LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.527
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685 y 8.033.438 respectivamente; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.788 y 105.188 en su orden; domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.443.193, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÒN Y ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDIALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTIMACIÒN Y ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDIALES; se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por las abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y DILU ESTRELLA PAREDES en contra de la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRE HERRERA GUILLEN.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022 se le dio entrada y admitió la referida demanda.
Consta al folio 35, diligencia de fecha 4 de julio de 2022, mediante la cual la parte actora, ratifica la medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
A los fines de darle correcta continuidad al presente juicio, esta Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: DE LA NATURALEZA DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:

“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
De manera que en el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de honorarios de abogado de carácter extrajudicial, el procedimiento aplicable es el pautado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII, artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo expuesto es preciso señalar que; de la revisión exhaustiva del expediente; en el caso bajo examine, del auto de admisión que riela al folio 33 y 34 se desprende que la fundamentación jurídica utilizada en el caso de autos concentró únicamente las disposiciones legales 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogados, que si bien, se subsumen directamente al caso de autos; no obstante, dicho auto dejo a un lado la disposición legal 881 del Código de Procedimiento Civil que arguye taxativamente al Procedimiento Breve, caso de autos.
Dentro de esta perspectiva, siendo potestativo para este Jurisdicente, aplicar en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual esta destinado.
Siendo prudente afirmar, que no todo formalismo es inútil y no toda reposición innecesaria. Precisamente porque se instituye, como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva, la garantía del debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. Diafanidad que tiene encomendada, como suprema función, el Juez de la causa, cuando se le otorgan facultades y obligaciones que emanan de los artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo imperio el Juez es el director del proceso y debe garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley indistintamente de la condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En otras palabras, las normas procesales y constitucionales no sólo suponen la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así mismo, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Con base a los señalamientos planteados, es indefectible para este Juzgador, reponerse la causa al estado de librar un nuevo auto de admisión de la demanda y por auto separado resolver sobre la admisión de la presente demanda, a objeto de corregir el vicio procesal suscitado inherente a la no inclusión de la disposición adjetiva 881 que aduce el Procedimiento Breve. En consecuencia se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico (única y exclusivamente) el auto de admisión de la demanda, obrante a los folios 33 y 34. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión de la misma, en consecuencia se dejan sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas única y exclusivamente el auto de admisión de la demanda, que obra a los folios 33 y 34.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de 2022. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.JGS/AP/jvm.- Exp. 11.527.-
EL JUEZ TEMPORAL
JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.