REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.487
PARTE DEMANDANTE: EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.766, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AUDREY DEL C.DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.; en la persona de su representante legal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.772.681 y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadoYALITZA COROMOTO MARIN V; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.304 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 10 de junio de 2021, que riela al folio 249 y vto del presente expediente, se admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL DAÑO PROCESAL, interpuesta por el ciudadanoEVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, debidamente representado por la abogado AUDREY DEL C.DORTA S., en contra de la empresa INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A; ambos anteriormente identificados.
Se infiere del folio 662 al 663 y vto escrito de fecha 17 de abril de 2.022, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada empresa INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.; en la persona de su representante legal abogadoYALITZA COROMOTO MARIN V.
Del folio 665 al 670, consta escrito de fecha 10 de junio de 2022, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ.
Del folio 672al 674, corre escrito de oposición producido por la apoderada judicial de la parte demandada abogada YALITZA COROMOTO MARIN V, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Riela del folio 676 al 677 y vto, escrito de objeciones realizadas por la parte actora ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, respecto de las pruebas producidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir respecto de la oposición propuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LAS “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE”
Es importante, señalar que, una vez promovidas las pruebas en el proceso esta Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
En el caso bajo examine, la parte demandada -inicialmente-indica que no existe documento fundamental de la acción y que tampoco esta contenido en el escrito inherente a la promoción de los medios probatorios de la actora, por lo queaseveró su inexistenciapara el caso de autos.
Seguidamente la parte demandada-oponente- realiza la impugnación propuesta en los siguientes términos:
1) En referencia a la copia certificada de la demanda inmersa en el Exp. 7753 emanado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; señaló que,es totalmente impertinente(a su decir) ya que los hechos que pretende probar la parte actora, no tienen relevancia alguna para el caso de autos, ya que no aportan convicción a la existencia de un fraude del que pudiese derivar daños y perjuicios.
Al respecto,este Juzgadoradvierte que; si bien, del contenido de la referida prueba pudiere deducirseel fin procesal a que va destinada; no es menos cierto que, de la referida prueba pudieran converger posibles indicios para resolver la controversia planteada. En este sentido,siendo que la referida prueba no es manifiestamente ilegal, ni impertinenteesteTribunal, la admitesalvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
2) En referencia a la copia certificada del convenio preparatorio del futuro contrato de compra-venta de un inmueble; dicho medio probatorio (a su decir) es totalmente inadmisible ya que del contenido del texto del documento no se puede extraer el menor indicio de lo que pretende probar con el. Por lo tanto solicitó sea desechado como medio probatorio por inútil e impertinente.
Al respecto, siendo que, para esteJuzgador de la referida prueba pudiere inferirse posibles indicios respecto de la acción incoada por daños y perjuicios derivados por fraude procesal; este Tribunal la admitesalvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
3) Que en cuanto la copia certificada de doce (12) letras de cambio suscrita por el actor y canceladas por INVERSIONES URBANAS C.A.; no se puede derivase en un hecho ilícito, cuando la empresa INVERSIONES URBANAS C.A, realizó una negociación de licito comercio; por lo que su inutilidad e impertinencia deben ser declaradas por el Tribunal.
Advierte este Juzgador que, si bien es cierto, los referidos títulos valor, no aducen ilegalidad o transgresión de la norma; no es menos cierto que,revisten impertinencia para el caso de autos, habida consideración que se aducen como documentos privados caracterizadoscomo títulos de crédito, de carácter formal y autónomos, que para el caso de autos no aportan nada al presente juicio incoado por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL. En este sentido,las referidas letras de cambio se inadmiten.Y ASI DEBE DECIDIRSE.
4) Que en referencia al documento de condominio, señaló que esta prueba, lejos de ser pertinente para lo que se pretende utilizar, lo es para determinar que para el momento que demandó en el juicio terminado que se encuentra en el archivo judicial y del cual pretende obtener prebendas (a su decir) con este proceso, estaba perfectamente consiente de que su co-contratante lo(sic) era INVERSIONES LOS 3 ASES C.A y no PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.
Al respecto, siendo que, para este Juzgador la referida prueba pudiera inferirseposibles indicios respecto de la acción incoada por daños y perjuicios derivados por fraude procesal; este Tribunal la admitesalvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
5) Que en cuanto a la Copia Certificada de la sentencia de Primera Instancia; la referida prueba es inútil (a su decir) por cuanto primero: esa sentencia fue revocada por el juzgado que conoció en alzada; segundo: porque de un error inducido por el actor, no se puede derivar prueba valida alguna y tercero: porque lo demás que pretende probar no esta controvertido en el presente proceso. Por lo que solicitó sea declarada inútil y en consecuencia impertinente.
Al respecto, siendo que la sentencia de Primera Instancia; efectivamente según constato este Juzgador fue anuladapor el Juzgado a quen (folio 196), la referida prueba es a todas luces impertinente e inoportuna para el caso de autos; toda vez que de la misma no puede pretenderse derivar elementos de convicción para probar la acción incoada; en este sentido se inadmite. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
6) Que en referencia a la Sentencia emanada por el Juzgado Superior; debe declararse su impertinencia por cuanto deben considerarse ciertas interrogantes, como: “¿si la causante del daño fue la sentencia , porque no se demando el retardo perjudicial a que se refiere el Titulo VII del Código de Procedimiento Civil?, ¿Cómo deriva el fraude procesal de las demandas: una indebidamente demandada en un juicio anterior y la otra que no fue parte de proceso alguno, de una sentencia de reposición que no fue recurrida en casación?. No tenemos respuesta”.
