EXP. 23.969
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA MARIA FERNANDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMASO ROMERO Y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA Y OTROS.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, promovida por la ciudadana: JOSEFA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-2.455.443, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.044.050, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.014, contra del ciudadano: JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.164.523, en su carácter de arrendador propietario y vendedor, con domicilio en: Residencias Tibisay, Torre C, Piso 6, Apartamento Nº 20, Mérida Estado Mérida, y, a los ciudadanos NIDIAN MERCADO DE ROJAS y ARGIMIO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.021.202 y V-8.076.947, en su carácter de compradores, domiciliados en: Agua Santa, Torre A, Apartamento 2ª, Av. Las Américas, Mérida Estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 14 de Agosto de 2017 (F: 8). En fecha 27 de Septiembre de 2017, obra auto donde este Tribunal formo expediente, le dio entrada a la demanda, y se admitió la misma, de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda por no ser contraria a la ley a las buenas costumbres y al orden público. (F: 26)
En fecha 22 de Octubre de 2017, la ciudadana JOSEFA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados; DAMASO ROMERO y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.996 y 45.014. (F: 27)
Visto el escrito de fecha 03 de Octubre del 2017, mediante el cual, la parte actora reforma la demanda. El tribunal mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2017; admite la presente reforma de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden Publico. (F: 31 y 32)
En fecha 11 de Octubre de 2017, diligencio la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada y formar cuaderno separado de medida (f: 33). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017. (F: 34)
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de citación de la ciudadana NIDIAN MERCADO DE ROJAS, parte Co-demandada, debidamente, firmada, tal y como consta de los folios 39 y 40.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado devuelve recaudos de citación de los ciudadanos JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA Y ARGIMIO ROJAS, parte Co-demandada, sin firmar, tal y como consta de los folios 42 y 52.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2017, la Apoderada de la parte actora, solicita la citación por carteles de los ciudadanos JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA Y ARGIMIO ROJAS (f: 63), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017 (f: 64 y 65); carteles retirados mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2017. (f. 68)
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2017, la Abogada LEYDA PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno 02 ejemplares, uno (01) del diario FRONTERA y uno (01) del diario PICO BOLIVAR, donde aparece publicado carteles de citación, tal como consta de la nota de secretaria inserta en el folio 73.
Vista la diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana NIDIAN MERCADO DE ROJAS, parte Co-demandada, mediante la cual participa al tribunal que el ciudadano JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA, parte Co-demandada, le manifestó que en el mes de Junio del presente año viajaría por un tiempo a Inglaterra y solicita se proceda de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal lo resuelve mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2017. (F: 75)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Enero de 2018, se deja constancia que se fijo cartel de citación en el domicilió del Co-demandado, ciudadano JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA. (f. 76)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Enero de 2018, se deja constancia que se entrego cartel de citación en el domicilió del Co-demandado, ciudadano JESUS ARGIMIRO ROJAS GONZALEZ, a la ciudadana NIDIA MERCADO DE ROJAS, esposa del ciudadano antes identificado. (f. 77)
Visto el computó inserto en el folio 78, el tribunal en decisión de fecha 01 de Febrero de 2018, declara la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y suspende el procedimiento hasta que la parte demandante consigne los recaudos para la citación de los demandados, dejando sin efecto las actuaciones practicadas, desde el 18 de octubre del 2017. (F: 79 al 81)
Visto el computo inserto en el folio 88 y por cuanto del mismo se desprende que la apelación hecha por la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, fue interpuesta dentro del lapso de la ley, se oye dicha apelación a un solo efecto y se ordena que la parte apelante señale las copias que a bien tenga señalar a los fines de su certificación. (F: 88 vueltos)
