JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, que consta inserta al folio 27 del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano: ROIMAN JOSE MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.829.535, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.886, quien expuso:
“….De conformidad con lo establecido por el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva, desisto solo del procedimiento en la causa N° 11095,llevada por ante este Honorable Tribunal. Es todo…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha ocho (08) de octubre de 2019, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. de la mañana.
La Sria
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Sria.
LERT/yacr.
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