forma autentica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva.
 Que como quiera que la letra de cambio, no fue presentada para su pago o cobro, mal puede por su parte la tenedora, demandar el pago a la aceptante o a la avalista, el pago de intereses moratorios y gastos, si la presentación al pago no ha tenido lugar, puesto que el crédito cambiario es un crédito generable (su pago debe exigirse).
 Que entre los gastos que no podrían reclamarse al aceptante o a su avalista en ausencia de presentación, están los gastos judiciales. Podrá el aceptante convenir en la demanda en el acto de la contestación y ser exonerado de las costas por no haber dado lugar al procedimiento (Articulo 282 del Código de Procedimiento Civil)
 Finalmente, el titular del derecho cambiario no puede pretender la prestación sin la exhibición del documento, pues la presentación o exhibición del documento es un aspecto de la demostración del derecho
 Que en conclusión, por lo dicho en la presente contestación, la letra de cambio fundamento de la presente pretensión, no tiene: a) Consentimiento, ya que el mismo no fue hecho de manera expresa, libre y fraudulenta, toda vez que hubo violencia psíquica, moral y hubo un engaño al hacerle firmar unas letras de cambio en blanco para colocarles una cantidad, habiéndose convenido en otra, al indicarles la sedicente libradora que ella seguiría las firmas en blanco solo para presentárselas al supuesto familiar en Maracaibo y no para cobrarlas posteriormente por la vía judicial.
 Que este alegato es totalmente procedente, toda vez que la opone ante la supuesta librada y la libradora, parte demandante y demandada y no entre terceros.
 Que la sedicente letra de cambio y/o título valor no tiene ningún objeto toda vez que el objeto de la letra de cambio es pagar una suma determinada de dinero. Una letra que vulnere este principio no es letra de cambio (Articulo 411 del Código de Comercio), pues la letra de cambio es un título abstracto.
 RECONVENCION O MUTUA PETICION: Que por imperio de los hechos de la doctrina y de las disposiciones legales, antes señaladas, es que no le queda otro recurso que oponerle a la demanda cabeza de autos, en nombre de sus representadas, y con el carácter de demandadas, la RECONVENCION O MUTUA PETICION, fundamentada en todos los hechos citados supra y fundamentalmente en la confianza y amistad que existía entre las familias Trujillo Vílchez y la familia Parra Mancilla, razón que las conllevó a que tanto Mariela Parra Mancilla y Sinecia Mancilla de Parra, le firmaran a la Dra. Reina Rosa Trujillo Vílchez en sus condiciones de LIBRADA ACEPTANTE Y AVALISTA, y a ella en su condición de LIBRADORA, la cual fue autorizada para llenar el instrumento cautelar hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1500), y no como ella lo hizo, que la llenó por un monto de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 12.000) por lo que desde ya, le opone que la laguna ha sido llenada de una manera contraria a lo convenido entre ellas.
 Que por lo narrado es que reconviene o contrademanda a la Dra. REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, plenamente identificada en el libelo de la demanda cabeza de autos, con el carácter de demandante, libradora y tenedora legitima de dicho instrumento cambiario y el de sus mandantes, con el carácter de apoderada de las codemandadas MARIELA PARRA MANCILLA Y SINECIA MANCILLA DE PARRA, con el carácter de LIBRADA Y AVALISTA respectivamente y también plenamente identificadas en la demanda; para que convenga o de lo contrario así lo ordene en la sentencia esta juzgadora, que la letra de cambio, corriente al folio 5 de estas actuaciones, es ineficaz, ya que fue firmada por la LIBRADA y la AVALISTA en blanco, así como por la LIBRADORA y que la LIBRADORA abusando de la confianza que les brindaron las demandadas-reconvinientes a la demandante -reconvenida- esta se excedió en la cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 12.000) más sus intereses, siendo que esto no es así, dado que el convenio entre ambas partes fue colocarle como monto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.500), ya que esta fue la cantidad que recibieron los demandantes reconvinientes en calidad de préstamo a intereses.
 Que además, también la reconviene para que convenga o de lo contrario así lo condene este juzgado, en que la demandante debe devolverle o entregarles cualquier otro instrumento cambiario que la demandante reconvenida tenga en su poder firmado o suscrito por las demandadas de autos, o que de lo contrario se abstenga a partir de la presente fecha de endosar, traspasar, ceder y/o poner en circulación cualquier letra de cambio que ella tenga en su poder, suscrita por sus mandantes.
