REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.961
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.075.967, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ELDA YSABEL URREA VIVAS, YOVANNA ANDREINA MENDOZA HERNÁNDEZ y JULIO CÁCERES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.441.339, 19.644.832 y 8.035.621, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.140, 225.012 y 48.471, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.804.113 y 17.793.073, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número2.287.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.877, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2016, que riela al folio 18 y su vuelto, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ELDA YSABEL URREA VIVAS y YOVANNA ANDREINA MENDOZA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que desde el mes de agosto de 1989, comenzó a convivir con el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.991.256, estableciendo el asiento común de su hogar en la población de El Vigía, donde residían en una vivienda de su propiedad, ubicada en la Avenida Principal de La Palmita, casa sin número, Sector La Montañita, hasta hace aproximadamente cuatro (4) años, cuando por motivos de salud de su difunto concubino debieron mudarse a la ciudad de Mérida, específicamente al Sector Santa Juana (Pie del Llano), calle principal casa número 2-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS QUINTERO, lugar que sirvió como asiento de su hogar, hasta el momento de la muerte de su concubino, el día 26 de julio de 2022.
2. Que además de la presunción probatoria de las demás señaladas documentales constituye presunción de la relación concubinaria las fotografías en el entorno familiar, durante el transcurso de su vida en común y hasta antes de su fallecimiento, que acompañan anexas en seis (6) folios signados con las letras D, E, F, G, H, I, el cual comporta el carácter de documento gráfico que habrán de ser expresamente negados o reconocidos por la parte demandada, dejando a salvo en caso de ser necesaria la verificación de su original en caso de producirse su desconocimiento en la oportunidad procesal que corresponda, igualmente constituyen prueba fehaciente de la relación concubinaria cuya declaración judicial se demanda, los documentos públicos administrativos antes mencionados y que acompañan a este libelo de demanda, signados con la letra B y C, que demuestran que para la fecha del fallecimiento de su concubino tenían una relación de hecho de 23 años y las pruebas testimoniales que en su debido momento procesal se realicen a los testigos promovidos.
3. Que la unión de hecho con el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, ante la familia y la sociedad en general era vista con las características y apariencia de un matrimonio, dispensándose privada y públicamente un trato de esposos durante el tiempo que convivieron juntos, asumiendo en todo momento el comportamiento propio de dos cónyuges unidos por un vínculo matrimonial, por el amor y el afecto marital y cumpliendo en general con las obligaciones que a las personas casadas le impone el artículo 137 del Código Civil, pues es un hecho aquí profundamente alegado, que asumieron de manera igualitaria los derechos y deberes que corresponden a los cónyugessin que existiera impedimento alguno para contraer matrimonio, tanto en cuanto, desde el inicio de su convivencia hasta la muerte de su concubino, ambos permanecieron en estado civil de soltería, conviviendo siempre juntos, guardándose fidelidad y proporcionándose socorro y ayuda mutua y contribuyendo de manera conjunta a la formación del patrimonio común.
4. Que en virtud de los hechos relatados y por cuanto a tenor de lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil, 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste el derecho de pedir la declaración judicial de la relación concubinaria, cuya permanencia en el tiempo se dejó afirmada en el capítulo anterior, es por lo que con la venia de rigor, invocando a la competencia que corresponde a este Tribunal para conocer de la materia, ocurro a objeto de demandar por acción mero declarativa de unión concubinaria a los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, en su condición de hijos de su prenombrado concubino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.804.113 y 17.793.073, respectivamente, para que previa notificación y garantizando el debido derecho a la defensa convengan en reconocer, o en su defecto sea declarado por este Tribunal que fue concubina de su padre, ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.991.256, desde agosto de 1989 hasta el 26 de julio de 2012, fecha en que falleció su prenombrado concubino.
5. Indicó su domicilio procesal.
6. Señaló la dirección donde deben ser citados los demandados.
Riela del folio 3 al 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra del folio 282 al 286, escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, de este domicilio y jurídicamente hábil, en virtud del cual señalaron lo siguiente:
1. Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, porque la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, no fue concubina del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES.
2. Rechazaron por falsa y contradictoria la carta aval emitida por el Consejo Comunal La lagunita de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2012, agregada al libelo de la demanda marcada con la letra C.
