REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.

I
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano LUIS GONZAGA ZERPA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.510.310, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.335, asistido por el Abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.008, cedula de identidad Nro. V- 8.074.488, Email: alvaradoqadalberto@gmail.com, en contra de las ciudadanas ARLET PETRONA MANRIQUE ESTOR, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 23.206.758 y BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.081.941, en su condición de Sindico Municipal del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
En libelo de la demanda en el CAPITULO TERCERO titulado “PETITORIO” la parte actora, expone que demanda la ACCION JUDICIAL DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por existir doble asiento registral sobre un inmueble de su propiedad; para defender sus derechos patrimoniales sobre el referido inmueble descrito en autos, “(…) contra la ciudadanas ARLET PETRONA MANRIQUE ESTOR, (…) y contra la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MENDEZ, (…) en su condición de Sindico Municipal del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y en representación de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani para que convengan; o de lo contrario sean condenadas por el Tribunal (…)” (sic).
Asimismo, en el CAPITULO QUINTO titulado “CITACION” el demandante de autos, solicita a este tribunal se sirva ordenar la citación de las ciudadanas anteriormente identificadas.
A los folios 08 al 94, obran los recaudos anexos al libelo de la demanda.
Mediante auto del 29 de junio de 2022 (f. 95), este tribunal le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, correspondiéndole el número 11.230. Asimismo, se dejó constancia que se proveería lo conducente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la referida providencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA MATERIA.

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda de marras, tiene por motivo la Nulidad de Asiento Registral, con el objeto de dejar sin efecto el del fomento de mejoras a nombre de ARLET PETRONA MANRIQUE STOR, ya identificada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público con el N° 2, Folio 3, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del Año 2021, por cuanto este inmueble es el mismo inmueble registrado con anterioridad a nombre de LUIS GONZAGA ZERPA VASQUEZ, ya identificado, quien lo adquirió por compra venta a la ciudadana DORALICE AMARILIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.196 según documento marcado con la letra A, razón por la cual a su decir existe doble asiento registral, contra las ciudadanas las ciudadanas ARLET PETRONA MANRIQUE ESTOR, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 23.206.758 y BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.081.941, en su condición de Sindico Municipal del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la competencia para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, a los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Adminsitrativa.
Tal es el caso, que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que le son comunes la configuran como un ente inmerso en el ámbito público de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de derecho público, correspondiéndole la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).

De tal modo, que en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente del Estado, como lo es una Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani y los funcionarios adscritos a la misma, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con lo preceptuado en la norma señalada ut supra y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son tribunales en la jurisdicción contencioso administrativo los competentes para conocer de acciones en las que esté involucrado una institución pública, dada la naturaleza jurídica del ente en la presente causa, se observa que uno de los codemandados es BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.081.941, en su condición de Sindico Municipal del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, es decir sujeto de derecho de carácter público, el cual tiene su jurisdicción especial, y en consecuencia toda acción dirigida a la obtención de justicia en las que están involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO AMINISTARTIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, no quedándole otra alternativa a esta operadora de justicia, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS GONZAGA ZERPA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-5.510.310, casado, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.335, de este domicilio, civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.074.488, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.008, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO AMINISTARTIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:15 de la tarde.

La Sria,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEIS (06) JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).

212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
EXP. 11230.