REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.
212º y 163º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 04 de mayo de 2022 (Fs. 1, 2 y sus vueltos), la profesional del derecho ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.026, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.096.941, con domicilio procesal, en la Urbanización José Antonio Páez sector II vereda N° 32 casa N° 1 de la Parroquia Presidente Páez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, civil y jurídicamente hábil, según consta en Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, otorgado por el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani bajo el N° 20 folio 56 Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 22 de Abril del año 2022.
Que es el caso que nació en el Hospital de El Vigía de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el día 01 de Agosto del año 1995, siendo sus padres los ciudadanos: ROSA AUXILIADORA PERNIA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V- 13.218.275 y LUIS ROSEMBER ARCE ARDILA, extranjero-colombiano, con cedula de identidad N° 79.975.851, con muchos años de residencia en este país, quien por desconocimiento y temor se cohibían de consignar su documentación extranjera para el momento de su presentación, actualmente venezolano por naturalización según GACETA OFICAL N° 5.709 de fecha 10 de junio de 2004 y es titular de la cedula de identidad N° V- 22.990.128, fallecido en fecha, 06/08/2004 en Colombia Cundinamarca Bogotá D.C según certificado de defunción N° A 2081128 de fecha; 09/08/2004.
Que ahora bien ciudadano Juez, por un error material involuntario, el funcionario encargado de levantar su acta de nacimiento omitió transcribir correctamente el segundo nombre de mi padre; LUIS ROSEMBER, ya antes descrita, aparece ROSSEMBER, siendo lo correcto ROSEMBER con una sola letra “S”, no como aparece transcrita en mi acta de nacimiento con dos letras “S”, de igual manera se omitió transcribir el numero de cedula colombiano de mi padre N° 79.975.851, aunque fuera en la condición expresada; debido a lo antes expuesto, actualmente le trae como consecuencia que no puede realizar algunos actos como es el caso específicamente no puede optar a su derecho a obtener su nacionalidad Colombiana, adquirida por su padre, ya anteriormente identificado.
Que en consideración a lo expuesto, es por lo que acudió antes esta competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sea rectificado y en consecuencia subsanada la omisión existente en dicha acta de nacimiento, donde solo aparece “ (…) Me ha sido presentado ante este despacho un niño (…)” (sic) por el Ciudadano: LUIS ROSSEMBER ARCE ARDILA, ya que el correcto es LUIS ROSEMBER ARCE ARDILA y que de igual manera le sea insertado el N° 79.979.851, de cedula colombiano de su padre ya antes mencionado.
Fundamentándose en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresamente constancia de la presente solicitud, por referirse a una rectificación por omisión a lo cual se refiere el artículo 773 ejusdem, y la misma no obra contra persona alguna; pidió se ordenara en consecuencia oficiar a la autoridad civil competente la rectificación sumaria de la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que se emplace mediante edicto a cualquier interesado que se sienta afectado en su derecho. Así como también pidió la citación de la madre: ROSA AUXILIADORA PERNIA MORALES, ya antes identificada, a la siguiente dirección: Las Primicias Calle 6 manzana 13 Casa N° 005 de la Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Promovió como testigos a los ciudadanos: JOSE HERMES ARCES ARDILA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.707.720, domiciliado en el Sector Km 12 Caño las dantas abajo, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono:0412-7551722, CARMEN MERY GUERRERO TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 9.392.070, domiciliada en el barrio el Carmen Calle 1 con Av 10 Casa N°8-134 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7682468 y MIRIAM TERESA VILLAMIZAR DE BARON, venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.708.786 con domicilio barrio el Carmen calle 1 con Av 10 Casa N° 8-138 de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7606128.
Asimismo solicitó la notificación de un Fiscal de Ministerio Publico para que exprese su opinión, y a su vez instó que se aplique la consecuencia judicial de la corrección de la referida acta de nacimiento N° 566, Folio N° 167 año 1995, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándose estampar la nota marginal respectiva conforme a los que prevé el artículo 502 de la norma sustantiva civil,
A los fines de las citaciones a que hubiera lugar indicó la siguiente dirección: Las Primicias, Calle 6, Manzana 13, casa N° 005, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el libelo el solicitante produjo los documentos siguientes:
Documento poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, debidamente otorgado por el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani bajo el N° 20 folio 56 Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 22 de Abril del año 2022, folio (3, 4 y 5).
Copia Simple de Cedula de Identidad del ciudadano JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, Nro. V- 26.096.941, folio (6).
Copia Certificada del acta de nacimiento, N° 566, Folio N° 167 año 1995, perteneciente a JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, emitida del Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, folio (7 y 8).