 Pidió que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme derecho, rogando se dicte medida innominada notificándose a la parte demandante-reconvenida se abstenga de lo último indicado en este escrito, como medida provisional, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 585 al 588 primer aparte, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Toda vez, que sus representadas tienen el fundado temor que la parte demandante reconvenida, ponga en circulación bajo la modalidad del endoso, cualquier instrumento cambiario con el pretexto de que está firmada por sus mandantes y no le puedan oponer a los endosatarios las excepciones y defensas que han expuesto en esta contestación, como en la reconvención, por lo que sus constituyentes corren el riesgo manifiesto de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación. Esta medida es procedente, máxime que las medidas preventivas en derecho mercantil son menos exigentes como si lo es en el derecho civil.
DE LA TACHA INCIDENTAL DE LA LETRA DE CAMBIO: Que con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Civil, es que formalmente pasa A TACHAR, como en efecto formalmente lo hace, el documento fundamental de la demanda (letra de cambio), corriente al folio 5 de estas actuaciones, pidiendo se sirva declarar la falsedad e ineficacia de la misma, todo ello de conformidad con el Articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.381 numeral 2º del Código Civil, que copiado a la letra dice: "Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como encima de una firma en blanco suya.
 Que en el caso de marras, como quedó dicho antes, ambas partes convinieron en firmar las letras en blanco, para ser presentadas al supuesto familiar en la ciudad de Maracaibo y por el monto convenido o dado en préstamo a interés por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.500) y no por la desconsiderada suma que le colocó la libradora hoy reconvenida de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 12.000).
 Que siendo como lo es que sus poderdantes, solo le adeudan a la demandante, -reconvenida- la cantidad de un mil quinientos dólares estadounidenses (USD 1.500) más sus intereses, legales por concepto de préstamo, es solo esta y no otra la cantidad de dinero que sus representadas deben y están dispuestas a pagarle, en las condiciones de lugar, modo y tiempo que fije esta honorable juzgadora, en el momento de dictar la sentencia definitiva, para evitar que las mismas sean señaladas por enriquecimiento sin causa; por lo que de igual manera implicaría para la parte demandante-reconvenida, si sus representadas fueran condenadas por la de cantidad de doce mil dólares estadounidenses (USD 12.000), que convertidos en Bolívares da una cantidad exorbitante, la cual ni vendiendo la totalidad de sus bienes, no cubrirían dicho monto; por lo que se hace procedente, también opondría como defensa de fondo el beneficio de competencia, establecido en el Articulo 1.950 del Código Civil vigente.
 Solicitó que la demanda cabeza de autos sea declarada sin lugar con la imposición de costas y costos del proceso y se declare con lugar todos los pedimentos de sus mandantes, por ser procedentes.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en fecha 23 de marzo de 2022, promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2022 y son del siguiente tenor:
UNICO: Letra de cambio que riela al folio 5, (la cual está bajo custodia del tribunal): En cuanto a la letra de cambio, ella encuadra en los denominados documentos privados, y de la revisión primigenia que se le realizó a la misma se observó que la misma cumple con los requisitos establecidos con las disposiciones contenidas en el LIBRO PRIMERO, TITULO IX DEL CODIGO de COMERCIO, referidas a LA LETRA DE CAMBIO, en el Artículo 410 del Código de Comercio, cuales son los requisitos que ha de contener la Letra de Cambio, a los efectos de considerarla valida, aunado al hecho que la misma fue tachada por la parte intimada, y en fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal hizo pronunciamiento sobre la tacha declarándola SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria de costas a la parte tachante y quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha 17 de junio de 2022; ordenándose el archivo del cuaderno de tacha incidental; en consecuencia, por cuanto el intimado no pudo desvirtuar la eficacia de la letra presentada para su cobro, se tiene como válida, y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ella se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concordancia a los artículos 1.381 del Código Civil, 429, 443 y 506 del Código de Procedimiento Civil; quedando plenamente reconocido dicha instrumental y demostrado la pretensión solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en fecha 25 de marzo de 2022, promovió pruebas y las cuales fueron admitidas en fecha 04 de abril de 2022, y es del tenor siguiente:
PRIMERO: Posiciones juradas: con referencia a esta prueba, advierte esta Jurisdicente que la misma no fue evacuada, por cuanto es bien sabido, y así se le hizo saber a la promovente en autos de fechas: 10 de mayo y 06 de junio de 2022 (véase folios 76, 80 y 81) que la citación para las posiciones juradas es un acto personal, es decir la parte que debe absolver las posiciones juradas ha de ser citada personalmente y que se trata de un acto personalísimo que no solo requiere la comparecencia del propio absolvente pues no puede hacerse por medio de apoderado judicial, por lo que en el marras nunca fue posible citar a la absolvente por lo que no fue evacuada, razón por la cual esta Jurisdicente no la aprecia. Y ASI SE DECLARA.

