EXP. 24.379
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE (S): HAIDEE COROMOTO RANGEL DE ORTEGA Y OTRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS.
DEMANDADO (S): FRANK ERNESTO RANGEL BALZA.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos HAIDEE COROMOTO RANGEL DE ORTEGA y JOSE GREGORIO RANGEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 5.197.433 y V.- 5.203659, en su orden, a través de su apoderada judicial abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.739.210, inscrita en la Inpreabogado bajo el Nº34.649, representación esta que se evidencia con instrumento poder, otorgado en fecha 21 de julio de 2021, por ante la Notaria Publica de la población de Guacara, en el estado Carabobo, anotado bajo el Nº 48, del tomo 7, folio 189 al 192, contra el ciudadano FRANK ERNESTO RANGEL BALZA, titular de la cedula identidad Nº V.-9.095.387, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 19 de julio del 2022 (f.12), en la cual la actora arguye:
Que los coherederos, junto con otros tres (03) hermanos, en la sucesión de MARIA MELANIA BALZA DE RANGEL, fallecida en fecha 16 de Octubre de 2013, quien en vida se identificó con la cedula de identidad Nº V-2.060.714,
Que estos hermanos, coherederos se identifican así: FULVIA TERESA BALZA, PEDRO JOSÈ RANGEL BALZA y FRANK ERNESTO RANGEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.441.563, V- 6.120.37 y V-9.095.387, respectivamente, los dos (02) primeros domiciliados en la ciudad de caracas y el ultimo domiciliado en la ciudad de Mérida.
Que para el momento del fallecimiento de la madre, contaba como su único patrimonio, la propiedad del veinticinco por ciento (25%) de un inmueble ubicado en la esquina de la Avenida 3 (independencia) con la calle 15, en jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Tal y como se evidencia de documento de compra que se anexa marcado con la letra “B”, mismo que fuera suscrito en la Notaria Publica Décimo Séptima de caracas, donde quedo anotado bajo el Nº 79, tomo 42 de fecha 19 de mayo de 1995, documento que fuera luego inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador en fecha 18 de Noviembre de 221, bajo el Nº 45, folio 496, tomo 21 del Protocolo de Transcripción de este mismo año.
Que el resto de la propiedad de dicho inmueble es compartida así: JOSE GREGORIO RANGEL BALZA, es propietario del 25%; HAYDEE COROMOTO RANGEL BALZA, es propietario del 25% y finalmente, PEDRO JOSÈ RANGEL BALZA, es propietario del 25%, todos propietarios por virtud de la venta que les hicieran sus padres PEDRO JOSE RANGEL ALVAREZ y MARIA MELANIA BALZA, tal y como se expone de documento que corre inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Santos Marquina en fecha 24 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 7, del protocolo 1º, tomo 36, correspondiente al trimestre de ese mismo año, la cual acompañó al escrito marcada con la letra “C”.
Que al fallecer MARIA MELANIA BALZA DE RANGEL, el 16 de Octubre de 2013, se modifica el componente de propiedad sobre este bien, al incorporarse por virtud de la declaración sucesoral que incluye a todos los hijos de la difunta, cinco (05) en total, como coherederos de su 25%. Anexo “A2”
Que se incorporan como propietario con un porcentaje del cinco por ciento (5%) cada uno, sobre el patrimonio de la causante, los hijos FULVIA TERESA BALZA, quien se identifica con cedula Nº V-4.441.563 y el ya identificado FRANK ERNESTO RANGEL BALZA. Por otro lado, aumenta el 30% el porcentaje del resto de los hermanos.
Que los herederos Co-propietarios a quienes representa, detentan en este momento la propiedad del 60% del inmueble, lo que acreditan con los instrumentos correspondientes: primero: documento de venta de sus padres en el año 1993, anexo “C”, en el que los cuatro hijos de PEDRO JOSE RANGEL Y MARIA MELANIA BLAZA DE RANGEL, adquieren cada uno, un porcentaje del 25% sobre dicho inmueble. Segundo: documento de venta de Derechos que hace FRANK ERNESTO RANGEL BALZA a su madre MARIA MELANIA BALZA DE RANGEL, ya viuda, en 1995 anexo “B”, y, finalmente tercero: declaración sucesoral de la prenombrada MARIA MELANIA BALZA, viuda de Rangel, fallecida ab intestato en 2013 Anexo “A2”, documento que incorpora derechos equivalentes a un cinco por ciento (5%) de una nueva copropietaria, FULVIA TERESA BALZA, hija de la difunta y que, reingresa con igual porcentaje (5%) a FRANK ERNESTO RANGEL BALZA.