3. Rechazaron y contradijeron por ser falso, lo expresado por la demandante, en cuanto a que desde el mes de agosto del año 1989, comenzó a convivir con el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES,estableciendo el asiento común de su hogar en la población de El Vigía, donde residían en una vivienda de su propiedad, ubicada en la Avenida Principal de La Palmita, casa sin número, Sector La Montañita, hasta hace aproximadamente cuatro (4) años, cuando por motivos de salud de su difunto concubino debieron mudarse a la ciudad de Mérida, específicamente al Sector Santa Juana (Pie del Llano), calle principal casa número 2-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS QUINTERO, lugar que sirvió como asiento de su hogar, hasta el momento de la muerte de su concubino, el día 26 de julio de 2012.
4. Que en el lapso probatorio demostraran que el domicilio y residencia del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, después que se produjo el divorcio con la progenitora de los demandados, siempre fue al lado de su madre (abuela paterna) AURORA ROJAS QUINTERO, quien falleció seis (6) meses después de su padre, y ella nunca aceptó en su casa otra mujer distinta a la madre de los demandados, porque sus convicciones religiosas así se lo imponían.
5. Que en ningún momento la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, convivió con el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, éste último convivió con su madre hasta el día de su muerte.
6. Rechazaron y contradijeron las seis (6) fotografías presentadas como anexos D, E, F, G, H, I y negaron que las mismas sean demostrativas de una presunta unión concubinaria que nunca existió entre la demandante y el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES.
7. Que la fotografía que obra agregada al folio 8, fue tomada en la Clínica Santa Fe, el día 10 de julio del año 2012, cuando el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, se encontraba hospitalizado y se presentó la señora ISABEL MÁRQUEZ con otras personas con el fin de visitarlo y desconociendo el mencionado ciudadano sus intenciones permitió que tomaran esa fotografía, como un gesto de amistad, sin imaginar la premeditación de la referida ciudadana para darle un uso distinto a la señalada fotografía.
8. Que las fotografías que presentan de un grado y un matrimonio, son eventos sociales, donde se estila tomar fotografías, sin que ello signifique o demuestre que quienes están en dichas tomas fotográficasmantengan una relación comercial, sentimental, y menos aún concubinaria, hasta el punto de que su imagen no denota la existencia de algún sentimiento (posiciones insinuantes) pues, al contrario reflejan amistad.
9. Rechazaron y contradijeron lo expresado en el libelo de la demanda, en cuanto que su unión de hecho con el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, ante la familia y la sociedad en general, era vista con las características y apariencia de un matrimonio, dispensándose privada y públicamente un trato de esposos durante el tiempo que convivieron juntos, asumiendo en todo momento el comportamiento propio de dos cónyuges unidos por un vínculo matrimonial por el amor y el afecto marital y cumpliendo en general con las obligaciones que a las personas casadas le impone el artículo 137 del Código Civil, pues es un hecho aquí profundamente alegado, que asumieron de manera igualitaria los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges sin que existiera impedimento alguno para contraer matrimonio, tanto en cuanto, desde el inicio de su convivencia hasta la muerte de su concubino, ambos permanecieron en estado civil de soltería, conviviendo siempre juntos, guardándose fidelidad y proporcionándose socorro y ayuda mutua y contribuyendo de manera conjunta a la formación del patrimonio común.
10. Que tales afirmaciones son totalmente falsas, en primer lugar, porque el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, para el año 1989, fecha señalada por la demandante como el inicio de su imaginario concubinato, estaba casado con la ciudadana MARTA LEÓN DE ROJAS, y tenía constituido su hogar en la Avenida Monseñor Duque, casa número 198, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por lo tanto tenía un impedimento para contraer matrimonio o mantener algún vínculo de unión estable de hecho con persona distinta a la mencionada ciudadana, en consecuencia es falso lo afirmado por la demandante cuando dice: “sin que existiera impedimento alguno para contraer matrimonio, tanto en cuanto, ambos permanecimos en estado civil de soltería”.
11. Que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, para el año 1989, tenía el estado civil de casado y en ningún momentoconvivió con la demandante, y, el mencionado ciudadano al separarse de su esposa, se fue a vivir a su casa materna, con la ciudadana AURORA ROJAS QUINTERO (abuela de los demandados), quien era su madre.
12. Que la familia del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, siempre fueron sus dos (2) hijos, y en ningún momento bajo ninguna circunstancia la familia conoció y vio a la demandante con la apariencia de esposa, o de concubina del señalado ciudadano.