Original de Constancia de Nacimiento del ciudadano: JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, emitida por el Hospital de El Vigía, N° 033, de fecha 14 de marzo de 2022, folio (9).
Copia Simple de Cedula de Identidad de la ciudadana Rosa Auxiliadora Pernía Morales, Nro. V- 13.281.275, folio (10).
Original del Acta de nacimiento del ciudadano: JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, emitida del Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, N° 566, Folio N° 167 año 1995, (folio 11).
Copia Simple de Cedula de identidad Colombiana de LUIS ROSEMBER ARCE ARDILA (fallecido). Folio (12).
Copia Simple de Cedula de identidad venezolana del ciudadano ARCE ARDILA LUIS ROSEMBER Nro. V- 22.990.128, (fallecido).Folio (13).
Copia de la Gaceta Oficial N° 5.709, N° 255, de fecha 10 de junio de 2004. “…En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 2.273 de fecha 20 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.615 del 22 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Publica; con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial N°5.389 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 1999 y en concordancia con el artículo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras, que se encuentran en el Territorio Nacional, creado mediante Decreto N° 2.823, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871 de fecha 3 de febrero de 2004, se expide la Carta de Naturaleza a los siguientes ciudadanos…”, entre el listado se encuentra la Carta de Naturaleza del Ciudadano ARCE ARDILA LUIS ROSEMBER. Folio (14 y 15).
Copia Simple de Certificado de defunción N° 2081128, emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) de (Cundinamarca departamento de Bogotá Colombia), del ciudadano ARCE ARDILA LUIS ROSEMBER, folio (16).
Además anexó copia de la cédula de identidad de los testigos ciudadanos: JOSE HERMES ARCES ARDILA, CARMEN MERY GUERRERO TORRES, MIRIAM TERESA VILLAMIZAR BARON, anteriormente identificados, folios (17 al 19).
En fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se emplazó a la parte demandada y se ordenó la publicación del Cartel en un diario de mayor circulación, además de la notificación del Ministerio Público. (f. 21).
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de mayo de 2022, a los folios (22, 23 y 24) consignó ejemplar de periódico EL NACIONAL, donde se publicó El Cartel y por consiguiente este Tribunal acordó agregarlo.
En fecha 27 de mayo de 2022, el Alguacil dejo constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana ROSA AUXILIADORA PERNIA MORALES; y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 25 y 26).
Mediante escrito, en fecha 13 de junio de 2022, la parte demandada, ciudadana ROSA AUXILIADORA PERNIA MORALES, asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: PRIMERO Y UNICO PUNTO: admitió absolutamente todo lo alegado por el demandante, su hijo ciudadano: JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, y aceptó que por desconocimiento y temor infundado por la condición legal en la que se encontraba en el momento de la presentación, se omitió la transcripción del numero de cedula colombiano de su padre fallecido (79.975..851) y una letra en su segundo nombre (ROSSEMBER), (Folio 27).
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora, RATIFICO las pruebas testimoniales señaladas en el libelo de la demanda, en fecha 15 de junio, (folio 30), las cuales fueron admitidas por este Juzgado por ser legales y procedentes y evacuadas en su oportunidad procesal (Folio 33).
Obran a los folios 34 al 36 y sus vueltos, declaración de los testigos promovido por la parte actora ciudadanos: JOSE HERMES ARCES ARDILA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.707.720, CARMEN MERY GUERRERO TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 9.392.070 y MIRIAM TERESA VILLAMIZAR DE BARON, venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.708.786 declararon y respondieron al interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2022, al folio (32) venció el lapso de diez (10) días de establecidos para la oposición a la rectificación aquí propuesta sin que haya habido lugar a la misma.
Así mismo el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 07 de julio de 2022 la Notificación de la FISCAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (folio. 37 y 38).
En fecha 07 de julio de 2022, al folio (39) venció el lapso de diez (10) días de pruebas en la presente causa.
Al vuelto del folio (39) en fecha 12 de julio de 2022, entró en términos para decidir la presente causa, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanaMARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZplenamente identificada y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la profesional del derecho ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.026, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.096.941, con domicilio procesal, en la Urbanización José Antonio Páez sector II vereda N° 32 casa N° 1 de la Parroquia Presidente Páez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, civil y jurídicamente hábil, según consta en Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, otorgado por el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani bajo el N° 20 folio 56 Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 22 de Abril del año 2022,solicitóla Rectificación del Acta de Nacimiento N° 566, folio 167,que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1995,expedida por la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha 23 de noviembre de 1995,en virtud de que a decir de su representación judicial se solicitó se aplique la consecuencia judicial de la corrección de la referida acta de nacimiento N° 566, folio 167, que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1995, expedida por la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)

Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que el actor promovió las siguientes pruebas, los cuales se valoraran en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Documento poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, debidamente otorgado por el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani bajo el N° 20 folio 56 Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 22 de Abril del año 2022, folio (3, 4 y 5).