V
INFORMES

Con vista al informe de la parte actora y a las observaciones realizadas al mismo por la demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, esta juzgadora, observa sobre la naturaleza de la letra de cambio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, dentro de lo cual tenemos:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

La doctrina, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, o el deudor o hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, sobre la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, así:

(…Omissis…)
“a. La Letra Cambio (sic) es un Título Valor (sic) y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
(...Omissis...)
d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal (sic) porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta (sic) desvinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.”
(…Omissis…).

Asimismo, para PIERRE TAPIA, según la mencionada autor, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que:

“La Letra de Cambio es el Titulo de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Según Bonelli, citado por el autor Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III (2002), describe la letra de cambio como:

“… Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título”.

Así pues, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se especifican que la letra de cambio para su validez debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio los cuales establecen:
Artículo 410:
1.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.-La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.-El nombre del que debe pagar (librado).
4.-Indicación de la fecha del vencimiento.
5.-El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7.La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.-La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411°:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En tal sentido, los requisitos contenidos en el artículo 410 han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio, más ello no afecta la existencia de la obligación de pago, que puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro. Como hemos vistos, la letra contiene requisitos formales o requisitos de existencia de la letra de cambio, alguno de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de la manera que señala el artículo 411 ejusdem. En conclusión, la letra de cambio, según nuestra legislación mercantil, es un título autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte, es decir, que debe contener en si todos los requisitos necesarios para su existencia. La omisión de los requisitos, salvo en lo supuestos que la ley permita subsanarlos, como los consagrados en el artículo 411 es causa que el titulo no valga como letra de cambio.
Ahora bien, en el marras, la parte intimada de autos, efectúo oposición al decreto de intimación, que corre al folio 27 del presente expediente; trayendo como consecuencia dicha oposición en el presente proceso de intimación, pasar a la fase del juicio ordinario y al respecto el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Sobre la oposición ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, Expediente Nº 04-264, que:
“… De la interpretación del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias: la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda se entenderán citads las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda…”.