13. Que en el lapso probatorio demostraran que la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, no fue concubina, ni mantuvo tal apariencia ante la familia y amigos del difunto LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES.
14. Que definitiva e indubitablemente expresan que no reconocen a la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, como concubina o persona que haya mantenido una relación concubinaria, una vida de hecho, una apariencia de esposa con el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES.
15. Que un aspecto resaltante y que se puede considerar como confesión ficta es el hecho que en el libelo de la demanda, folio 2, al definir el domicilio procesal,como dirección para notificar a las personas demandadas, señalan al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, y la demandante lo domicilia en la Avenida Monseñor Duque, casa número 198, de la ciudad de Ejido, siendo esa dirección el lugar del domicilio de quien fue esposadel señalado ciudadano (madre de los demandados) para ser notificado en esa dirección. Obviamente olvido la demandante que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, se encuentra enterrado en el cementerio Pico Espejo.
16. Quedan así contestados todos y cada uno de los aspectos expuestos en el libelo de la demanda.
En cuanto a la verdad de los hechos, es oportuno señalar lo siguiente:
17. Que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, fue trabajador de MINFRA, como Topógrafo y compartió labores con el padre de la señora ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, porque era su compañero de trabajo, relación laboral que hizo propicia la oportunidad de conocer a la demandante.
18. Que para el año 1989, fecha cuando la demandante dice inició la relación concubinaria, el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, estaba felizmente casado con la ciudadana MARTA LEÓN DE ROJAS.
19. Que precisamente fueron los múltiples enamoramientos fugaces pero que constituían una infidelidad por parte de Rojas Nieves, los que generaron disgustosen la pareja y dieron lugar a que se divorciaran, no obstante, es de señalar que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, siempre veía en su hogar el refugio para sus inquietudes y era el único sitio, como él lo decía constantemente, donde se sentía querido, seguro y respetado.
20. Que una vez disuelto el matrimonio en el año 1994, el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, estableció su domicilio en la casa ubicada en la Avenida Principal de Santa Juana, casa número 21, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, donde convivió con su madre la señora AURORA ROJAS QUINTERO (abuela de los demandados), lo que despertó recelos en su hermana NANCY ROJAS QUINTERO y surgió una enemistad entre los hermanos, situación ésta que se mantuvo hasta la muerte y como un gesto de venganza, la tía paterna, apoya a la señora MÁRQUEZ VARELA en sus pretensiones, movidas únicamente por el afán de apoderarse de un inmueble de exclusiva propiedad del difunto, que por herencia les pertenece.
21. Que de la amistad que existió entre el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES con el padre de la demandante y, posteriormente con su hija (de la cual insistimos nunca existió una relación concubinaria) y, tomando en consideración que el causante apreciaba el clima y la calma de la población de La Palmita, surgió la oportunidad de comprar un inmueble que le es ofrecido en venta –justamente-- por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, y es así como adquirió un lote de terreno con su respectiva casa, a donde fueron con él varias oportunidades, para compartir el clima y las bonanzas que les ofrecía esa adquisición.
22. Que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, por documento registrado el día 06 de octubre del 2003, compró dicho inmueble y lo pagó, mediante un préstamo hipotecario que hizo a la Caja de Ahorros del Ministerio de Obras Públicas (Minfra), y con dinero propio, fruto de su trabajo, paga en cuotas preestablecidas el préstamo a la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), según consta en el documento que contiene la negociación y la señora vendedora ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA,recibió en la misma fecha los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, precio establecido y consensuado para esa negociación que consta en el documento citado, que obra agregado al expediente.
23. Que esa negociación conllevó al establecimiento de una amistad que surgió entre la vendedora y el comprador, lo cual permitió compartir situaciones familiares de la hoy demandante, eventos como grado y matrimonio de su hija, pero en ningún momento dio lugar a una relación estable de hecho, unión concubinaria o vida marital, y mucho menos de forma pública, notoria o constante, tampoco los vieron juntos como pareja, realizando actividades que los promocionara ante familiares y amigos como si fueran un matrimonio.
24. Que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, iba con alguna frecuencia a La Palmita, porque allí había adquirido un inmueble e hizo proyectos con sus hijos, para construir tres viviendas que les permitieran compartir en familia aunque fuera en lapsos cortos, pero su salud y las dificultades económicas no permitieron que dichos planes se hicieran realidad.