Que el mencionado inmueble sobre el que se centra esta petición, se encuentra dividido en tres áreas diferenciadas, contando en la planta baja, con dos locales comerciales, que fueron arrendados por el demandado a un ciudadano de origen árabe y otra persona desconocida.
Que los apartamentos ubicados en el primero y segundo piso, se encuentra en condición de arrendamiento familiar.
Que estos arrendamientos fueron pactados por el copropietario FRANK ERNESTO RANGEL BALZA, sin contar, para realizar dichos contratos, con la opinión o autorización específica de ninguno de los otros copropietarios.
Que el ciudadano FRANK ERNESTO RANGEL BALZA, ha usado y abusado de su condición de coheredero, disponiendo para su único y exclusivo beneficio de las cantidades de dinero, por concepto de arrendamiento, ha generado el inmueble propiedad de la sucesión, ubicado en la calle 15, con avenida 3, independencia de la ciudad de Mérida, ello desde el mes de Octubre de 2018.
Que en tres (03) folios útiles, consta originales de comunicaciones dirigidas por esta representación legal de los propietarios demandante, a los inquilinos, en la intención de establecer relación directa, misma que fueron recibidas por los siguientes ciudadanos: MARIANA GARCIA PARRA, MARIA PUENTES, LUIS REINOZA Y DERVIS ARNOLDO LINARES MARQUEZ.
Que cada una de las comunicaciones efectivamente entregadas, contiene firma y el recibido del ocupante del inmueble a quien fue dirigido o su representante, como es el caso del local comercial, así como la fecha en que se produjo dicha notificación.
Que el último mal habido ocupante no tiene notificación formal pues es el más irregular de todos, al confabularse con el demandado y el anterior ocupante del local para defraudar los intereses de la sucesión que aquí se reclaman.
Que en seis (06) folios útiles, consta fotostato de contrato de arrendamiento y recibidos de pago, marcados LEGAJO 1, documento que no fueron suministrados por una de las inquilinas de nombre MARIANA GARCIA PARRA, quien, junto con su familiar, fue aceptada como arrendataria en el apartamento ubicado en el primer piso por FRANK ERNESTO RANGEL BALZA.
Fundamenta la presente demanda en los Artículos 759, 760, 761 y 763 del Código civil Vigente y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda en nombre y representación de HAIDEE COROMOTO RANGEL DE ORTEGA y JOSE GREGORIO RANGEL BALZA a FRANK ERNESTO RANGEL BALZA, suficientemente identificados antes, en su condición de Co-propietario-administrador del inmueble perteneciente a la sucesión de MARIA MELANIA BALZA DE RANGEL, para que presente las cuentas de la administración que ha ejercido sobre el precitado inmueble desde octubre de 2018 hasta junio de 2022, incluyendo los días que transcurran desde la introducción de esta demanda hasta el día en que este Tribunal produzca la orden intimando la presentación de dicha cuenta.
Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 588 solicita las siguientes medidas de protección cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y MEDIDA DE PROHIBICION al ciudadano FRANK ERNESTO RANGEL BALZA de realizar cobro de alquileres o emolumento alguno, relacionado con estos inmuebles, así como se prohíba ofrecer en alquiler o cualquier forma de ocupación aquellas unidades que pudieran quedar libres de sus actuales usuarios.
Solicita a favor de los reclamantes y aras de la restitución del orden administrativo, SE AUTORICE A LA COMUNERA; Haidee Coromoto Rangel De Ortega, para la realización de la GESTION ADMINISTRATIVA PROVISIONAL, del patrimonio común, ante la necesidad de regularizar la relación con los inquilinos del Edificio BALZA, ajenos dos de ellos y en nada vinculados con las diferencias existentes entre estos comuneros.
Solicita, se ordene a DERVIS ARNOLDO LINARES MARQUEZ, ocupante irregular del local comercial único en que devino finalmente la plata baja de dicho edificio, comience a tener como su arrendador para todos los fines de su ocupación en el edificio BALZA, a la administración provisional que autorice este tribunal, ordenándosele a su vez, consignar en este proceso toda la documentación que exista y que sostenga sus derechos como inquilino.
Señala como el domicilio procesal de la parte demandada la Planta Baja del edificio Balza, emplazado en la calle 15, esquina de la avenida 3 (independencia) Nº 15-4.
Estima la presente acción en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que equivale a doscientos cincuenta mil unidades tributarias (250.000 JUT).
