REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
VISTOSSIN INFORMES DE AMBAS PARTES:
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 09 de diciembre de 2014, por la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.201.215, con domicilio procesal en la avenida 03 de la Tendida parte baja, con calle 7, Edificio Centro Comercial Yerson, 1° Piso, oficina N° 3, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y Civilmente Hábil; debidamente asistido en este acto por el abogado FREDDY JOSE AGUILAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V.- 16.409.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.924, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, mediante escrito que obra a los folios 1 al 2 y sus vueltos, del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que en el mes de septiembre del año 1.993, inicio una unión Concubinaria con el ciudadano GUSTABO ENRIQUE GARCIA RAMIREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.356, fallecido en fecha 03 de noviembre de 2014, según consta en Acta de defunción N° 677, Folio 178 de fecha 03 noviembre de 2014 y estaba domiciliado en el sector km. 12 Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual anexo e identifico con la letra “A”, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que fijaron como domicilio el km. 12 parte alta, Casa N° DDT-24, Parroquia Presidente Páez, de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual se evidencia del justificativo de concubinato, expedido por el consejo comunal del km. 12 parte alta, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con fecha 17 de diciembre de 2013, identificado con la letra “B”.
Que en el tiempo que duro su relación, no procrearon hijos, lo cual impidió que se constituyeran como un núcleo familiar. Anexó a este escrito un justificativo de Testigos, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 21 de noviembre de 2014, marcado con letra “C”.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional, establece que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, y en el artículo 767 de Código Civil Venezolano.
Que por las razones plantadas anteriormente, es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como lo hizo en este acto a los herederos desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCIA RAMIREZ para que reconozcan la Relación Concubinaria que existió entre ellos desde el mes de septiembre del año 1993 hasta la fecha de su fallecimiento el día tres (03) de noviembre de 2014 y en consecuencia, solicitó con que una vez reconocida legalmente la relación concubinaria, se sirva declarar la misma con todos los pronunciamientos de ley para que surta plenamente los efectos legales consiguientes.
Estableció como domicilio procesal la Avenida 03 de la Tendida parte baja, con calle 7, Edificio Centro Comercial Yerson, 1° Piso, Oficina N° 3, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Pidió que esta demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley, y se le expidiera copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo a los fines que le interesan.
Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 05 al 23 del presente expediente.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2014 (folio 24), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, edicto con arreglo a los estabelecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos del ciudadano GUSTABO ENRIQUE GARCIA RAMIREZ, plenamente identificado en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro en un término no menor de noventa (90) días continuos y la notificación del Fiscal del Ministerio público según lo establecido en el 131.3 ibídem.
Por diligencia del 27 de enero de 2015 (f. 25), la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS, asistida por el abogado JOSE AGUILAR MORA, solicito que se le fuera librado edicto ordenado en al auto de admisión de la demanda, lo cual se acordó en fecha 02 de febrero de 2015 (f. 26).
Al folio 27, costa boleta de notificación firmada por la Fiscal Especial Decimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue agregada en fecha once (11) de febrero del año 2015 por el alguacil de este Tribunal (f. 28) .
En fecha 05 de marzo de 2015, el ciudadano JOSEFITO GARCIA RAMIREZ, DIRIA GARCIA RAMIREZ y ALIS YOVANDA GARCIA RAMIREZ, asistidos por los abogados DHAMELIZ ELIZABETH MORENO DE PAZ y CARLOS OMAR PEREZ MORENO, otorgo poder apud acta a los mencionados abogados. (f. 29)
Obra al folio 30 de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS, asistido por el abogado FREDDY JOSE AGUILAR MORA, consignando las publicaciones de prensa, publicados en los Diarios Los Andes y Pico Bolívar.
En fecha 16 de abril de 2015 obra auto acordando agregar los ejemplares de prensa que corren insertes del folios 32 al 63.
Obra al folio 64 diligencia suscrita por la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS, asistida por el abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLAZO, de fecha 04 de mayo de 2015 por el cual confiere poder apud acta a este ultimo.
Según auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 67) habían transcurrido sesenta (60) días desde que fueron agregados las publicaciones en prensa.
Obra al folio 68 edicto librado a los sucesores desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCIA RAMIREZ de fecha 12 de diciembre de 2014 y devuelto por el alguacil del tribunal en fecha 10 de julio de 2015.