25. Que en sus años de divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida, donde vivía y trabajaba, se desplazaba a distintos lugares del estado, donde su profesión lo requería, de acuerdo a la planificación que tenía el Ministerio de Infraestructura (MINFRA); y con relación a su vida sentimental, después de divorciado le conocieron y así lo reconocieron como novia a la señora EDUVINA CHACÓN, con quien estuvo a punto de contraer matrimonio en el año 2007, por otro lado, la última relación amorosa conocida fue con la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ, con quien se vinculó en el año 2009, sin constituir con ninguna de ellas relaciones concubinarias estables.
26. Que si fuese cierto lo dicho por la demandante, no tendrían ningún problema en reconocer esa situación, pues siempre respetaban las decisiones y los procederes del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES (aunque no los compartían en el pensamiento), pero es de tal falsedad lo afirmado por la demandante, que en una relación tan larga como lo afirma falsamente la señora MÁRQUEZ VARELA, nunca apareció en MINFRA como su concubina, nunca fue incluida en el seguro, nunca acompañó al ya enfermo ROJAS NIEVES a las citas médicas, y lo más lógico y sensato es que cuando se fue sugerida la amputación de su pierna derecha, su concubina de tantos años, debía haberlo acompañado y firmado con él la autorización dada a los médicos, circunstancia que nunca se presentó, porque no tenía esa concubina, y quienes estuvimos allí fuimos sus hijos y quien firmó junto con el paciente la referida autorización fue su hijo LUIS ROJAS LEÓN, tal y como consta en el documento que contiene tal autorización.
27. Que los padecimientos y enfermedades del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, lo atendieron sus hijos, su mamá AURORA ROJAS QUINTERO, y solidariamente, su ex esposa MARTA LEÓN (madre de los demandados), pero con mayor frecuencia la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ, a quien conocieron como su última novia.
28. Que esa abnegada y sacrificada presunta concubina (demandante), nunca estuvo al lado del enfermo y mucho menos haciendo vida marital, como concubina, en la casa materna del enfermo, ya que la madre de éste nunca aceptó “rochelas” como ella lo decía, pues su esposa era Marta y ella le debía respeto (palabras que siempre sostuvo su abuela paterna).
29. Que si es cierto que estando el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES hospitalizado en la Clínica Santa Fe de esta ciudad de Mérida, el día 10 de julio de 2012, la señora ISABEL MÁRQUEZ fue a visitarlo y se tomó la fotografía que aparece agregada al folio 8 del expediente, por supuesto, allí estaban sus hijos acompañándolo, como siempre durante esos momentos tan difíciles para él, nunca lo abandonaron y al contrario permanentemente mantuvieron un gran cariño y cercanía con su padre, ya que son sus únicoshijos, es por ello que aparecen en la referida foto, pero jamás se puede asegurar que esa foto representa alguna aceptación de relación estable de hecho o, ni siquiera, como aceptación de algún tipo de relación de noviazgo.
30. Que el día del fallecimiento del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, a pesar de la gran tristeza que los agobió tuvieron que hacer todas las diligencias propias de un hecho luctuoso como ese, cabe señalar que la demandante nunca se hizo presente en el lugar de los hechos y, por supuesto nunca participó en esas diligencias administrativas y legales (como sería lo regular, cuando la familia reconoce una relación de esa índole).
31. Que la señora ISABEL MÁRQUEZ, en compañía de la señora NANCY ROJAS QUINTERO (tía de los demandados), se apropiaron de un maletín negro de cuero, en el cual se encontraban las tarjetas de débito y dos cheques, que el hoy difunto les había entregado firmados en blanco, para cualquier emergencia, también se apropióde dos anillos que estaban en el mismo maletín, que anteel reclamo la demandante rompió unos de los cheques en su presencia y el otro lo hizo efectivo; igualmente sustrajeron dinero de las cuentas de los bancos Venezuela y Banesco.
32. Resaltan el hecho que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, murió el día 26 de julio de 2012, y al día siguiente el 27 de julio de 2012, mientras asistían a las exequias del difunto, la ciudadana ISABEL MÁRQUEZ, presuntamente apoyada por la ciudadana NANCY ROJAS QUINTERO, sustrajeron el dinero de los bancos, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, como lo demostraran en el lapso probatorio.
