JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 25 de julio de 2022.

212º y 163º

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de julio del presente año, suscrito por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINOZA PINEDA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, mediante el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente: “PRIMERA: Reconozco como mía, la firma, huellas dactilares y el texto del contenido de un documento privado de una venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de fecha 01 de junio de 2.022, de un lote de terreno propiedad del ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE ESPINOZA PINEDA, representado en esa negociación por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINOZA PINEDA. SEGUNDO: La propiedad del inmueble se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de enero de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.8.27 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. TERCERO: El precio de la referida venta es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 746.000,oo), o su equivalente en euros, calculado al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, con fecha valor del día 23 de mayo de 2022, los cuales su representado declara recibir mediante transferencia interbancaria (SEPA), con referencia del Banco Emisor Volksbanken-AG, número 430002205270444367070000001, de fecha 30 de mayo del 2022. CUARTO: Reconoce haber recibido el precio del dinero de la referida venta, traspasando la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno señalado, a la ciudadana LEIDIS YAMILET ROSARIO, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan o puedan corresponderle, obligándose al saneamiento de ley conforme a derecho, con el fin de que surtan todos y cada uno de sus efectos legales correspondientes.

En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.- EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. JGSV/AP/dsf.- Exp. 11.526.-