Visto el escrito de fecha 15 febrero de 2018, suscrito por los Abogados DAMASO ROMERO Y LEYDA PARRA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, mediante la cual solicitan se revoque por contrario imperio la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 01 de febrero de 2018. Este tribunal mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2018, niega lo solicitado en virtud de que esta juzgadora ya se pronuncio al respecto. (F: 89)
Visto el escrito de fecha 15 de Febrero de 2018, suscrito por los abogados DAMASO ROMERO Y LEYDA PARRA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, mediante la cual solicitan librar los recaudos de citación de la parte demandada, igualmente, solicitan se oficio al SAIME para que remita informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano JESUS BERMUDEZ. El tribunal acuerda lo ordenado mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2018. (F: 91)
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero del 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron 01 ejemplar del diario PICO BOLIVAR, donde aparece publicado el cartel de citación, tal como consta de la nota de secretaria inserta en el folio 95.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte Actora, mediante la cual exponen: ratificar el pedimento de la solitud del computo sobre el cual no se ha pronunciado este tribunal todavía, y, que a los fines de la apelación interpuesta solicitan copias certificadas de los folios señalados en dicha diligencia, y por ultimo solicitan se expida copia del folio 88. El tribunal resolvió lo conducente por auto de fecha 02 de marzo del 2018. (F: 97 y 98)
En fecha 13 de Marzo de 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve recaudos de citación de los ciudadanos ARGIMIO ROJAS y NIDIAN MERCADO DE ROJAS, parte Co-demandada, sin firmar, tal y como consta de los folios 102 y 112.
Mediante nota de secretaria se deja constancia que se recibió del SAIME, el movimiento migratorio del ciudadano JESUS BERMUDEZ, constante de 04 folios, anexo oficio Nº 087 de fecha 26 de febrero de 2018. (F: 127)
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 97 y 98 del presente expediente. Este tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2018. (F: 129)
Vista la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles del de los Co-demandados ARGIMIO ROJAS Y NIDIAN MERCADO. En consecuencia se acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2018 (f: 130), retirados mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del 2018. (f. 133)
Vista la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA. En consecuencia se acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2018. (F: 131)
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el traslado del secretario a los fines de fijar el cartel de citación. El tribunal resuelve lo conducente mediante auto de fecha 10 de Abril de 2018. (f. 136)
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril del 2018, el Co-apoderado judicial de la parte Actora, consigno 02 ejemplares del diario PICO BOLIVAR y del diario FRONTERA, donde aparece publicado el cartel de citación, tal como consta de la nota de secretaria inserta en el folio 140.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Abril de 2018, se deja constancia que se entrego cartel de citación en el domicilió del los Co-demandados, ciudadanos JESUS ARGIMIRO ROJAS GONZALEZ y NIDIA MERCADO DE ROJAS, a la ciudadana IRMA MARIA, quien manifestó ser la señora que trabaja como empleada domestica. (f. 141)
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del 2018, suscrita por la Co-apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 26,74 y 141 del presente expediente. Este tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2018. (F. 143)
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2018, los apoderados judiciales de la parte Actora, consigno diez (10) ejemplares del diario PICO BOLIVAR y del diario FRONTERA, donde aparece publicado el cartel de citación del Co-demandado JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA, tal como consta de la nota de secretaria inserta en el folio 157.
Mediante nota de secretaria, se deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada se diera por citados, se deja constancia que no se hicieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (f. 158)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, suscrita por los apoderados judiciales de la parte Actora, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial al ciudadano ARGIMIRO GONZALEZ. En consecuencia, este Tribunal lo resuelve mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2018. (F. 160 y 161)
En fecha 11 de Junio de 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de notificación, librada a la Abogada MARIA ESPERANZA PEÑA RIVAS, defensora judicial designada, debidamente, firmada, tal y como consta de los folios 162 y 163.