33. Que después de la muerte del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, la ciudadana ISABEL MÁRQUEZ VARELA, invadió la casa propiedad del causante, y que ahora debe ser de los demandados, como la demandante lo confiesa, cuando afirma “…que un día me perteneció en derecho por haberlo adquirido y como ya mencioné lo volví a ocupar desde la muerte de mi fallecido concubino.”
34. Que la ciudadana ISABEL MÁRQUEZ VARELA, fue la vendedora del inmueble y ahora pretende establecer una relación concubinaria que no existió, para apoderarse del referido inmueble, como de hecho lo hizo a raíz de la muerte del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES. Igualmente existe un inmueble adyacente (terreno), que ha sido afectado por esa misma señora, quedando en veremos la negociación, por la cual la vendedora había recibido un pago inicial.
35. Que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, mantuvo su domicilio en Mérida, como lo demuestra su registro de información fiscal y, de hecho cierto, siempre ejercicio su derecho al voto en el Colegio La Salle de esta ciudad.
36. Que nunca mantuvo una unión de hecho o concubinato, por 23 años, y no estuvo domiciliado en La Palmita como lo afirma la demandante.
37. Que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, mantuvo con los demandantes, sus hijos, una absoluta confianza para informarlos de sus actividades, siempre los involucró en sus proyectos y compartía con ellos sus secretos y en ningún momento la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, fue conocida como concubina, en los términos de permanencia, continuidad y notoriedad que exige esta figura para producir efectos legales. Si eso fuese o hubiese sido cierto, los demandados los miraríamos y atenderíamos con el respeto y cariño que una persona puede haberse ganado y generado en 23 años que dice convivió imaginariamente con Rojas Nieves.
38. Que en los presuntos y falsos 23 años, no fue incluida ni en los seguros, ni en los beneficios laborales que para las concubinas prevé la ley, como lo demostraran en el lapso probatorio.
39. Rechazaron, negaron y contradijeron todo lo expresado en el escrito de demanda de reconocimiento de unión concubinaria y no reconocen la presunta relación estable de hecho alegada por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, y solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar, con todos sus pronunciamientos.
40. Que la demandante carece de elementos probatorios fehacientes (porque nunca existió tal relación concubinaria) que sustenten las pretensionesallí plasmadas, asimismo, se oponen a todos los supuestos elementos probatorios anexos que acompañan el escrito libelar, pues los mismos carecen de la autenticidad que ordena el artículo 1357 del Código Civil, bien sea porque fueron emanados de una autoridad incompetente para ello, o porque son copias simples, o no tienen ninguna vinculación con el fondo de la materia de que se trata en el presente expediente.
Al folio 287, se lee nota suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 14 de junio de 2018, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Consta del folio 290 al 295, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, y se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas en el lapso legal.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de julio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
Riela del folio 317 al 322, escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2018 (folio 325), este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022 (folio 362 al 363), el suscrito Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa reabriendo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA y LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES --hoy fallecido--, por lo que demandó a los hijos del causante, ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, para que reconozcan que existió la referida unión concubinaria desde el mes de agosto de 1989 hasta el día 26 de julio de 2012, fecha en que falleció su prenombrado concubino.
En este orden de ideas, es importante señalar que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:
1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)
Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.(Sic)
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, lo siguiente:
…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:
• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, debe este Sentenciador analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de decidir la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354, en tal virtud, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:
Este Juzgador observa que la parte actora no promovió ningún género de pruebas en su oportunidad legal en el presente juicio, no obstante, acompañó junto con el escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito probatorio del acta de defunción del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia del folio 3 al 4 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción signada con el número 35, correspondiente al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
2. Valor y mérito probatorio de la certificación emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2016.
Consta a los folios 5 y 6 del presente expediente, certificación emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual certifica constancia de concubinato de fecha 12 de marzo del año 2002, pertenecientes a los ciudadanos ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA y LUIS COROMOTO ROJAS NIEVEZ (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.075.967 y 3.991.256, en su orden, domiciliados en el Sector La Montañita de esa jurisdicción, donde se evidencia claramente una relación concubinaria, que mantuvo durante veintitrés (23) años.
3. Valor y mérito probatorio de la carta aval expedida por los miembros del Consejo Comunal “La Lagunita”, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2012, agregado al folio 7.
