REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11509
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoJORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.842.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.507, domiciliado en la Hacienda “La Molienda”, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.388.119, en su condición de Presidente de la Empresa TOYOISABEL CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado miranda, bajo el número 27, Tomo 23-A, de fecha 03 de marzo de 2020, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-500186754, domiciliada en Local PB, Callejón Zambrano, Sector Párate Bueno, Avenida Intercomunal de Antimano, Municipio Montalbán del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.419.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.146, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2022, que riela al folio 7 y su vuelto, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadanoFREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, en su condición de Presidente de la Empresa TOYOISABEL CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2012, se ordenó abrir el cuaderno separado de medida de secuestro.
Consta del folio 6 al 9, escrito de solicitud de medida de secuestro suscrito por la parte actora, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que en razón de la venta de vehículo por vía privada en fecha 25 de septiembre de 2020, en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, que le realizó el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, en su condición, carácter y cualidad de Presidente y representante legal de la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., y a pesar de haberle solicitado repetidamente lo concerniente tanto al cumplimiento como la legalidad sobre el instrumento privado, el cual es el objeto de la presente demanda, se vio forzado y obligado a acudir a la vía judicial en contra del prenombrado vendedor, de la siguiente manera:
1. Que en fecha 8 de marzo de 2022,presentó libelo de la demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2022.
2. Que en fecha 3 de junio de 2022, fue consignado escrito de contestación, defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada, reconvención, declinatoria de competencia por el territorio y la acción de fraude procesal por la parte demandada, en la cual indican indubitablemente lo siguiente:
• La intención temeraria y maliciosa de intentar confundir a este Tribunal sobre la inexistencia del instrumento privado a reconocer que riela al folio 4 del expediente, manifestando lo siguiente: “…que después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente detecta que no se evidencia en las ACTAS DEL PROCESO, que la parte actora haya consignado instrumento privado alguno…” Folio vuelto del veintiséis (26).
• Que la intención temeraria y maliciosa de intentar confundir y engañar a este Tribunal, al pretender la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, manifestando no poseer la cualidad, condición y carácter de representante de la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., se puede evidenciar y ratificar del escrito de contestación que el ciudadano FREDDY QUERECUTO VELÁSQUEZ, contesta con el carácter de representante legal de la señalada empresa. Folio veintiséis (26) y las cláusulas del acta constitutiva, folio veintisiete (27).
• Negarse la parte accionada a admitir su voluntad e intención y acción de haber dado en venta, como en efecto fue celebrado el contrato de compra venta sobre el bien objeto de la presente demanda, más por el contrario manifiesta lo siguiente: “…y más cuando jamás ha sido mi voluntad e intención, ni la de mi representada dar el vehículo en venta al supuesto comprador…; …no hizo ni ha hecho entrega de la precitada cantidad a la propietaria del vehículo, empresa TOYOISABEL CARS, C.A. antes identificada, ni a mi persona…” Folio vuelto del veintiocho (28).
• La parte accionada con el mismo ánimo y actitud que mejor domina, el delictivo, manifiesta desconocer, rechazar y contradecir lo señalado textualmente en el instrumento privado promovido para su reconocimiento en el presente juicio, tal como consta de los folios veintinueve (29) y su vuelto, treinta (30) y su vuelto.
3. Que en fecha 03 de junio de 2022, fue consignado escrito de contestación, defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada, reconvención, declinatoria de competencia por el territorio y la acción de fraude procesal por la parte demandada y su apoderado judicial, en la cual plantean “RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA”, tal y como consta en el folio vuelto del veintiséis (26) y en el CAPITULO III DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, inserto en los folios vuelto del treinta (30), treinta y uno (31) y su vuelto y treinta y dos (32) y su vuelto del señalado escrito.
4. Con relación al escrito de contestación presentado por la accionada, en función de la solicitud de reconvención solicitada por la accionada, particularmente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, imperantemente, debo señalar específicamente lo siguiente:
¿Cómo es que la parte accionada, en principio manifiesta la INEXISTENCIAdel instrumento a reconocer y que es el objeto del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y posteriormente manifestó su rechazo, negación y FRAUDE PROCESAL por ser FALSIFICADA y no provenir de su puño y letra?
¿Cómo es que la parte accionada, en principio manifiesta la INEXISTENCIA del instrumento a reconocer y que es el objeto del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, al que niega, rechaza y contradice manifestando derivarse del FRAUDE PROCESAL por ser FALSIFICADA y no provenir de su puño y letra, pero acciona RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO? RECONOCIENDO TÁCITAMENTE TANTO LA EXISTENCIA DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, como de su participación en la celebración del mismo.