Copia Simple de Cedula de Identidad del ciudadano JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, Nro. V- 26.096.941, folio (6).
Copia Certificada del acta de nacimiento, N° 566, Folio N° 167 año 1995, perteneciente a JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, emitida del Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, folio (7 y 8).
Original de Constancia de Nacimiento del ciudadano: JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, emitida por el Hospital de El Vigía, N° 033, de fecha 14 de marzo de 2022, folio (9).
Copia Simple de Cedula de Identidad de la ciudadana Rosa Auxiliadora Pernía Morales, Nro. V- 13.281.275, folio (10).
Original del Acta de nacimiento del ciudadano: JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, emitida del Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, N° 566, Folio N° 167 año 1995, (folio 11).
Copia Simple de Cedula de identidad Colombiana de LUIS ROSEMBER ARCE ARDILA (fallecido). Folio (12).
Copia Simple de Cedula de identidad venezolana del ciudadano ARCE ARDILA LUIS ROSEMBER Nro. V- 22.990.128, (fallecido).Folio (13).
Copia de la Gaceta Oficial N° 5.709, N° 255, de fecha 10 de junio de 2004. “…En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 2.273 de fecha 20 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.615 del 22 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública; con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial N°5.389 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 1999 y en concordancia con el artículo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras, que se encuentran en el Territorio Nacional, creado mediante Decreto N° 2.823, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871 de fecha 3 de febrero de 2004, se expide la Carta de Naturaleza a los siguientes ciudadanos…”, entre el listado se encuentra la Carta de Naturaleza del Ciudadano ARCE ARDILA LUIS ROSEMBER. Folio (14 y 15).
Copia Simple de Certificado de defunción N° 2081128, emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) de (Cundinamarca departamento de Bogotá Colombia), del ciudadano ARCE ARDILA LUIS ROSEMBER, folio (16).
Además anexó copia de la cédula de identidad de los testigos ciudadanos: JOSE HERMES ARCES ARDILA, CARMEN MERY GUERRERO TORRES, MIRIAM TERESA VILLAMIZAR BARON, anteriormente identificados, folios (17 al 19).
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la representación judicial de la parte actora, MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, obedecen a un error material e involuntario, es decir, SE OMITIÓ TRANSCRIBIR CORRECTAMENTE EL SEGUNDO NOMBRE DE SU PADRE Y A SU VEZ SE OMITIÓ TRANSCRIBIR EL NUMERO DE CEDULA COLOMBIANO DEL MISMO.- Así se establece.-
TESTIMONIALES:
El Valor y el mérito jurídico de las declaraciones de los siguientes testigos:
-HERMES ARCES ARDILA.
-CARMEN MERY GUERRERO TORRES.
-MIRIAM TERESA VILLAMIZAR BARON.
A los Folios 34, 35 y 36 y vtos, obran actas de la declaración de los testigos, ciudadanos HERMES ARCES ARDILA, CARMEN MERY GUERRERO TORRES, MIRIAM TERESA VILLAMIZAR BARON, respectivamente.
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos, en lo relacionado a que todos coinciden en que defectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, era hijo del ciudadano LUIS ROSEMBER ARCE PERNIA, (Fallecido) y que el segundo nombre de su padre era con “S” y no con doble “SS”, y a su vez ratificaron que el ciudadano LUIS ROSEMBER PERNIA (Fallecido) era de nacionalidad colombiana, con cedula de identidad Nro.79.975.851. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, apoderada judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento hecha de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, por la profesional del derecho ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.026, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.096.941,domiciliado en las Primicias calle 6, manzana 13, casa N° 005,, de la Parroquia Presidente Páez, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; según consta en Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, debidamente autenticado, otorgado por el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani bajo el N° 20 folio 56 Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 22 de Abril del año 2022, folio (3, 4 y 5).ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO ARCE PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.096.941, domiciliado en las Primicias calle 6, manzana 13, casa N° 005,, de la Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida N° 566, folio 167,que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, emitida en fecha 23 de noviembre de 1995,en la que se refiere al cambio del apellido ROSSEMBER a ROSEMBER y al número de cédula de identidad del ciudadano LUIS ROSEMBER ARCE MOLINA con cédula de identidad Nro.79.975.851, como se puede comprobar del material probatorio aportado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida / Registro Civil Principal del estado Mérida), en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 25 días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.


La Sria.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA.- El Vigía, 25 de julio de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
LERT/gjng
EXP. 11213