Exp. 24.304
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): YURMARY RAMIREZ SALCEDO
DEMANDADO(S): GOLFREDO BALZA MONSALVE Y OTRO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA
DE LA NARRATIVA.
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, promovida por la Abogado en ejercicio: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, actuando como Endosataria en Procuración de dos Letras de Cambio, emitidas a favor de la acreedora ciudadana: MARTHA DEL CARMEN PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.014.087. Contra los ciudadanos: GOLFREDO BALZA MONSALVE y JOSÉ GREGORIO BALZA MONSALVE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números: V- 12.778.038 y 10.716.176 respectivamente, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de julio de 2021 (f. 07).
En fecha 21 de julio de 2021, (f. 08) obra auto donde este Tribunal dio entrada por auto separado a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24.304, y se ordenó el desglose de las Letras de Cambio y fueron resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal.
En fecha 02 de septiembre de 2021, (f. 09 y 10) se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de intimación por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos a objeto de obtener los fotostatos correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2021, (f. 11) mediante diligencia suscrita por la Abogado: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, actuando como Endosatario en Procuración y consigno los emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación y formar el Cuaderno de Medida solicitado.
En fecha 27 de septiembre de 2021, (f.12) este Juzgado mediante auto ordeno librar los recaudos de intimación, para ello se comisiono para su efectividad al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 173-2021.- en la misma fecha, por auto separado se ordenó la formación del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por otra parte, la Abogado: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, actuando como Endosatario en Procuración, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022, desiste de la presente demanda y pide se termine el presente Juicio y ordene el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, Abogado: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, actuando como Endosataria en Procuración, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del de fecha 29 de junio de 2022 , ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la Abogado: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, actuando como Endosataria en Procuración de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 29 de junio de 2022 por la Abogada: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, actuando como Endosataria en Procuración, mediante diligencia, desiste de la demanda en el presente juicio seguido en contra de los ciudadanos: GOLFREDO BALZA MONSALVE y JOSÉ GREGORIO BALZA MONSALVE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números: V- 12.778.038 y 10.716.176 respectivamente, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, del mismo modo, se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 04 días del mes de julio del año dos mil veintidós. (04/07/2022).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron en digital copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 04/07/2022.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-
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