En fecha 22 de julio 2015, (f.70) diligenció el ciudadano abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLAZO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que el tribunal nombrara un defensor judicial a favor de los sucesores desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCIA RAMIREZ.
Obra al folio 71 auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 71) el tribunal acordó nombrar como defensor judicial de los sucesores desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCIA RAMIREZ, a la abogada DOMENICA SCIORTINO, y se acuerda librar boleta de notificación con esta misma fecha.
Obra al folio 72 boleta de notificación librada a la defensora judicial designada abogada DOMENICA SCIORTINO, de fecha 27 de julio de 2015 y devuelta por el alguacil de este tribunal en fecha 29 de julio del año 2015 (f. 73).
Obra al folio 74 juramentación como defensora judicial de la ciudadana abogada DOMENICA SCIORTINO, identificada en autos efectuada en fecha 30 de julio de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, obra al folio 75 diligencia suscrita por el abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLAZO, apoderado judicial de la parte actora, por la que consigna los emolumentos para los recaudos de citación del defensor judicial nombrado por el tribunal.
En fecha 15 de octubre de 2015, este tribunal acordó librar recaudos de citación a la Defensora Judicial abogada DOMENICA SCIORTINO. (f. 76)
Obra al folio 77 boleta de citación a la Defensora Judicial abogada DOMENICA SCIORTINO en fecha 15 de octubre de 2015y devuelta por el alguacil de este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 78).
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016 (f. 79), la Abogada DOMENICA SCIORTINO, defensora judicial de la parte demandada, promovió Cuestiones Previas, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, procedió a promover cuestiones previas.
Obra al folio 80 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, donde contradice las cuestiones previas promovidas por la defensora ad Litem de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 04 de marzo de 2016 (f.81) obra agregado auto de la designación de la nueva secretaria temporal MIYEISI DEL CARMEN DAVILA.
En fecha 04 de marzo de 2016, se dictó sentencia en la incidencia de las cuestiones previas (fs. 82 al 83 y sus vueltos), mediante la cual este tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 84 de fecha 08 de marzo de 2016 auto ordenando la notificación a la parte demandante o a su apoderado judicial en su domicilio procesal constituido en la avenida 03 de la Tendida, parte baja con calle 7, edificio Centro Comercial Yerson, 1° piso, oficina Nro. 3, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se notificó a los codemandados o a sus coapoderados defensora ad Litem de los herederos desconocidos y también a la defensora ad litem.
En fecha 09 de marzo de 2016 (f. 85) mediante diligencia el abogado LUIS FRANCISCO TOLAZO, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión dictada por este juzgado.
En fecha 20 de abril de 2016 obra auto de Jubilación de Derecho de la profesional del derecho NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, designando como secretaria temporal a la profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO (f. 86 y su vto.) obra ABOCAMIENTO del conocimiento de la causa la ciudadana abogada NORIS BONILLA VARGAS.
Obra al folio 87 diligencia de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, se da por notificada de la decisión dictada por este juzgado.
Obra al folio 88 boleta de notificación a los ciudadanos JOSEFITO GARCIA RAMIREZ, DIRIA GARCIA RAMIREZ y ALIS YOVANDA GARCIA RAMIREZ en fecha 08 de marzo de 2016 y devuelta por el alguacil de este tribunal en fecha 24 de mayo de 2016 (f. 89).
En fecha 22 de junio de 2016 presentó escrito de contestación de la demanda la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, defensora ad Litem de los suseros desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCIA RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual dio contestación a la demanda, (f. 90), en los siguientes términos:
Que por no tener suficiente información de los sucesores desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCIA RAMIREZ, y como defensora, no pude realizar las gestiones necesarias, para ubicar a sus defendidos. A todo dio contestación a la presente demanda:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos los hechos que se narran en el libelo de demanda.
Rechazó, negó y contradijo, que el causante Gustabo Enrrique García Ramírez, haya iniciado una unión concubinaria (Unión Estable de Hecho), con la ciudadana Adela del Carmen Rojas.
Rechazó, negó y contradijo, y que no es cierto que la demanda de autos, haya mantenido de manera permanente, notoria, publica, estable e ininterrumpida, una unión concubinaria, (Unión Estable de Hecho), desde el mes de septiembre del año 1993, hasta la fecha en 03 de Noviembre de 2014. Fecha esta del fallecimiento del ciudadano Gustabo Enrrique García Ramírez.
