JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, que consta inserta al folio 127 del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano WILLIAM BELANDRIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en construcción civil, titular de la cedula de identidad V-9.204.803, asistido en este acto por la Profesional del Derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, por una parte, actuando en mi condición de Codemandado en la presente causa, y por la otra el ciudadano EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.624.068, IPSA N°10.012, quienes exponen:
“….Con la finalidad de evitar una condena que produzca mayor gravamen el ciudadano WILLIAM BELANDRIA ZAMBRANO, ofrezco pagar en este acto en dinero de legal circulación la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 9.500.000,oo), al abogado demandante. Y yo, EURO ALBERTO LOBO LOBO, pre identificado, declaro: acepto la oferta realizada por el ciudadano WILLIAM BELANDRIA ZAMBRANO, doy por recibida la referida cantidad de dinero y por terminada mi reclamación en lo que se refiere al aquí oferente WILLIAM BELANDRIA ZAMBRANO, con el entendido que la demora en el pago de los demás Codemandados el monto a pagar se hará de acuerdo al desmejoramiento en el poder adquisitivo de la moneda…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 26 de julio de 2022 da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. de la mañana.



La Sria

LERT/agbq.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


SRIA

LERT/agbq.