REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, El Vigía veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Vista la diligencia que obra a l 73, de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual la ciudadana MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho HILDA ROSA RIVAS PERNÍA, solicita a este Juzgado levantar la suspensión de la presente causa, a los fines de que se fije audiencia conciliatoria, en virtud de que a su decir decidieron de común acuerdo pedir el levantamiento de la Medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio y que se notifique a la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandada, para que comparezca a la audiencia previamente fijada por el tribunal.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado acordó la suspensión del juicio a que se contrae el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 y Publicado en Gaceta Oficial Nº. 39.668, de fecha seis (06) de mayo de 2011, todo de conformidad con la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 ejusdem, ordenando notificar a las partes, haciéndoles saber que hasta tanto no acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, según las resultas obtenidas, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para entonces.
Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, me designó como Juez Temporal de este Juzgado habiendo sido convocada, mediante oficio R.J.JR.- 0137-2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la Jubilación otorgada a la profesional del derecho NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 235 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 2020, tome posesión del cargo el 05 de Octubre de 2020 según así se desprende el Acta N° 391, del libro de Actas llevados por este Tribunal, razón por la cual a partir de esta misma fecha asumo el conocimiento de la presente causa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, en ponencia conjunta, en el Expediente Nº. 2011-000146, realizó un análisis del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, su aplicación y el momento procesal en el cual opera la suspensión del juicio ordenada en el referido texto normativo, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido ut supra, la Sala llegó a la conclusión de que la intención del Decreto Ley era la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud que de ser esta la finalidad, se crearía un caos que resultaría tan riesgoso como el mal que se pretendía evitar mediante los desalojos arbitrarios; muy por el contrario, el objetivo del decreto es la continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual entonces, sí debería suspenderse el juicio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los mecanismos procedimentales que establece dicho texto legal.
Así las cosas, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas se pudo constatar que la presente causa versa sobre la nulidad de un documento, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, será cuando le corresponderá a este Tribunal, suspenderla, si fuera el caso.
En este orden de ideas, y a los fines de permitir que la causa siga su curso regular, considera necesario este Juzgado, precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial mediante la cual se suspendió el juicio, a cuyo objeto pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; no obstante nuestro Derecho admite una tercera categoría: interlocutorias no sujetas a apelación.
Conforme a esta subdivisión tenemos que:
Las Interlocutorias con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
Las Interlocutorias Simples: Son las sentencias que deciden cuestiones incidentales suscitadas durante el desarrollo del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia.
Las Interlocutorias no Sujetas a Apelación: Son providencias que pertenecen al impulso procesal, en virtud que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y en consecuencia resultan esencialmente revocables por contrario imperio siendo como son, meros autos de sustanciación.
El procesalista patrio, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señala que lo autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, las sentencias interlocutorias pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal.
Ahora bien, habiendo sido dictada la providencia objeto de análisis durante el iter del proceso, en acatamiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo efecto fue la suspensión del juicio hasta tanto las partes acreditaren en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, resulta claro para quien decide, que por cuanto tal decisión impide la continuación del juicio de manera temporal e indeterminada, no obstante que la misma no reviste las características propias de una sentencia interlocutoria, en virtud del gravamen que podría producir a las partes, tiene carácter de auto decisorio y como tal, resulta apelable. Así se declara.
Determinada como ha quedado la naturaleza jurídica de la providencia de fecha 31 de mayo de 2011, la cuestión a dilucidar ahora, consiste en determinar si, debido a su naturaleza, la misma admite revocatoria por contrario imperio o si debe ser anulada, a los fines de garantizar a las partes la estabilidad e igualdad en el proceso, máxime tomando en consideración que la referida providencia fue dictada por este Tribunal sin que mediara solicitud de parte.
En tal sentido, resulta pertinente reproducir la normativa contenida en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la nulidad de los actos procesales, a saber:
“Artículo 206.-Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 209.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto la providencia objeto de este auto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, el cual es la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley, resulta procedente en derecho decretar la nulidad del auto decisorio de fecha 31 de mayo de 2011, y acordar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado. Así se resuelve.
Así las cosas, en virtud del pedimento hecho por la ciudadana MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho HILDA ROSA RIVAS PERNÍA, a los fines de que se fije audiencia conciliatoria, en virtud de que a su decir decidieron de común acuerdo pedir el levantamiento de la Medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio y que se notifique a la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandada, para que comparezca a la audiencia previamente fijada por el tribunal, este tribunal acuerdo conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordena la notificación mediante boleta de la aquí solicitante y de la parte demandada en el presente juicio, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria pedida, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos el cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y se hace entrega de las misma al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Finalmente se advierte a las partes, que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto decisorio, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelamente al con el lapso que esté en curso.
JUEZ ROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.-


Sria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.




LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
LERT/yacr.

EXP. N°. 9138-2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.741, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía, N° 18-16 al lado de Ferre-Alcon , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que este Juzgado, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 9138, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): MARIA EUFENIA HERNANDEZ DE GONZALEZ.- DEMANDADO (S): MARIA ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.- FECHA DE ENTRADA: Día 25 Mes JUNIO Año 2007…”, decretó la nulidad del auto de fecha 31 de mayo de 2011 -que acordó la suspensión del juicio- y por vía de consecuencia dejó sin efecto alguno la suspensión de la causa, acordando su reposición al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado, y fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria pedida, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos el cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal. Igualmente se le advierte, que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas de la presente providencia, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelamente al con el lapso que esté en curso.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.

RECIBIDO POR: ___________________________________________________
FECHA: ___________HORA:________LUGAR:___________________________
LERT/yacr.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARÍA ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.740, parte demandada, o a su apoderada judicial, abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida, que este Juzgado, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 9138, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): MARIA EUFENIA HERNANDEZ DE GONZALEZ.- DEMANDADO (S): MARIA ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.- FECHA DE ENTRADA: Día 25 Mes JUNIO Año 2007…”, decretó la nulidad del auto de fecha 31 de mayo de 2011 -que acordó la suspensión del juicio- y por vía de consecuencia dejó sin efecto alguno la suspensión de la causa, acordando su reposición al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado, y fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria pedida, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos el cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal. Igualmente se le advierte, que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas de la presente providencia, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelamente al con el lapso que esté en curso.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.

RECIBIDO POR: ___________________________________________________
FECHA: ___________HORA:________LUGAR:___________________________
LERT/yacr.