EXP. N° 24.374
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE: ERASMO GUTIERREZ MARQUEZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano ERASMO GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.014.480, debidamente asistido por el Abg. RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N°32364, con domicilio procesal en las calle 12, casa N°358, Quinta Doña Lipia, Urbanización la Mata, Jurisdicción de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04147462545 y 02742711749. Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta circunscripción, según nota de recibo de fecha 01 de julio de 2022, correspondiéndole al mismo su conocimiento (véase folio 27).
Al folio 29, obra auto del Tribunal de fecha 4 de julio del 2022, mediante el cual se le dio entrada la presente demanda y cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: (DE LA ADMISIBILIDAD)
II
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...” (Negritas y Subrayado del Juez).
Al calor de la jurisprudencia y normas procesales antes transcritas, observa quien aquí decide, de la lectura del escrito libelar que la parte demandante ciudadano ERASMO GUTIERREZ MARQUEZ, alego lo siguiente:
“En el año 1992, para principio del mes de enero, inicie una unión concubinaria con la ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI, quien en vida era venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.297.204 divorciada de conformidad a la sentencia debidamente certificada, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo, signado bajo el N° 15689, de fecha 28 de octubre de 1986, el cual se anexo a la presente copia certificada, constante de seis(6) folios útiles ,marcado con la letra “A”, de mí mismo domicilio, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria …Omissis… Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a), para el día 17 de diciembre de 2.017, mi prenombrada concubina falleció a consecuencia de Shock Séptico, Sepsis Respiratoria, Neumonía, descenso esta que consta de Acta de defunción emitida por la oficina del Concejo Nacional Electoral, Oficina de El Registro Civil, de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 185 de fecha 21 de febrero del 2018…”.
Del escrito parcialmente citado up supra, se infiere la narración de los hechos referentes a la relación de hecho que sostuvieron la parte actora ciudadano ERASMO GUTIERREZ MARQUEZ y la fallecida ciudadana NELLY CONSUELO UZCATEGUI. Sin embargo, en ninguna parte del escrito libelar se demanda a una persona o personas en específico; violando flagrantemente el Articulo anteriormente citado (340) del Código del Procedimiento Civil en su ordinal 2°, ya que no demando a ninguna persona. Y ASI SE DECLARA.-
Aunado a ello, el artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señalo:
“…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,… esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimiento incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo del Código de Procedimiento Civil, por no haberse garantizado el derecho de defensa del intimado; el articulo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
En caso análogo al de marras, la Sala Constitucional en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio del 2011, Expediente 11-0670, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, reitero el criterio sobre la inepta acumulación de pretensiones, en la cual señala:
“(Omissis)… Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”
En el caso de marras, en el escrito libelar capitulo denominado “petitorio”, argumento lo siguiente: “… A tenor del Articulo 507 del Código Civil, en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto, pido se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competente en materia de sucesiones…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, en la cual pide un reconocimiento de unión concubinaria y una partición bienes; ambas pretensiones son incompatibles entre sí, enmarcándose en lo establecido en el prenombrado Articulo 78 de la ley adjetiva Civil y Jurisprudencias antes citadas. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, en base a los razonamientos precedentemente expuestos no le queda dudas para quien aquí decide de declarar INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2° y 78 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio del 2011, Expediente 11-0670, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano ERASMO GUTIERREZ MARQUEZ, debidamente asistido por el Abg. RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2° y 78 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio del 2011, Expediente 11-0670, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Y ASI DECIDE.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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