EXP. 20.508
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

212º y 163º

DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL.
APODERADA ESPECIAL: ABG. YAJAIRA DE JESUS GONZLAEZ.
DEMANDADOS: HERNANDEZ JUNCO INDIRA YOHANA Y MONSALVE RAMIREZ RONALD JOSÈ.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
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I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana: YAJAIRA DE JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.472.966, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.086, actuando con el carácter de Apoderada Especial de DELSUR BANCO UNICERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre del año 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, carácter que consta según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Enero del año 2002, bajo el Nº 56, Tomo 7 de los libros respectivos llevados en esta Notaria, con domicilio procesal en: Avenida 5, entre calle 23 y 24, edificio Imperio, primer piso, Oficina B del Estado Mérida. Contra los ciudadanos: INDIRA YOHANA HERNANDEZ JUNCO Y RONALD JOSÈ MONSALVE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.913.209 y V-11.959.688, con domicilio procesal en: Barrio Simón Bolívar, Edificio Nº3-16, planta baja, Mérida Estado Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 31 Mayo de 2004.
Por auto de fecha 03 de Junio del 2004, el Tribunal admitió la demanda, intimándose a los deudores para que comparezcan dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la ultima intimación de los demandados y se ordena previamente formar cuaderno separado de medida. En la misma fecha se le dio entrada con el Nº 20.508, librándose los recaudos de intimación correspondientes. (f. 18 y 19)
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2004, suscrita por la Abg. YAJAIRA GONZALEZ, mediante la cual consigna copias fotostáticas con la finalidad de que se ordene formar cuaderno de medida y en tal sentido se decrete la medida de prohibición de Enajenar y Gravar. Este tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2004 deja constancia que no se formo cuaderno separado de medida, en virtud de no haber los fotostatos necesario. (f. 20 y 21)
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, suscrita por la Abg. YAJAIRA GONZALEZ, la cual consigna copias fotostáticas de los folios 18 y 19 del presente expediente, para formar en cuaderno de medida. Este tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2004, ordena formar cuaderno CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA. (f. 23)
Por auto de fecha 30 de junio del 2004, este tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Oficiándose al Registro Subalterno del Municipio Libertador bajo el Nº 897. (F. 18 DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA)
Mediante nota de secretaria se deja constancia que se recibió oficio Nº 7170-489 procedente del Registro Subalterno del Municipio Libertador, dando respuesta al oficio Nº 897 de fecha 30-06-2004. (f. 21 y 22 DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA)
En fecha 18 de Agosto de 2004, el alguacil de este Juzgado devuelve Boleta de Intimación (Sin Firmada), librada a la parte demandada en el presente Juicio, tal y como consta del folio 40.
Al folio 42, obra auto de abocamiento de la Abg. IRVINI TIBAIRE ALTUVE, como Juez Temporal en sustitución del juez Provisorio Abg. ANTONINO BALSAMO.
Mediante diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Agosto del 2004. (F. 43 Y 44)
A los folios del 47 al 58, obra publicación de los carteles de citación, consignados por la parte actora en fecha 17-11-2004, 25-11-2004 y 14-12-2001, tal y como consta de la nota de secretaria inserta a los folios 50, 53 y 58
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005, obra auto de abocamiento del Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, como Juez Temporal; en sustitución del juez Provisorio Abg. ANTONINO BALSAMO. (f. 60 y 61)
En fecha 21 de Noviembre de 2005, el alguacil de este Juzgado devuelve Boleta de Notificación (Firmada), librada a la Apoderada judicial de la parte demandante en el presente Juicio, tal y como consta del folio 62 y 63.
En fecha 01 de Noviembre del 2005, mediante auto el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso establecido en el cartel de intimación e igualmente su fijación en la morada del demandado tal como obra al folio 54; y visto igualmente que se encuentra vencido el lapso de abocamiento del Juez temporal. Este tribunal acuerda nombrarle como defensor judicial de la parte demandada al Abg. JOSE RAMON PABON, según obra al folio 64.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, la parte actora solicita se nombre defensor judicial. Lo cual fue negado por auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, por cuanto ya fue nombrado dicho defensor en el auto anterior. (f. 66)
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, suscrita por la Apoderada judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la suspensión del proceso. Lo cual mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, el tribunal ordena la paralización de la causa a partir de enero del 2005, hasta tanto conste de autos el certificado de la deuda correspondiente a la Hipoteca, y en tal virtud, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 01 de Noviembre del 2005, en donde se designo a la parte demandada defensor judicial. (f. 68 y 69)