En fecha 13 de Junio de 2018, se llevo a cabo el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN del defensor judicial. (f. 164)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2018, suscrita por la Abg. LEYDA PARRA, mediante la cual solicita se realice computo de los días continuos transcurridos desde el 10 de Mayo de 2018, exclusive, hasta el día 21 de junio de 2018, inclusive. El tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 26 de junio de 2018. (f. 166)
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2018, suscrita por el Co-apoderado judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial al ciudadano JESUS BERMUDEZ SILVA. En consecuencia, este Tribunal lo resuelve mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, y designa como defensor judicial al Abg. HUMBERTO SANCHEZ. (F. 168)
En fecha 25 de Julio de 2018, diligencio el Co-apoderado de la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la defensora judicial designada (f: 33). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 30 de Julio de 2018. (F: 170)
En fecha 06 de Agosto de 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de notificación, librada a la Abogada MARIA ESPERANZA PEÑA RIVAS, defensora judicial designada, debidamente, firmada, tal y como consta de los folios 172 y 173.
En fecha 06 de Agosto de 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de notificación, librada al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial designado, debidamente, firmada, tal y como consta de los folios 174 y 175.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, se llevo a cabo el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN del defensor judicial designado. (f. 176)
En fecha 10 de Agosto de 2018, el Abg. DAMASO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno escrito solicitando declinatoria de competencia. (f.179 y 180)
Visto el escrito de fecha 10 de Octubre del 2018, suscrito por el Apoderado de la parte Actora, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia. En consecuencia, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2018, este Juzgado se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. (f. 181)
En fecha 19 de Octubre del 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de notificación, librada al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial designado, debidamente, firmada, tal y como consta de los folios 182 y 183.
Visto el poder Apud acta de fecha 22 de Octubre del año 2018, otorgado por la ciudadana MIRIAM BRICEÑO, al abogado DAMASO, como supuesta causahabiente de la ciudadana JOSEFA FERNANDEZ. El tribunal lo resuelve mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2018. (f. 185 al 187)
En fecha 26 de Octubre de 2018, mediante diligencia, obra poder del ciudadano JESUS BERMUDEZ al abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO. (f.188 al 190)
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2018, la Abg. MARIA PEÑA, renuncio al cargo de defensora judicial. (f. 191)
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2018, la ciudadana MIRIAM BRICEÑO, asistida por el Abg. DAMASO ROMERO, consigna acta de defunción de la demandante JOSEFA FERNANDEZ (f.192 al 194), tal como consta de la nota de secretaria inserta al folio 195.
En fecha 31 de Octubre de 2018, obra poder Apud Acta de los ciudadanos ARGIMIRO ROJAS Y NIDIAN MERCADO DE ROJAS, parte Co-demandada, al abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO. (f.197)
En fecha 01 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto suspende la presente causa hasta tanto los herederos desconocidos de la causante JOSEFA FERNNADEZ, se den por citados en la presente causa. (f.198)
Mediante abocamiento de fecha 30 de enero de 2018, la Abogada YOSANNY DAVILA, asumió el cargo de Juez suplente de este Juzgado, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. EGLIS GASPERI. (f.200 y 201)
Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, suscrito por el Co-apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se deje constancia de la notificación tacita de la parte demandada y así comience a transcurrir el tiempo legal correspondiente. El tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, niega el pedimento solicitado. (f.205)
Visto el computó inserto en el folio 208, y por cuanto se desprende que la apelación formulada por la parte demandante, fue hecha dentro del lapso legal, el Tribunal oye dicha apelación a un solo efecto. (f. 209)
En fecha 06 de Marzo de 2019, obra auto de tachaduras. (f. 210)
En fecha 06 de Agosto de 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de notificación, librada a los ciudadanos JESUS BERMUDEZ, ARGIMIRO ROJAS, NIDIAN MERCADO DE ROJAS y al abogado JUAN QUINTERO, apoderado judicial, , debidamente, firmada, tal y como consta de los folios 212 al 216.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2019, suscrita por el Co-apoderado de la parte Actora, mediante el cual solicita copias certificadas. El tribunal lo niega mediante auto de fecha 08 de Abril de 2019, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. (f. 217)
En fecha 14 de Mayo de 2019, el Abg. DAMASO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno escrito de solicitud. (f.218)