Hilando la doctrina y el criterio de casación civil con el procedimiento aquí analizado, observamos que luego de la oposición la parte intimada procedió a oponer cuestión previa contenida en el numeral 6º sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y el articulo 340 numeral 7º que señala: si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, y en fecha 07 de diciembre de 2021, la actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por lo que en fecha esta instancia jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2022, declara subsanado válidamente el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda, haciéndole saber a la parte intimada que debe dar contestación a la demanda de conformidad al artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y verificada como fue la contestación en la presente causa en fecha 02 de marzo de 2022 (fs 47 al 53), se siguió por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25 de marzo de 2022, las intimadas promovieron pruebas, en la cual solo fue admitida la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada por cuanto no fue posible la citación personal del absolvente tal como fue explícitamente declarado en la oportunidad de valoración de pruebas.
En el subiudice, la demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por intimación interpuesta por la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de beneficiaria de una letra de cambio contra las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA DE PARRA en su carácter de aceptante la primera y avalista la segunda, esta acción surge con la existencia de una obligación contraída ente ambas partes, a través de la suscripción de una letra de cambio. Dicho instrumento cambiario acompañó el escrito libelar, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, tal como fue declarado en la valoración, por lo que dicha instrumental se considera un medio válido para accionar por la vía de cobro de bolívares por intimación, de allí que es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 451 del Código de Comercio: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar…”.
Dentro de este contexto, tenemos que el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

De las normas citadas anteriormente, se afirma que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2001, Expediente 00-132 sobre los deberes de las partes con relación a las pruebas y su objeto, al señalar:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, complementándose con la primera parte del artículo 254 eiusdem, reitera el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, siendo que las partes de no cumplir válidamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas de las partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido…”.

En tal sentido, el artículo 506 eiusdem, es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la prueba, dar por procedente la pretensión o defensa realizada.
A modo pedagógico, tenemos que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho; así pues para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley y por ende la norma rectora que rige esta doctrina está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, y el texto adjetivo la reproduce íntegramente en su artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Es de resaltar, que probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalado en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, esta Juzgadora observa que la accionante acompaño su demanda con el título cambiario que es la letra de cambio que se encuentra agregada al expediente al folio 5, cuyo original se encuentra en resguardo del Tribunal, instrumento privado al que se le otorgó pleno valor probatorio.
Por otra parte como se ha establecido la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. La demandada que se excepciona debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Así las cosas, en el presente caso, la carga de la parte demandante era demostrar la existencia de la obligación, lo cual se estableció previamente, se tiene entonces, que en toda demanda fundamentada en letras de cambio el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que trae como consecuencia que contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
Del examen de la letra de cambio traída con el libelo de demanda se desprende la obligación contraída por la parte demandada y aceptada por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($.12.000,00) y por cuanto no consta el pago de la misma, aun cuando la intimante en su contestación arguyó: “… deuda está a la que le fue abonada la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 300)…” (Véase folio 48 en la línea 8), pero no presentó prueba alguna para demostrar dicho argumento u pago, ni tampoco pudo demostrar el argumento sobre: “…Así las cosas, mis mandantes firmaron y suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco…” (Véase folio 48/ línea 37), lo que conlleva al convencimiento de quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o enervar de modo alguno la obligación como tal.
En base al principio de exhaustividad, entendido este como la obligación del juez en pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso, y de esa manera decidir conforme a las pretensiones y visto los intereses moratorios solicitados en la demanda, los cuales no fueron pactados y estando vencida el instrumento cambiario, esta juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, que establece:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…” (Negrillas del Tribunal)

