REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.523
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL PARQUE BIOCONTACTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Trece (13) de Junio de 2018, Bajo el N° 8, Tomo 243-A, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; representada por el ciudadano FELIPE ALFONSO PEREIRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.729.124, Médico Veterinario, de este mismo domicilio; representación nuestra que consta en instrumento Poder que nos fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2022, inserto bajo el N° 48, Tomo 12, folios 157 al 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. y cuyo original, que contiene anexo de acta constitutiva de la empresa mercantil PARQUE BIOCONTACTO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.036.315, N° V-26.371.492 y N° V-8.712.038 en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262, N° 306.673 y N° 70.673 respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO DE MÉRIDA, inscrita por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 20, Tomo 33, Protocolo 1°, Trimestre 4, del referido año.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por LA EMPRESA MERCANTIL PARQUIE BIOCONTACTO C.A, debidamente, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, en contra de la FUNDACIÓN JARDIN BOTANICO DE MERIDA, por CUMPLMIENTO DE CONTRATO.
Mediante escrito cabeza de autos, la parte demandante en el presente juicio, solicita por ante esta Instancia Judicial MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; con fundamento a la naturaleza del Contrato; a tal efecto solicita la presente CAUTELAR consistente “Permitir la Instalación de una Taquilla para ofrecer en venta boletos únicos e integrales que permita el manejo directo de los ingresos que le correspondan por visitantes-; a los fines de generar medios económicos para dar cumplimiento no solo al pago del porcentaje pactado a la FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO en el Convenio de Alianza Estratégica efectuado, sino a los compromisos laborales y al mantenimiento de los animales presentes en el Parque de Biocontacto.
Habiéndose aperturado el presente cuaderno separado de medida Innominada se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022, diligenció el abogado en ejercicio LEOLEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica solicitud de la medida cautelar solicitada. .
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte”.

Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, en torno a las medidas preventivas ha sostenido que:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
En torno a esto, es menester indicar que las medidas cautelares, tienen su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo; como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Subrayado del Tribunal).

Dentro de esta perspectiva, es prudente advertir que dentro de la tipología de medidas cautelares, están justamente las medidas nominadas y las medidas innominadas; las cuales se definen así:
1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas (caso de autos), persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere que:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:

“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.

Dentro de los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, corresponde al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, el daño o la amenaza (de que se produzca en la realidad).

A tal efecto, se precisa verificar a groso modo los requisitos estipulados para el decreto de las medidas preventivas, los cuales se subsumen a:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Conforme a la Jurisprudencia expuesta y doctrina planteada, es de concluir: que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados, mientras que; para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.

Dentro de esta perspectiva, debe advertirse que, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Aplicando la Doctrina y Jurisprudencia planteada este Juzgador pasa a analizar cada uno de los presupuestos de procedibilidad establecidos en la ley procesal adjetiva; advirtiendo lo siguiente: en relación a la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, se observa que la pretensión estipulada en el cabeza de autos, esta acompañada por el Acta Constitutiva de la Empresa Biocontacto C.A (folios 14 al 42); si bien, se encuentra debidamente registrada, comenzó a surtir plenos efectos jurídicos que revisten interés social dentro la sociedad mercantil, con lo cual en principio se tienen cumplidas las formalidades de ley, surtiendo plenos efectos jurídicos frente a los asociados como frente a terceros. Así mismo, en relación a la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, este Tribunal encuentra también; el buen derecho en la acción incoada por Cumplimiento de Contrato, ya que indistintamente de quién tiene la razón, le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva; esto, mediante la interposición de la demanda, que hace presumir a este Juzgado que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda, la cual, verdad o no, o certeza de sus alegatos, es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.
En cuanto al peligro de mora o “periculum in mora”; se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motiva la declaratoria del peligro de mora descansa en los instrumentos: 1) Contrato o convenio de Alianza Estratégica celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 43 al 46). 2) Contrato Complementario al Convenio de Alianza Estratégica, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2016 (folios 48 al 50); documentos estos, referidos entre otros a aspectos a una modificación como la (cesión del convenio de alianza estratégica vto folio 52) en virtud de los cuales, en el transcurso de la espera de la decisión pueden desmejorar o no, los derechos de la parte accionante.
Con referencia al periculum in damni, es evidente el interés del solicitante en cautela, al interponer la presente demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; trayendo a juicio, la Reforma Estatutaria inherente a la -cesión del Convenio de Alianza Estratégica- celebrada entre la empresa mercantil Parque Biocontacto C.A y la Fundación Jardín Botánico de Mérida, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 de enero de 2020. (folios 52 al 55); siendo que, en su oportunidad se debe verificar que las decisiones tomadas suponen un cambio profundo en el destino de la sociedad y tienen correspondencia con el interés social de la compañía mercantil, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo alguna violación en la misma, sin embargo no puede dejarse de lado la protección constitucional de las minorías, por lo que en virtud de la observación de estos convenios, se presume que pueda generarse un daño en la persona jurídica de la EMPRESA MERCANTIL PARQUE BIOCONTACTO C.A.
A este respecto, siendo que, las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es forzoso para quien decide decretar procedente la Medida Innominada solicitada, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante no se materialice, por lo cual, siendo que de las instrumentales promovidas se advierte la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, la existencia del “periculum in mora”(tardanza o de la morosidad que presupone un proceso judicial), así como, el periculum in damni, este Tribunal encuentra completos los presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA inherente a la INSTALACIÓN DE UNA TAQUILLA; para la venta de boletos únicos e integrales que permita el manejo directo de los ingresos que le correspondan por visitantes; esto, a los fines de generar medios económicos que permitan cubrir compromisos laborales y mantenimiento de los animales en el parque de BIOCONTACTO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandada haciéndole saber de la presente decisión, anexándose copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ordenó notificación de decisión a la parte demanda. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS. JGS/AP/jvm Exp. Nº 11.523 Cuaderno Separado de Medida Innominada
EL JUEZ TEMPORAL
JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.