A este respecto, este Juzgador en aras de verificar la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la escenario del proceso que se ventila; admite dicha prueba por no ser ilegal ni impertinente; salvo su apreciación en la definitiva.
7) Que en cuanto al auto que declara definitivamente la sentencia anterior (prueba anterior), ni siquiera es objeto de explicación, porque es imposible que de un auto de un Juzgado se derive intención en algún sentido de alguna de las partes y menos aún de una persona, en este caso jurídica, quien no fue parte en dicho proceso; igualmente refiere un hecho descontextualizado contenido en otro proceso (Expediente denominado Cuaderno de Embargo).
Al respecto, siendo quelos autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil; es indefectible para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente prueba dada su irrelevancia eimpertinencia. En este sentido, el referido auto catalogado como prueba se inadmite. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
8) Que en referencia al documento de venta del inmueble a que se refería el convenio preparatorio de futura compra - venta que no se materializó; es inútil e impertinente (a su decir).
Al respecto, siendo que, para este Juzgador la referida prueba pudiera inferirse posibles indicios respecto de la acción incoada por daños y perjuicios derivados por fraude procesal; este Tribunal la admitesalvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
9) Que en cuanto a la venta de un inmueble entre terceros; este medio probatorio corre la misma suerte que el anterior (prueba anterior).
Al respecto, siendo que, para este Juzgador la referida prueba pudiera evidenciar posibles indicios respecto de la acción incoada por daños y perjuicios derivados por fraude procesal; este Tribunal la admitesalvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
10) Que en referencia al Oficio dirigido al Registro Subalterno del municipioLibertador del estado Mérida, a que se refiere el Expediente 7753 (sic), en cuanto a que no fue estampada la nota marginal y que PROMOTORA LOS 3 ASES C.A no era la propietaria; tales hechos no son ni han sido controvertidos en la presente causa, que por lo tanto la inutilidad e impertinencia del medio se impone.
Al respecto, siendo que, para este Juzgador la referida prueba pudieseaportarposibles indicios respecto de la acción incoada por daños y perjuicios derivados por fraude procesal; este Tribunal la admitesalvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
11) Que en cuanto al documento de Condominio de un inmueble construido por PROMOTORA LOS 3 ASES C.A; señala que primero: no es materia de juicio, por lo que no amerita prueba; segundo: en cuanto al hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, obviamente (a su decir) la prueba idónea para demostrar un hecho ilícito no lo es un documento de condominio del cual solo se deriva que PROMOTORA LOS 3 ASES C.A; en algún momento fungió de constructora.
Al respecto, siendo que, para este Juzgador la referida prueba pudiese aportar posibles indicios respecto de la acción incoada por daños y perjuicios derivados por fraude procesal; este Tribunal la admitesalvo su apreciación en la definitiva. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
12) Que en referencia al reconocimiento testifical de la denominada “experticia” producida por la parte actora (folios 13 al 18; señala que el referido informe no tiene la categoría de experticia no puede catalogarse como tal.
Al respecto, el Tribunal advierte que la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “la experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley; o a petición de parte”.
El principio general de la experticia o prueba pericial, instruye que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuya apreciación requiera conocimientos especiales. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial. Ahora bien, visto que la experticia debe versar únicamente sobre puntos de hecho tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador considera impertinente la aludida prueba, más aún cuando llegado el caso, que así, sea requerido, el Tribunalpuede de oficioordenar unaexperticia complementaria del fallo emanada por un experto contable. En estesentido, el aludido informe, catalogado como experticia,se inadmite, YASÍ DEBE DECIDIRSE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. (no fueron objetode oposición).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la PARTE DEMANDADA como “PRIMERO“;es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
También resulta absolutamente cierto que lasinopsis o extractotraído a juicio por la parte promoventecomo prueba, bajo ningún respecto debe ser calificado como prueba, pues como bien lo señala la disposición anteriormente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. En el presente caso pretende la parte demandada se le de valor jurídico a un escrito contentivo de una síntesis particular del escrito libelar producido como cabeza de autos, siendoincongruente tal posición, habida consideración que lo correcto es, presentar pruebas para tratar de desvirtuar las pretensiones demandadas por el actor, lo cual resultaría en lo correcto en orden a lo preceptuado en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a esto; es indefectible para el Tribunal declarar la inadmisibilidadde la presunta prueba. YASÍ DEBE DECIDIRSE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada denominadas: “SEGUNDO““TERCERO” y “CUARTO”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En referencia a la documental distinguida como; “QUINTO”mediante la cual se advierte sobre -una solicitud de apertura de incidencia( producida presuntamente al folio 281)-; este Tribunal se abstiene de providenciar; habida consideración que el referido folio,no se subsume a la solicitud en mención. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En cuanto a la documental denominada ”SEXTO”, este Tribunal se abstiene de providenciar; por cuanto la exposición contenida en dicha prueba; de ningún modo se subsume a la naturaleza de una prueba. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogado YALITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadanoEVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGARlas pruebas promovidas por la parte demandada INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de julio de 2022. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIOTEMPORAL, (FDO)Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ordenó notificación de decisión a la parte demanda. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.JGS/AP/jvm.-Exp. 11.490.-
EL JUEZ TEMPORAL
JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
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