Rechazó, negó y contradijo que mi defendido haya vivido bajo el mismo techo, y que convivieron juntos en la el sector km.12 de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, hecho que es falso. Que rechazo, negó y contradijo que la relación invocada por la ciudadana Adela del Carmen Rojas, reúna los extremos del artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Rechazó, negó y contradijo el justificativo de concubinato expedido por el Consejo Comunal km.12, Parte Alta, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de diciembre del año 2013.
Por todas las razones antes expuestas solicito se declare sin lugar la acción incoada en contra de sus defendidos parte demandada en el presente juicio. Quedó así formalizada la contestación de la demanda.
Señaló como domicilio procesal, la siguiente: Avenida 14, entre calle 3 y 4, edificio “Renny”, Primer Piso ocal 3, El Vigía, estado Mérida.
Obra al folio 91 auto de fecha 21 de julio de 2016, donde se agregaron los escritos de pruebas de el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS FRANCISCO TOLAZO y de la defensora judicial de la parte demandada, abogada, DOMENICA SCIORTINO, de fechas 13 y 19 de julio de 2016, (f. 91 al 101).
En fecha 28 de julio de 2016 por auto, este Tribunal Admitió el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado LUIS FRANCISCO TOLAZO (f. 102), y las promovidas por la defensora judicial (v.f. 102).
A los folios 103 al 105 y sus vueltos, obran actas de las declaraciones de los testigos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODELO MENCO, RAMON OMAR JAIMES ROA Y EPIFANIA MARTINEZ MENDEZ, presentados por el abogado LUIS FRANCISCO TOLAZO, apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 04 de agosto de 2016.
Obra al folio 106 de fecha 24 de octubre de 2016 auto de ABOCAMIENTO del Juez Temporal FRANCISCO BARBARA ROMANO.
Obra al folio 107 y su vto., auto de fecha 24 de octubre de 2016, de verificación de cómputo desde la admisión de las pruebas, donde consta que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y se fijo el decimo quinto día para la consignación de los informes.
Obra al folio 108 y su vto. en fecha 22 de noviembre de 2016 auto de verificación del computo para la consignación de los informes, y mediante nota de secretaria se dejo constancia que las partes no consignaron escritos de informes en la fecha indicada por este tribunal.
Obra al folio 109 en fecha 06 de diciembre de 2016 auto donde la ciudadana REINA QUINTERO fue notificada del beneficio de la Jubilación de Derecho, designando como Secretaria Temporal de este Tribunal a la profesional del derecho Ciudadana DANIELA ALEJANDRA RIVERA GARCIA, y en el vto. f. 109 obra auto donde se verifica el cómputo del vencimiento del lapso para presentar informes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la presente causa entró en términos para decidir. F. 110
Obra al folio 111 en fecha 27 de 2017, auto de diferimiento de sentencia.
Obra al folio 112 escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2019 suscrito por el abogado en ejercicio Luis Ortega, donde solicita abocamiento de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2019 (f.113) obra auto de ABOCAMIENTO de la juez Temporal LII ELENA RUIZ TORRES, conforme con el criterio establecido en la sentencia N° 35, de fecha 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso: BANCOR S.A.C.A contra CMT Televisión S.A.), procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:.
Obra al folio 114 en fecha 18 de noviembre de 2019 diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, donde se da por notificada.