En fecha 20 de Enero de 2006, el alguacil de este Juzgado devuelve Boleta de Notificación (Firmada), librada al Defensor judicial designado de la parte demandada, tal y como consta del folio 70 y 71.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el Abg. JOSE RAMON PABON GUILLEN, acepta el cargo para lo cual fue dedignado. (f. 72)
En fecha 09 de febrero de 2006, mediante auto el Tribunal declara la nulidad de las actuaciones que obran agregadas a los folios 70, 71 y 72 del presente expediente. (f. 73)
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2006, la parte actora solicita se oficie al Banco Nacional de Ahorro, con la finalidad de reanudar la causa. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, niega dicho pedimento hasta tanto no se den nuevas instrucciones en referencia a las ejecuciones de hipoteca, por tanto no ordena la prosecución de la misma. (f. 75 y 76)
Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre del 2008, suscrito por la Abg. YAJAIRA GONZALEZ, en su carácter de parte Actora, Solicita se oficie al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ya que la presente causa se encuentra paralizada esperando que la referida Institución emita certificado de deuda correspondiente. Este tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2008. (f. 79 y 80)
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero del 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de los folios 2 al 6 y del folio 10 al 18. Este tribunal acuerda conforme lo solicitado mediante auto de fecha 14 de Enero del 2009. (f. 82)
Visto el oficio Nº CJ/O/2009/002455 de fecha 02 de junio de 2009, procedente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, mediante la cual informa a este Tribunal cuales son los recaudos que deben ir acompañados con la solicitud del certificado de deuda. Este tribunal ordena librar oficio mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2009. (f. 85)
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2011, este tribunal Suspende el presente juicio. (f. 86)
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2011 este Tribunal deja sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 08 de junio de 2011 y ordena la reanudación del presente procedimiento. (f. 87)
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, este tribunal ordena levantar dicha paralización y reanudar la causa, notificando a la parte actora para que dentro de los 10 días de despacho a que conste en autos su notificación, manifieste si tiene interés procesal para la continuación del presente juicio. (F. 88)
En fecha 06 de Abril de 2015, el alguacil de este Juzgado devuelve Boleta de Notificación (Sin Firmada), librada a la ciudadana: YAJAIRA GONZALEZ, en su carácter de apoderada especial del DELSUR BANCO UNIVERSAL, parte demandante, tal y como consta del folio 89.
Por auto de fecha 07 de Abril del 2015, este Tribunal Ordena el desglose de la boleta que obra al folio 90 y acuerda entregarla nuevamente al alguacil para que sea fijada en la cartelera del tribunal. (f. 90)
En fecha 08 de Abril de 2015, el alguacil de este Juzgado deja constancia que el día 08 de Abril de 2015, fijo en la cartelera del tribunal la Boleta de Notificación librada a la apoderada especial del DELSUR BANCO UNIVERSAL. (f. 91)
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2015, último día fijado para que la parte demandante manifieste si tiene interés procesal para la continuación del presente juicio, se deja constancia que no se presento ni por si, ni por medio de un apoderado Judicial. (f. 92)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem. A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:
….un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de las partes, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos, de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 50 del 13 de Febrero de 2012, sostuvo que la Perención Breve de la Instancia ha sido considerada como:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de la contestación de la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés...

En el caso de marras se observa: que desde el 15 de Mayo del 2015, exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; hasta el presente año, ha transcurrido más de un (01) año. Es decir, la parte actora, ni su Apoderado Judicial, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho. En consecuencia, han transcurrido DOS MIL CIENTO ONCE (2.111) DÍAS CONTINUOS (5 AÑOS, 9 MESES Y 12 DÌAS), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARÀ:
PRIMERO: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, Abogada: YAJAIRA DE JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.966, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°53.086, actuando con el carácter de Apoderada Especial de DELSUR BANCO UNIVERSAL, con domicilio procesal en: Avenida 05, entre calles 23 y 24, edificio Imperio, primer piso, oficina B. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-