Visto el escrito de fecha 14 de Mayo de 2019, suscrito por la ciudadana MARIAM BRICEÑO, asistida por el Abogado DAMASO ROMERO, el tribunal lo resuelve por auto de fecha 21 de Mayo de 2019 y ordena la citación de los herederos desconocidos de la causante JOSEFA MARIA FERNANDEZ, parte actora, por medio de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.220 al 222)
Visto la diligencia de fecha 04 de Junio de 2019, suscrito por el Abogado DAMASO ROMERO, apoderado de la parte actora, mediante el cual, solicita que se deje sin efecto la citación de los supuestos herederos conocidos. El tribunal niega dicho pedimento mediante auto de fecha 11 de Junio del 2019 y ordena la citación por edicto de los herederos desconocidos. (f. 224 y 225)
Visto el computó inserto en el folio 227, y por cuanto del mismo se desprende que la apelación hecha por el abogado DAMASO ROMERO, apoderado Judicial de la parte demandante, fue hecha dentro del lapso legal. En consecuencia se oye dicha apelación mediante auto de fecha 20 de Junio de 2019. (f. 227 y 228)
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2019, obra abocamiento corto de la Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, como Juez Temporal, en sustitución de la juez temporal Abg. YOSSANNY DAVILA. (f. 232)
Vista la diligencia de fecha 11 de Julio de 2019, suscrito por la parte actora, mediante el cual solicita que libre nuevamente el edicto de conformidad al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 16 de Julio del 2019. (f. 233 y 234)
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2019, suscrita por la Abg. LEYDA PARRA, Co-apoderada Judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado el edicto librado para su publicación. (f. 235)
En fecha 16 de Septiembre de 2019, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, EDICTO, librado a los herederos desconocidos de la causante JOSEFA MARIA FERNANDEZ, parte demandante, en la presente causa. (f.236)
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2022, suscrita por el Abg. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, apoderado de la parte Co-demandada, ciudadanos JESUS BERMUDEZ y NIDIAN MERCADO DE ROJAS, solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa. (f. 237)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem. A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3°cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que ovaba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:
….un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de las partes, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos, de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 50 del 13 de Febrero de 2012, sostuvo que la Perención Breve de la Instancia ha sido considerada como:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de la contestación de la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés...
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación por la parte actora, a través de su Co-apoderada judicial Abogada LEYDA PARRA, fue en fecha 25 de julio de 2019, (f.235), fecha en la que consigno diligencia retirando el Edicto para su publicación, exceptuándose de dicho lapso las vacaciones judiciales, del día 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19; ha transcurrido más de un (01) año. Es decir, la parte actora, ni sus Apoderados Judiciales, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho. En consecuencia, han transcurrido OCHOCIENTOS CINCO (805) DÍAS CONTINUOS (2 AÑOS Y 2 MESES CON 22 DÌAS), sin que la parte Actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Es por ello, que al no producirse el impulso de parte, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000)
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARÀ:
PRIMERO: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte Actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, Abogados: DAMASO ROMERO Y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.229.402 y V-8.044.050, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°15.996 y 45.014, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadana JOSEFA MARIA FERNANDEZ, quien fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.455.443, sin domicilio procesal constituido. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte Co-demandada, ciudadano: JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.523, y/o a sus Apoderados Judiciales JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTEROSUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.458.780 y V-14.401.852, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°8.345 y 92.895, con domicilio procesal en: Residencias Tibisay, Torre C, Piso 6, Apartamento Nº 20, Mérida Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte Co-demandada, ciudadanos: ARGIMIRO ROJAS GONZALEZ y NIDIAN MERCADO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.076.947 y V-11.021.202, y/o a sus Apoderados Judiciales JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, AMAHIL DEL CARMEN ESCALANTE NEWMAN y EURIPIDES MORENO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.458.780, V-15.235.324 y V-3.425.414, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°8.345, 103.345 y 8182, con domicilio procesal en: Agua Santa, Torre A, Apartamento 2ª, Av. Las Américas, Mérida Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-
|