REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.490
PARTE DEMANDANTE: EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.766, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AUDREY DEL C.DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.; en la persona de su representante legal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.772.681 y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YALITZA COROMOTO MARIN V; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.304 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL. (ACLARATORIA)





II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela del folio 686 al folio 690, sentencia interlocutoria concerniente a la admisión de pruebas dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2022.
Obra al folio 691 y vto, diligencia suscrita por la abogada ejercicio AUDREY DEL C.DORTA S., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó aclaratoria de sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Constata el Tribunal que la Aclaratoria solicitada subyace en torno a las siguientes pruebas; las cuales se transcriben a continuación:
…OMISIS…
“…7) Que en cuanto al auto que declara definitivamente la sentencia anterior (prueba anterior), ni siquiera es objeto de explicación, porque es imposible que de un auto de un Juzgado se derive intención en algún sentido de alguna de las partes y menos aún de una persona, en este caso jurídica, quien no fue parte en dicho proceso; igualmente refiere un hecho descontextualizado contenido en otro proceso (Expediente denominado Cuaderno de Embargo).
Al respecto, siendo que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil; es indefectible para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente prueba dada su irrelevancia e impertinencia. En este sentido, el referido auto catalogado como prueba se inadmite. Y ASI DEBE DECIDIRSE”.

“En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada denominadas: … “CUARTO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. ASÍ DEBE DECIDIRSE”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La precitada petición de Aclaratoria estuvo basada en los siguientes argumentos:
1. Que se aclare las razones por la cuales se admite la prueba enumera en el particular “Cuarto”; siendo que el telegrama no fue objeto del presente debate procesal llevado ante este mismo Juzgado mediante expediente Nro. 7753(sic) cuya sentencia quedó anulada por el Juzgado Superior y que este mismo Juzgado en el auto de admisión no admitió en el particular quinto. Señaló que mal puede admitirse una prueba traída a juicio o debate donde la sentencia fue anulada.
2. Que aclare este Tribunal porque inadmite la prueba del auto que declara definitivamente firme de la sentencia emitida por el Juzgado, si la misma fue promovida con el objeto de demostrar que existió un juicio pendiente y que fue llevado por este Juzgado signado con el Nro. 7753 acción de Cumplimiento de Contrato, “que para el momento la intención del demandante era que se le otorgara el documento definitivo de venta del inmueble el cual le hicieron ver al demandante que el inmueble que le prometieron vende es de Promotora Las 3 Ases C.A”. De allí que se promueva la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil. No para hacerla valer porque de hecho fue anulada; pero si como un medio de prueba de que existió un juicio pendiente.

Al respecto y a los fines de esclarecer sobre lo solicitado, es menester traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
…OMISIS…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada”.
Conforme a la referida jurisprudencia, este Sentenciador se pronuncia sobre la Aclaratoria planteada, advirtiendo lo siguiente:
Si bien es cierto, de la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, concerniente a LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, este Tribunal admitió la Prueba enumerada “CUARTO” puntualizando admitirla en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; este Juzgador aclara: siendo que la prueba en referencia obedece a -telegramas- que fueron acompañados el escrito libelar del Exp. 7753; es menester aclarar que: la situación en torno a los telegramas en mención, se circunscribe a una cuestión de interpretación de derecho, pues la existencia del telegrama suscrito no esta en discusión, es la percepción que debe considerar el Juzgador de la relación que se desprende. En tal sentido, se ratifica su admisión.
En referencia a la inadmisión de la prueba enumerada 7) (PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE) referente al auto que declara definitivamente firme la sentencia emitida por el Juzgado; promovida con el objeto de demostrar que existió un juicio pendiente y que fue llevado por este Juzgado signado con el Nro. 7753 acción de Cumplimiento de Contrato. Este Juzgador precisa indicar a la profesional del derecho, que el pronunciamiento en mención no amerita aclaratoria alguna, habida consideración que, fue suficientemente explicito al indicarse que; LOS AUTOS EN SI MISMOS, NO CONSTITUYEN PRUEBA de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República. A este respecto, se ratifica la inadmisibilidad de la presente prueba..
En este sentido, es indefectible para este Juzgador declarar la procedencia parcial de la Aclaratoria solicitada. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2022, solicitada por la abogado AUDREY DEL C.DORTA S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio incoado por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADSO DE FRAUDE PROCESAL en contra de la empresa INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2022, que riela del folio 686 al 690 del presente expediente.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN J) UDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de 2022. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.JGS/AP/jvm.-Exp. 11.490.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO PEÑALOZA