¿Cómo el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, manifiesta su falta de cualidad o estar siendo demandado a “título personal” en el presente juicio, y no sobre la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., intentado dolosamente desviar su responsabilidad y obligación, cuando el instrumento privado promovido a reconocer, NO SÓLO POSEE SU FIRMA, SINO, EL RESPECTIVO SELLO HÚMEDO DE LA CITADA EMPRESA?.
¿Cómo es que el ciudadano accionado, con el carácter, cualidad y condición acreditada, manifiesta “no haber recibido” la cantidad de dinero pactada para la celebración del contrato de compra venta, cuando del mismo se desprende estampada su rúbrica y su voluntad de otorgar al instrumento CARÁCTER DE RECIBO DE PAGO?.
5. Que se evidencia que el accionado se resiste en admitir tanto su responsabilidad contractual como su obligación derivada del CONTRATO DE COMPRA VENTA inserto al folio 4 del expediente, presentado para su RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, lo que conlleva a ésta parte actora a solicitar medidas que garanticen no sólo las resultas y efectividad del proceso sino las que garanticen los daños, costos y costas que la misma contestación produzca en el desarrollo del presente juicio.
6. Por las razones anteriormente explanadas, donde se demuestra que el ciudadano accionado no tiene la más mínima intención de cumplir voluntariamente con sus obligaciones ciudadanas, morales y legales, ADEMÁS CON EL OBJETO Y CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR TANTO LA EFECTIVIDAD COMO LAS RESULTAS DEL PROCESO COMO Y DE QUE NO QUEDE ILUSORIO EL FALLO DEL PRESENTE JUICIO, presentados los elementos probatorios del derecho que le asisten, es decir, llenas las condiciones de procedibilidad, como lo son: 1) EL FOMUS BONI IURIS; y, 2) EL PERICULUM IN MORA, es por lo que solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral primero de los artículos 588 y 589 eiusdem, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los bienes muebles pertenecientes a la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-500186754, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 23-A, de fecha 04 de marzo de 2020; bienes que se especifican de seguidas indicando sus características y ubicación:
1. Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Color: NEGRO; Año: 2006; Serial de Motor: 6J465863; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC6J465863, Placas: LAT350. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del CementerioViejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. El cual se encuentra señalado en el folio número treinta y cinco (35), número treinta y uno(31).
2. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A782952; Serial de Carrocería: JTEEU71J9D4003919, Placas: S/P. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. El cual se encuentra señalado en el folio número cuarenta y dos (42), número setenta y cinco (75).
3. Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Color: BLANCO; Año: 2007; Serial de Motor: 7A20768; Serial de Carrocería: 8YTKF375278A20768, Placas: 56C-LAH. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. El cual se encuentra señalado en el vuelto del folio número cuarenta y cuatro (44), número ochenta y nueve (89).
4. Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Color: NEGRO; Año: 2006; Serial de Motor: 6J478613; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC6J478613, Placas: KBK87T. El cual se encuentra inoperativo, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. El cual se encuentra señalado en el folio número treinta y seis (36), número treinta y siete(37).
5. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2012; Serial de Motor: 1GR-A528884; Serial de Carrocería: JTEEU71JC4002072, Placas: S/P. El cual se encuentra inoperativo enel Estacionamiento Judicial ABRAHAN C.A., ubicado en el sector El Salado, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. El cual se encuentra señalado en el vuelto del folio número cuarenta y uno (41), número setenta y dos (72).
6. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A780771; Serial de Carrocería: JTEEU71J7D4003823; Placas: S/P. El cual se encuentra inoperativo en el Estacionamiento Judicial ABRAHAN C.A., ubicado en el sector El Salado, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. El cual se encuentra señalado en el folio número cuarenta y tres (43), número ochenta (80).
Bienes muebles propiedad de la denominación comercial TOYOISABEL CARS, C.A., según consta de documento de CESIÓN debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 2, Tomo 17, folios del 5 a 7 de fecha 30 de junio de 2020, documento indubitado presentado y agregado al presente expediente por la parte accionada mediante anexo y señalado en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de fecha 03 de juniode 2022, específicamente en el vuelto del folio treinta y cinco (35) que dice:
“Para efectos probatorios pertinentes anexo al presente escrito los Instrumentos Públicos siguientes: 7. Documento Público…, … el cual está debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 2, tomo 17, folios del 5 al 7, de fecha 30 de junio de 2020, contentiva de contrato de cesión de derechos y traspaso de la plena propiedad, posesión y dominio, de la totalidad e integridad de los bienes señalados e identificados en Acta de Permuta…”
Y documento ACLARATORIA reconocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2021, bajo el Expediente Judicial número 29.624, que consignó anexo al presente escrito en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, en el cual se encuentran discriminados pormenorizada y detalladamente los vehículos a secuestrar.
7. Del depósito de los bienes, que en razón de la ausencia e inexistencia de depositarias judiciales en el Estado Bolivariano de Mérida, solicitó que los bienes que señaló (vehículos) objeto de la medida de secuestro, sean depositados en la siguiente dirección: Sector Chamita, avenida principal vía El Morro, casa 100-100, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo su plena y absoluta responsabilidad.