Solicita igualmente se imputen al demandado los gastos de estos comuneros al verse obligados incoar esta acción, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados y otros profesionales actuantes.
Solicita se imputen al demandado las costas y costos que genere u ocasione este proceso de rendición de cuentas.
Solicita igualmente, que esta acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2022, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 24.379 y en cuanto su admisión se resolverá por auto separado (f.40) .
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Palmariamente, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
El artículo 341 ibídem establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Analizado lo anterior, y visto que la presente acción es sobre rendición de cuentas, la cual está contemplada dentro del título relativo a los Procedimientos Especiales Contenciosos, particularmente en el capítulo de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que dicha acción es aplicable a juicios de naturaleza meramente civil, por cuanto lo que pretenden el actor es dirimir aspectos e intereses civiles dentro de la esfera del derecho civil y no mercantil (reguladas estas últimas por los Art. 291 y 310 del Código de Comercio), siendo preciso este instante traer a colación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (subrayado y negrita de este Tribunal).
Analizada la norma ut supra transcrita, se instituye que esta es de carácter procesal, la cual establece la tramitación que se ha de seguir en el juicio de rendición de cuentas, señalándose que el demandante debe acreditar de modo autentico el deber que tiene el demandado de rendir la cuenta e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Al respecto, tenemos que el artículo 673 eiusdem contempla en primer término al Juicio de Cuentas, como un procedimiento a través del cual se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, mediante la acreditación de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; recordemos que los requisitos de admisibilidad de un juicio de rendición de cuentas son: 1.-) La demanda debe ir dirigida contra tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, con referencia a este requisito tenemos que la regla, con la expresión general “encargado de intereses ajenos, indica que no es taxativa la enumeración, y así lo ha establecido la jurisprudencia. 2.-) El demandante deberá estimar y exigir la suma que deberá recibir como resultado de las cuentas, al respecto, este requisito se deriva del efecto de ejecución de la falta de oposición. 3.-) El demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas. 4.-) El período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Palmariamente, la Sala Civil ha establecido que las cuentas sólo se pueden exigir por el procedimiento ejecutivo de cuentas, lo cual impide al administrado exigir las cuentas cuando no se ha tomado la previsión de otorgar la administración por documento auténtico. En este sentido, la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente 06-560 explicó sobre: “la obligación del demandante a acreditar de modo auténtico”, como requisito de admisibilidad, al exponer:
“…El demandante en el juicio de cuentas, forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el Juez decrete la intimación del demandado…”. (resaltado y subrayado de este Tribunal).
En este sentido y conforme lo establecido por el artículo 673 mencionado, la doctrina y la jurisprudencia, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, procede su intimación, cuando el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Asimismo, según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo (sic) 2010, la acción por rendición de cuentas dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
En el caso bajo revisión, podemos establecer incuestionablemente, que se pidió la rendición de cuentas sobre la administración del bien, que según el accionante, pertenece de manera conjunta a los coherederos en la sucesión de María Melania Balza de Rangel en la cuota parte correspondiente así como por la cesión de derechos y acciones del mismo inmueble adquirido por los accionantes por la venta que les hicieran sus padres Pedro José Rangel Alvarez y María Melania Balza, manifestando los actores la obligación del ciudadano FRANK ERNESTO RANGEL BALZA, de rendir cuentas, desde octubre de 2018 hasta junio de 2022, incluyendo los días que transcurran desde la introducción de esta demanda hasta el día en que este Tribunal produzca la orden intimando la presentación de dicha cuenta, relacionado al inmueble ubicado en la esquina de la avenida 3 (Independencia) con calle 15, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de los documentos que acompañaron al mismo, no se evidencia documento alguno que constituye conforme con el artículo 673 eiusdem, la acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas sobre la administración del inmueble ut supra identificado; por lo que se concluye que el actor no acreditó de manera autentica la obligación del demandado de rendir cuentas, infringiendo lo establecido en la norma que rige este procedimiento, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe modo auténtico de probar la obligación; siendo que es criterio reiterado jurisprudencial que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar la acreditación autentica de la obligación del demandado a rendir cuentas acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el escrito libelar con la acreditación autentica de la obligación del demandado a rendir cuentas, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente demanda de Rendición de Cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 ejusdem, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2006, Expediente 06-560,tal como se hará en forma clara y concisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIIS la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos HAIDEE COROMOTO RANGEL DE ORTEGA y JOSE GREGORIO RANGEL BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.197.433 y V.- 5.203.659, en orden, a través de su apoderada judicial abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.739.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.649, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 ejusdem, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2006, Expediente 06-560. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LASECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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