Exp. 24.378

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163º
DEMANDANTE (S): GENADIO MOLINA MOLINA Y HEMILSE MOLINA CARRERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y COMUNIDAD DE BIENES.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y COMUNIDAD DE BIENES, incoado por los ciudadanos Genadio Molina Molina y Hemilse Molina Carrero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Números V.-4.945.083 y V-5.582.410, a través de su apoderada judicial, abogada Lourdes Celeste Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.739.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°34.649, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2022 (f. 57).
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, se le dio entrada a la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Comunidad de Bienes, por auto separado se resolverá o no su admisión. Se le dio entrada bajo el N°24.378.
Este es el historial en la presente causa.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: los requisitos del Libelo de la demanda:
Ordinal 2°”el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Así mismo, el artículo 341 ejusdem establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte actora señala lo siguiente:
Solicita el reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes, que sostuvieron los difuntos Lulú Molina Molina y José del Rosario Márquez Noguera. Que entre Lulú molina Molina y José del Rosario Márquez Noguera existió por más de diecinueve años, una unión concubinaria surgida desde diciembre del año 2003, hasta la fecha de su fallecimiento, 08 de enero de 2022, que durante la vigencia, adquirieron un patrimonio común integrado por los bienes constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Girasol de la Urbanización Los Jardines, distinguido con el N°PH-1, urbanización Los Jardines, Ejido estado Mérida, un terreno y las bienchurias en él existente consistente en una cerca perimetral y los frutales y demás elementos vegetales en él sembrados, ubicado en la Aldea el Quebradón, parroquia El Molino en jurisdicción Arzobispo Chacón. Un apartamento distinguido con el N° 3-A, piso 3, en la segunda etapa de la urbanización ciudad Casarapa en la población de Guarenas, del estado Miranda. Que se declare y reconocida como sea, conforme a la Ley, la existencia de esta unión concubinaria, la misma produzca y haga a favor de ambos ciudadanos Lulú Molina Molina y José del Rosario Márquez Noguera, loes efectos civiles de un matrimonio, en cuanto al régimen patrimonial de copropiedad, es decir, en cuanto a los derechos que a cada uno corresponden en la comunidad de bienes durante la unión concubinaria.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, a) la pretensión del reconocimiento de unión concubinaria; y b) la comunidad de bienes. Así mismo, incumple con los requisitos intrínsecos que debe llenar el libelo de la demanda, como es el caso de indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.
Al respecto este Tribunal observa que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como son pedir el reconocimiento de unión concubinaria y el reconocimiento de la comunidad de los bienes, en tal razón está incurso en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Se puede observar en el caso bajo análisis se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de “simples alegatos que formuló la actora para darle contexto a la demanda”, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de este Tribunal, la pretensión del reconocimiento de unión concubinaria; y la comunidad de bienes adquiridos durante su convivencia, es por ello que comportan una indebida acumulación de pretensiones.
Así ha quedado establecido en reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil, caso: J.C. Sulbaran contra C.T. Marcano en la que dispuso:
… omisis...Si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello, tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…omisis
En consecuencia y por mandato de la precitada disposición legal y razones de orden público procesal, no podrá acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones.
Así mismo, es requisito sine qua non cumplir lo establecido en el artículo 340, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, de la identificación de los sujetos a quien demanda, para así garantizar el debido proceso y una recta en la aplicación de la justicia. En consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el demandante lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con el articulo 340 ordinal 2° y sentencia de la Sala de Casación Civil tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Comunidad de Bienes, incoada por la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.649, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Genadio Molina Molina y Hemilse Molina Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 4.945.083 y V-5.582.410, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y sentencias 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil, caso: J.C. Sulbaran contra C.T. Marcano. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MATELA DEL C. ROSALES.