Al analizar este punto sobre los intereses moratorios, se evidencia que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 456 del Código de comercio, este Tribunal en consecuencia ordena pagar los intereses de mora, causados desde el vencimiento de la letra del 15 de marzo de 2021 y que al 01 de septiembre de 2021, fecha de la interposición de la presente demanda (5 meses y 15 dias) calculados al cinco por ciento (5%) son DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($275,00) más lo que se sigan causando desde el 16/08/2021, hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria, a la rata de interés moratorio del cinco por ciento (5%) anual legalmente aplicable, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio. Es de advertir, que dicho monto surge de sacar el cinco por ciento (5%) al monto de la deuda doce mil dólares americanos ($ 12.000,oo), que da como resultado seiscientos dólares americanos ($ 600,oo), los cuales se dividen entre doce (12), que son el número de meses anuales, para un total de cincuenta dólares americanos (50$) mensual. Seguidamente se procedió a multiplicar los cincuenta dólares americanos (50$) por cinco meses y medios (5.5) para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 275,00). Asimismo ordena el pago del derecho de comisión, que en defecto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio de conformidad al ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siguiendo nuestra disertación sobre el subiudice y en base al principio de congruencia el cual se cumple cuando existe correspondencia entre lo solicitado y la información entregada; y, el de exhaustividad cuando la respuesta se refiera expresamente a todos y cada uno de los puntos requeridos en la solicitud, aún y cuando éstos hayan sido planteados en forma de preguntas o fuera del pedimento de la demanda o de la contestación de la demanda, esta Juzgadora, observa que la actora en su escrito libelar, en el capítulo intitulado “solicitud de indexación”, en la cual arguye:
“…que la pretensión específica de mi mandante persigue la satisfacción de ese crédito mediante el pago en esa divisa extranjera, para el supuesto de que la parte demandada promueva el pago mediante el equivalente en moneda nacional, habida cuenta del actual régimen de control de cambios que impera en Venezuela, el cual solo en ese supuesto vincularía mi aceptación de ese pago en Bolívares, se hace preciso requerir, como en efecto solicito del Órgano Jurisdiccional encargado de proferir la correspondiente condena y su eventual ejecución, a los efectos de que el monto de lo condenado expresado en Bolívares conserve su entidad valorativa, la aplicación para la determinación de la cuantía apropiada de los montos demandados, de la concepción valorista que adecue cuantitativamente el petitum de la pretensión a través de su corrección monetaria, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la oportunidad en que se inició la mora de la deudora hasta el momento en que se verifique el pago definitivo de las prestaciones requeridas, bien en forma voluntaria, ora a través de la vía equivalente de la ejecución forzada…”.

Esta Jurisdicente advierte, que la cantidad cifrada en el documento constitutivo de la obligación fue establecido en dólares y mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual haría improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares, por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una fórmula de ajuste frente a las variaciones del valor de la moneda, e interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin reajuste del valor de la moneda e indexación, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.(Vid. Sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa S.I.D.V., C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A.).
En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547/2012, magistrado ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en fecha 06 de agosto de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000134 y en sentencia Nº 491/2016 de fecha 05 de agosto 2016, expediente Nº AA20-C-2016-000142; en consecuencia, en el marras no procede la indexación. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, aunado que la mencionada letra de cambio es el instrumento fundamental de la acción y se tiene como autentico y de ahí que se haya valorado en su plenitud por el Tribunal, como demostrativo de su existencia y de la existencia de la obligación reclamada por el demandante, es por lo que, para esta Jurisdicente le es impretermitible declarar CON LUGAR la demanda, de conformidad a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia a los artículos 429, 443, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, con todos los pronunciamientos como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.995.979, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524,en su condición de beneficiaria, contra las ciudadanas MARIELA PARRA MANCILLA y SINECIA MANCILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.778.525 y 5.582.192 en su orden, en su condición de aceptante y avalista respectivamente, de conformidad a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia a los artículos 429, 443, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada pagar al actor la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 12.000,00), por concepto de capital adeudado e indicado en la letra de cambio demandada, inserta al folio 5. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora los intereses de mora, causados desde el vencimiento de la letra del 15 de marzo de 2021 y que al 01 de septiembre de 2021, fecha de la interposición de la presente demanda (5 meses y 15 días) calculados al cinco porciento (5%) son DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 275,00) más lo que se sigan causando desde el 16/08/2021, hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria, a la rata de interés moratorio del cinco por ciento (5%) anual legalmente aplicable, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, a fin que realice el cálculo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.