Riela al folio 7 del presente expediente, carta aval expedida por los miembros del Consejo Comunal “La Lagunita”, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2012, en virtud de la cual hacen constar que la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.075.967 y civilmente hábil, reside en dicha comunidad, específicamente en el Sector La Lagunita, por la cual hacen constar que la misma hacía vida concubinaria aproximadamente veintitrés (23) años con el causante LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, titular de la cédula de identidad número 3.991.256.
Este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicitó que las anteriores pruebas identificadas con los numerales 2 y 3, sean desechadas, por cuanto dichos documentos son falsos ya que no pueden demostrar una relación concubinaria y las personas que suscribieron las mismas se extralimitaron en sus funciones.
Del análisis de los referidos instrumentos, se evidencia que el primero es un documento público administrativo emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita del estado Bolivariano de Mérida, y por emanar de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; no obstante, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aún, cuando un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo, se observa que el segundo documento otorgado por los miembros del Consejo Comunal “La Lagunita”, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, aunque están facultados para expedir constancia de residencia de las personas que son miembros pertenecientes a la comunidad, no aporta elementos en cuanto a la presunta relación de pareja que tenían los ciudadanos ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA y LUIS COROMOTO ROJAS NIEVEZ (causante), por cuanto en la misma se dejó constancia que la demandante reside en esa comunidad y se hace constar que la misma hacía vida concubinaria aproximadamente veintitrés (23) años con el causante LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4. Valor y mérito probatorio de distintas fotografías que obran del folio 8 al 13 del presente expediente.
Este Tribunal observa que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.
Del mismo modo, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este Sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso –situación que no ocurrió en el presente caso--, y al no ser así, a las fotografías anexas al escrito libelar, no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito probatorio de la constancia emanada de la Prefectura del Municipio Gabriel Picón González del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de abril de 2016, agregado al folio 5.
Consta a los folios 5 y 6 del presente expediente, certificación emanada de la Prefectura de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual certifica constancia de concubinato de fecha 12 de marzo del año 2002, pertenecientes a los ciudadanos ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA y LUIS COROMOTO ROJAS NIEVEZ (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.075.967 y 3.991.256, en su orden, domiciliados en el Sector La Montañita de esa jurisdicción, donde se evidencia claramente una relación concubinaria, que mantuvo durante veintitrés (23) años.
2. Valor y mérito probatorio de ¬¬¬la constancia emanada del Consejo Comunal La Lagunita, de la Parroquia Gabriel Picón González, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 6.
Riela al folio 7 del presente expediente, carta aval expedida por los miembros del Consejo Comunal “La Lagunita”, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2012, en virtud de la cual hacen constar que la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.075.967, civilmente hábil, reside en dicha comunidad, específicamente en el sector La Lagunita, por la cual hacen constar que la misma hacía vida concubinaria aproximadamente veintitrés (23) años con el causante LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, titular de la cédula de identidad número 3.991.256.
Ahora bien, este Tribunal observa que las anteriores pruebas fueron analizadas en el particular de las pruebas acompañadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
3. Valor y mérito probatorio del Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES.
Riela a los folios 209 y 210, copia simple del certificado de inscripción número V-03991256-9, fecha de inscripción 07 de febrero de 1997, fecha de expedición 18 de noviembre de 2002, expedido por San Cristóbal, Gerencia Regional Los Andes, en donde se establece que el domicilio del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, es en la entrada de Santa Juana, casa número 2-1, Sector Pie del Llano, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, zona postal 5101, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
4. Valor y mérito probatorio de la prueba de informes: La parte demandada solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral.
Este Tribunal observa que no consta en auto la referida prueba, razón por la cual se declara inexistente.
5. Valor y mérito probatorio del acta de defunción del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgado observa del folio 3 al 4 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción signada con el número 35, referida al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
6. Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES y MARTA LEÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 323, copia simple del acta de matrimonio signada con el número 36, correspondiente a los ciudadanos LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES y MARTA LEÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de febrero de 1977, razón por la cual, a la referida copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
7. Valor y mérito probatorio del documento que contiene los beneficiarios ante Seguros Altamira C.A., que protege a los empleados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (MINFRA), lugar de trabajo del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES.