Obra al folio 116 en fecha 09 de enero de 2020 auto de reanudación de causa.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 35, de fecha 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso: BANCOR S.A.C.A contra CMT Televisión S.A.), procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana FELICINDA JAIMES SERRANO, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE MARIA MENESES SUAREZ, desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de junio de 2018, que se caracterizó por ser: “… de forma permanente e ininterrumpida en un inmueble ubicado en la Urbanización Bubuqui IV vereda 3, casa No 11 de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el mes de junio del presente año, cuando se produjo la ruptura de la relación…” (sic)
Por su parte, los demandados ciudadanos CLAUDIA YULEIMA, FABIO JOSE y JOHN EDINSON MENESES JAIMES, plenamente identificados en autos, en la persona de su apoderada judicial, expusieron que convienen en que los ciudadanos FELICINDA JAIMES SERRANO Y JOSE MARIA MENESES SUAREZ, también identificados, mantuvieron una relación concubinaria, aceptan y reconocen como ciertos cada uno de los hechos planteados en el libelo de la demanda.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, es el quid del themaprobandumla existencia de la unión estable de hecho desde el mes de noviembre de 1987 hasta el 25 del mes de junio de 2018.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Valor probatorio de la Cédulas de Identidad de los ciudadanos ADELADEL CARMEN ROJAS, FREDDY JOSE AGUILAR MORA Y GARCÍA RAMÍREZ GUSTAVO ENRRIQUE, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.201.215, 16.409.925 y 7.782.356, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedidas en fechas 02/10/2018, 10/08/2011 y 27/01/2009, en su orden, distinguida con los Nros. 9.201.215, 16.409.925 y 7.782.356, respectivamente, cuyos titulares son ADELADEL CARMEN ROJAS, FREDDY JOSE AGUILAR MORA Y GARCÍA RAMÍREZ GUSTAVO ENRRIQUE, de estado civil, solteros.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- El valor y el mérito jurídico del permiso del traslado de cadáver y certificado de defunción, del ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ (╬), expedido en fecha 3 de noviembre de 2014, por la Comisión de registro Civil y electoral del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que obra a los folios 6 al 8, el permiso del traslado de cadáver y certificado de defunción, del ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ (╬), expedido en fecha 3 de noviembre de 2014, por la Comisión de registro Civil y electoral del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
Del análisis minucioso de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento público administrativo por medio de cual se hizo constar que el ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, falleció en fecha 03 de noviembre de 2014, en el Hospital Universitario de Los Andes, en la parroquia Domingo Peña, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Ahora bien antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que las documentales analizadas se trata de instrumentos emanados de una entidad pública, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que el ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, falleció en fecha 03 de noviembre de 2014, en el Hospital Universitario de Los Andes, en la parroquia Domingo Peña, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
C.- El valor y el mérito jurídico de la carta de concubinato emanada por el consejo comunal KM. 12, parte alta, parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de diciembre de 2013.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 09, original de constancia de concubinato emanada en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual los ciudadanos JOSE NATALIO MORA, ROMEL MARQUEZ, YON ROJAS, ALFREDO PALENCIA, COLUMNA SANCHEZ Y YOLI GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.4242.124, 13.021.882, 19.503.273, 23.556.832, 23.236.33 y 17.793.597, en su condición de integrantes del Consejo Comunal KM. 12, parte alta, parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) Los abajo suscribientes, en nuestra condición de Voceros y miembros activos del Consejo Comunal Km. 12para Alta, perteneciente a la Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio de la presente hacemos constar que conocemos suficientemente, de vista trato y comunicación a los Ciudadanos: GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ y ADELA DEL CARMEN ROJAS, de Nacionalidad: Venezolano y Venezolana, Mayores de edad, de Profesión: AGENTE DE SEGURIDAD y OFICIOS DEL HOGAR, de Estado Civil: Soltero y Soltera, Portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.782.356 y V.- 9.201.215, respectivamente
2) El sello es húmedo, es decir original.
3) Dejan constancia que los ciudadanos GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ y ADELA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.782.356 y V.- 9.201.215, en su orden manifestaron bajo palabra, viven en unión concubinaria desde hace 20 veinte años en esa comunidad.».
Del análisis del instrumento sub examine, los mismos se refieren al original de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a las constancias emanadas del Consejo Comunal en lo que se refiere a la vida concubinaria que hacen las partes en el presente juicio desde hacía 20 veinte años, a la fecha de su expedición y en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida. ASÍ SE DECIDE.-
D.-El valor y el mérito jurídico del Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El vigía, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual se evidencia en el contenido de la Solicitud 1246-14, folios 10 al 23.
El referido tribunal de Municipio ordenó admitió dicha solicitud mediante auto del 13 de noviembre de 2014, (f. 19), y fijó oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, actos de declaraciones de los ciudadanos ERASMO DE JESUS SANCHEZ SALAS, YUSMAN EDILSON RIVAS Y ASTRID CAROLINA PEREZ ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 6.689.329, 14.022.734 y 19.319.013, que tuvieron lugar el 18 de noviembre de 2014. (f. 20 al 22)
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 10 al 23, original del Justificativo de testigos objeto de análisis.