8. Indicó su domicilio procesal.
9. Solicitó se decrete medida cautelar de secuestro.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Solicita la parte actora, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, se decrete medida cautelar de secuestro sobre seis (6) vehículos automotores identificados en el escrito de solicitud de medida, con fundamento en: 1) EL FOMUS BONI IURIS; y, 2) EL PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral primero de los artículos 588 y 589 eiusdem. Al respecto señala que la demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado que riela al folio 5 del presente cuaderno, suscrito porel ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, en su condición de Presidente de la firma comercial denominada TOYOISABEL CARS, C.A., por el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, un vehículo propiedad de la empresa que preside, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 200106334287 / 20ZOAq6pvk89w, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, el cual posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISE; Color: ROJO; Placas: AB937LU; Serial de Carrocería: JTEEU71JXD4003847; Serial de Motor: 1GRA781289; Año: 2013, el precio de la venta fue por la cantidad deVEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($. 25.000), los cuales recibió en dinero extranjero, contante y sonante a su total y entera satisfacción, por lo que además y a todo evento, otorgó al presente documento carácter de RECIBO DE PAGO de la transacción realizada, por lo que traspaso al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, obligándose al respectivo saneamiento de Ley en caso de vicios ocultos y de evicción
Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En este orden de ideas, la figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita. Entonces toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad de la parte demandada, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumusboni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya quelos hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La doctrina ha definido el “periculum in mora” comola probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
En la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares. Al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del Juez, ya que, toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano judicial debe acordarlo, pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al Juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del Juez para valorar tales requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que con la falta uno de ellos el Juez no puede decretar la cautela, pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia número 00442 del 30 de junio de 2005, expediente número AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, por lo que en el caso bajo análisis,este Juzgador observa que el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte actora, consignó como documento fundamental de la demanda, instrumento privado que demuestra que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la procedencia o no de la presente demanda, asunto que deberá decidirse en la sentencia definitiva, en consecuencia, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada.
En cuanto al periculum in mora, referido a la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes durante el desarrollo del proceso, se evidencia que se puede traspasar el bien mueble (vehículo) a un tercero ajeno al proceso y no cumplirse el fin del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma a los fines de perfeccionarse la venta del vehículo, conllevando al desconociendo de los derechos cuya tutela invoca la parte actora, los cuales merecen especial protección, máxime que la apariencia de buen derecho procede del documento privado acompañado con el libelo de la demanda, como presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre seis (6) vehículos propiedad de la parte demandada, aunado al hecho, de que los referidos vehículosson bienes de naturaleza mueble, que por sus características pueden ser ocultado, desarmado, o en general, sufrir deterioros.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, este Tribunal considera que la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, debe ser acordada por cuanto quedó demostrada la verificación de los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, sobre los siguientes bienes muebles:
1. Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Color: NEGRO; Año: 2006; Serial de Motor: 6J465863; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC6J465863, Placas: LAT350. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
2. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A782952; Serial de Carrocería: JTEEU71J9D4003919, Placas: S/P. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
3. Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Color: BLANCO; Año: 2007; Serial de Motor: 7A20768; Serial de Carrocería: 8YTKF375278A20768, Placas: 56C-LAH. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
4. Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Color: NEGRO; Año: 2006; Serial de Motor: 6J478613; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC6J478613, Placas: KBK87T. El cual se encuentra inoperativo, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
5. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2012; Serial de Motor: 1GR-A528884; Serial de Carrocería: JTEEU71JC4002072, Placas: S/P. El cual se encuentra inoperativo en el Estacionamiento Judicial ABRAHAN C.A., ubicado en el sector El Salado, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
6. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A780771; Serial de Carrocería: JTEEU71J7D4003823; Placas: S/P. El cual se encuentra inoperativo en el Estacionamiento Judicial ABRAHAN C.A., ubicado en el sector El Salado, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Los señalados bienes muebles son propiedad de la empresa comercial TOYOISABEL CARS, C.A., según consta de documento de CESIÓN debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 2, Tomo 17, folios del 5 a 7, de fecha 30 de junio de 2020; y documento ACLARATORIA reconocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2021, en el expediente judicial número 29.624.
SEGUNDO: En cuanto al depósito de los bienes (vehículos) objeto de la medida de secuestro, se ordena sean depositados en la siguiente dirección: Sector Chamita, avenida principal vía El Morro, casa 100-100, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo plena y absoluta responsabilidad de la parte actora, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien actúa en su propio nombre y representación.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no haya especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se remitieron comisiones al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio número 233-2022, y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio número 234-2022. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.509
Cuaderno de medida de secuestro
JGSV/AP/ymr.
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