Al folio 211, obra actualización de datos del funcionario LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, expedido por Seguros Altamira C.A., que protege a los empleados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (MINFRA), de fecha 9 de febrero de 2012, donde se indicó como beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado titular a los ciudadanos LISBETH ROJAS LEÓN y LUIS ROJAS LEÓN. Al señalado documento privado en copia fotostática no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
8. Valor y mérito probatorio del documento de fecha 4 de junio de 2012, referido a la autorización de la amputación de la pierna del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2018 (folio 298 al 302), negó la admisión de la citada prueba.
9. Valor y mérito probatorio del documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 6 de octubre del 2003, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del señalado año.
Riela del folio 120 al 125, copia certificada del referido documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 6 de octubre de 2003, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del señalado año, en virtud del cual la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector La Montañita, La Palmita, Municipio Gabriel Picón González del estado Mérida, el cual abarca una extensión de MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.045 Mts2), con las mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre pisos de cemento, paredes y techo de zinc, con tres habitaciones,cocina– comedor, baño, servicio de agua potable y luz eléctrica, un tanque de depósito para agua con capacidad para dos mil quinientos litros (2.500 Lts.), un galpón para criadero construido con bloques de cemento y techo de zinc, cultivo de café, hortículas y arboles frutales.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
10. Valor y mérito probatorio de las copias del expediente número 23.294, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida.
Obra del folio 213 al 224, copias simples del expediente número 23.294, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Bolivariano de Mérida, cuya carátula dice: DEMANDANTE: ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA. DEMANDADO: LISBETH COROMOTO ROHAS LEON Y OTRO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en el cual mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2015, declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 2 de febrero de 2016, se declaró definitivamente firme la sentencia, se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente.
A las referidas copias simples se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
11. Valor y mérito probatorio de la afirmación que hace la demandante ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, y que consta al vuelto del folio 114 del expediente, refiriéndose al inmueble que pertenece en forma exclusiva a los demandados “…SOBRE LOS BIENES DE MI DIFUNTO CONCUBINO Y QUE UN DÍA ME PERTENECIÓ EN DERECHO POR HABERLO ADQUIRIDO Y COMO YA MENCIONÉ LO VOLVÍ A OCUPAR DESDE LA MUERTE DE MI FALLECIDO CONCUBINO.”
Obra al folio 114 escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar suscrito por la abogada en ejercicio YOVANNA MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó medida sobre bien inmueble de la comunidad concubinaria, y se observa que en el texto de la referida solicitud se indicó:“…sobre los bienes de mi difunto concubino y que un día me perteneció en derecho por haberlo adquirido y como ya mencione lo volví a ocupar desde la muerte de mi fallecido concubino.” Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en tal sentido, a la referida prueba no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
12. Valor y mérito probatorio del documento dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, recibido en fecha 25 de julio de 2013, que contiene denuncia formulada contra las ciudadanas ISABEL MÁRQUEZ VARELA y NANCY ROJAS QUINTERO.
Este Juzgado observa que consta a los folios 225 y 226, escrito suscrito por el ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando una investigación del hecho denunciado contra un delito de la propiedad, por parte de las ciudadanas ISABEL MÁRQUEZ y NANCY ROJAS QUINTERO, por adueñarse de los bienes del causante LUIS COROMOTO ROJAS NIENES.
