REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.535
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AMANDO DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.497.887, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS OSCAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.044.275, inscrito en el inpreabogado bajo el número201.679, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la calle 22 entre avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, piso 2, oficina Nº 3, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
PARTE DEMANDADA: ELCIDE DEL CARMEN VILLAREAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 11.316.368, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 30 del presente expediente, este Tribunal le dio entrada a la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMANDO DELGADO AZUAJE, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicioLUIS OSCAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.044.275, inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.679, y jurídicamente hábil,en contra de la ciudadana ELCIDE DEL CARMEN VILLAREAL GRATEROL, anteriormente identificada.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse. Este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, la parte actora expresa claramente su pretensión en los siguientes términos:
(…) Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre mi persona y ELCIDE DEL CARMEN VILLAREAL GRATEROL que comenzó el año 2000 probado como esta hasta el año 2018, ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el año dos mil veinte. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como trabajador de Educación
Este sentenciador observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, la parte actora solicita el reconocimiento de unión concubinaria prevista en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que se tramita por el procedimiento ordinario y, conjuntamente solicita que le sea reconocido el derecho a participar de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que es equivalente a una partición de bienes concubinarios, cuyo procedimiento es especial según se deduce de la lectura de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En todo caso la acción judicial sólo debe ser dirigida con respecto a la existencia de la unión concubinaria y no sobre el reconocimiento a participar en el procedimiento de partición legal de bienes del presunto concubino ya que, el reconocimiento de los bienes de la comunidad concubinaria se sienta sobre las bases de una sentencia definitivamente firme que determine la existencia de la unión concubinaria. Siendo ello así no puede ser solicitado, que durante esa unión Concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como trabajador de Educación, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, expediente número 2006-000636, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto a la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y reconocimiento de bienes de la comunidad concubinaria, estableció lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En orden a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizan las mismas que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo”. (Subrayado de este Juzgado).
De tal manera que este Juzgado comparte la interpretación que hace tanto la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico, así como el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en el presente caso resulta lógico entender que para solicitar que se declare que durante esa unión Concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de -la unión concubinaria-.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Se concluye, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, que no resulta factible la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea de la acción de reconocimiento a participar en el procedimiento de partición de bienes de esa misma comunidad concubinaria, y en consecuencia, por ser de orden público la situación antes planteada, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de pretensiones, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMANDO DELGADO AZUAJE, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.044.275, inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.679, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ELCIDE DEL CARMEN VILLAREAL GRATEROL, anteriormente identificada, por la existencia de inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte demandante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
|