El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte demandada, y que evacuó in limine litis se centró en interrogar a los testigos ERASMO DE JESUS SANCHEZ SALAS, YUSMAN EDILSON RIVAS Y ASTRID CAROLINA PEREZ ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 6.689.329, 14.022.734 y 19.319.013, que tuvieron lugar el 18 de noviembre de 2014, los cuales en sus declaraciones no incurrieron en contradicciones, aseverando en su oportunidad que efectivamente entre los ciudadanos GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ (╬) y ADELA DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificados en autos, existió una unión como pareja desde el mes de septiembre de 1993. ASÍ SE OBSERVA.-
Como se observó, en el referido justificativo de testigos la coincidencia en las deposiciones declaradas, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración, en lo que se refiere a que los ciudadanos anteriormente mencionados sostuvieron una unión estable de hecho desde el mes de septiembre del año 1993. ASÍ SE DECIDE.-
E.- El valor probatorio y el mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RODELO MENCO, RAMON OMAR JAIMES ROA Y EPIFANIA MARTINEZ MENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 11.215.902, 9.196.079 y 9.199.544, respectivamente.
A los folios 103 al 105, obran actas de declaraciones de los testigos, FRANCISCO ANTONIO RODELO MENCO, RAMON OMAR JAIMES ROA Y EPIFANIA MARTINEZ MENDEZ, ya identificados
Estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos, en lo relacionado a que los ciudadanos GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ (╬) y ADELA DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificados en autos, existió una unión como pareja para la fecha de su evacuación de 20 años. ASÍ SE ESTABLECE.-
F.- El valor y el mérito jurídico de las documentales que obra en original a los folios 94 al 100.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto por los datos allí aportados. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA EN LA PRESNETE CAUSA:
A.- Promovió el valor y merito jurídico probatorio de las actas que favorezcan a sus defendidos.
B.- El contenido del escrito de contestación de la demanda.
Este Tribunal aun cuando existe libertad probatoria según lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no considera tales elementos probatorios como medio idóneo para ser promovidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada en la presente causa, en el proceso no logró desvirtuar cada una de sus afirmaciones de hecho esgrimidas por las parte demandante, ni tampoco sus propias afirmaciones, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”.(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.p.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la
contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de
prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que, desde el mes de septiembre de 1993, convivió en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ (╬), en un inmueble ubicado en El KM. 12, parte Alta, Casa N° DDT-24, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 03 de noviembre de 2014, cuando se produjo la muerte del ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ (╬).
Por su parte, la defensora judicial del demandado en la contestación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ (╬), desde el mes de septiembre de 1993, haya convivido o hecho vida concubinaria en forma permanente e ininterrumpida con la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS, en un inmueble ubicado en el KM. 12, parte Alta, Casa N° DDT-24, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 03 de noviembre de 2014, cuando se produjo la muerte del ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ (╬).
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria o una relación laboral), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el mes de septiembre de 1993 hasta el 03 de noviembre de 2014, y que esta se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ (╬) y ADELA DEL CARMEN ROJAS, en el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 1993 hasta el 03 de noviembre de 2014.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 1993 hasta el 03 de noviembre de 2014, incoada por la ciudadana ADELA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.201.215, domiciliada en el KM. 12, parte Alta, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los herederos desconocidos del ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMIREZ (╬), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.356. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada herederos desconocidos del causante GUSTABO ENRRIQUE GARCÍA RAMÍREZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 28 días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
LAIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 de la tarde.-
La Secretaria.

























JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 28 de julio dos mil veintidós.

212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


LA SECRETARIA TITULAR,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
LERT/ajc

Exp. N° 10611
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 28 de julio dos mil veintidós.

212º y 163º
SE HACE SABER:
A la ciudadana: ABG. DOMENICA SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.016.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.195, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano GUSTABO ENRRIQUE GARCIA RAMIREZ, que este Tribunal en el EXPEDIENTE Nº 10611. DEMANDANTE (S): ADELA DEL CARMEN ROJAS. DEMANDADO (S): SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE GUSTABO ENRRIQUE GARCIA RAMIREZ, MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIA,

LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ.
El (La) Notificado (a):

Firma: ______________________ Lugar: ______________________
Fecha: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬¬¬¬Hora: ________________________