Este Sentenciador, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
13. Valor y mérito probatorio de la prueba de testigos: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARQUINA CONTRERAS, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARRERO, LUIS GERARDO LÓPEZ CÁCERES, MARTA LEÓN, YOLANDA MARLENE LEÓN, CARLOS CARO SUÁREZ y JHONNY MARCIEL ZAMBRANO MOLINA, declarando sólo los tres primeros de los testigos por ante este Tribunal.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDWIN JOSÉ MARQUINA CONTRERAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas del folio 304 al 306. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció usted al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES? CONTESTÓ: si yo lo conoci cuando yo tenia diez años de edad el vivía en la entrada de la casa de la abuela la mama de el AURORA QUINTERO. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, En que sitio vivía LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES cuando usted lo conoció? CONTESTÓ: hay en la entrada de Santa JUANA la casa de la señora AURORA QUINTERO la mama de él. TERCERA PREGUNTA: Diga el usted si sabe y le consta con quien vivía LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES? CONTESTÓ: SI me consta que vivía con la mamá. CUARTA PREGUNTA: Diga el usted si conoció alguna concubina, compañera o amiga que viviera con LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES? CONTESTÓ: No el no vivía con ninguna concubina la única persona que conocí que fuese pareja del el fue la ex esposa MARTHA LEON. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si el señor LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES VIVIO en la población de la palmita Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: No el no vivió allá que yo tenga conocimiento el compro una propiedad halla y estaban haciendo negocios con el hijo para comprar otra propiedad. SEXTA PREGUNTA: Conoce usted a la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA? CONTESTÓ: No no la conozco. SEPTIMA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de quien cuido a LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES cuando estuvo enfermo? CONTESTÓ: Si, lo cuidaron fue el hijo LUIS y su hija LISBETH y la señora MARTHA, cuando estuvo hospitalizado como a finales de julio cuando estuvo hospitalizado, hoy esta cumpliendo años de muerto, ellos estuvieron ahí con el. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algo mas que agregar a su declaración? CONTESTÓ: pues cuando el estuvo enfermo la mayoría de las veces, sus citas medicas las solicitaba a través de mi esposa porque ella trabajaba en Clini salud el tenia el seguro por hay y el siempre asistía a las consultas con LUIS o solo”. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos al presente juicio, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARRERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana constan del folio 307 al 308. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció usted al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES. CONTESTÓ: Si lo conocí como un lapso de 15 a 16 años, él vivía por la Calle Principal de Santa Juana cerca de la Barbería donde yo trabajé era cliente de allí. SEGUNDA PREGUNTA: En que sitio viví el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES cuando usted lo conoció. CONTESTÓ: Por la calle principal de Santa Juana. TERCERA PREGUNTA: Con quien vivía el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, en la casa donde usted lo conoció. CONTESTÓ: Él viví con la mamá la señora Aurora Quintero, la hermana Nancy, dos sobrinos. CUARTA PREGUNTA: Conoció usted alguna concubina o compañera que conviviera con el señor LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, en la casa donde usted lo conoció. CONTESTÓ: No él vivía solo con la familia de él. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si el señor LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, vivió en la Palmita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CONTESTÓ: No solo iba para allá los fines de semana y en temporada porque él tenía una casa allá. SEXTA PREGUNTA: Conoce usted a Ana Isabel Márquez Varela. CONTESTÓ: No, no la conozco. SEPTIMA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de cuánto tiempo duró enfermo, postrado en cama el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES. CONTESTÓ: Pues realmente él, después que le cortaron la pierna lo que duró fue un lapso de dos meses. OCTAVA PREGUNTA: Tiene conocimiento usted de quien cuidó al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, cuando estuvo enfermo. CONTESTÓ: Su hermana, su mamá Aurora y sus dos hijos Lisbeth Rojas y Luis Rojas. NOVENA PREGUNTA: Tiene usted algo más que agregar a su declaración. CONTESTÓ: Pues yo estuve conociéndolo a él 15 años, él era cliente mío en la barbería, yo lo atendía compartimos conversaciones, él era muy sociable conmigo, de hecho antes de morir yo fui la que lo afeité en su casa y fue muy cariñoso con mi niña y detallista. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la contestación de la demanda, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS GERARDO LÓPEZ CÁCERES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas del folio 312 al 313. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció usted al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES. CONTESTÓ: Si lo conocí suficientemente bien desde hace unos 24 años. SEGUNDA PREGUNTA: En que sitio conoció usted al ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES. CONTESTÓ: yo conoci al seños LUIS cuando vivía en ejido, con la que era la mama de sus hijos, y luego la amistad continua cuando el vivía en Santa Juana con su mamá. TERCERA PREGUNTA: Con quien vivía LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES en Santa Juana, como usted lo dice en su respuesta anterior? CONTESTÓ: El señor Luis vivía con su mamá la Sra. AURORA, con su hermana y dos sobrinas. CUARTA PREGUNTA:Conoció usted alguna concubina, compañera o novia que conviviera con LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES en la casa de Santa Juana de esta Ciudad de Mérida?.CONTESTÓ:No, la señora AURORA nunca lo hubiese permitido que entrara otra persona hay que no fuera la madre de los muchachos. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, vivió en la población de la Palmita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CONTESTÓ: El nunca vivió en la Palmita, el lo que tenia halla era una casa que frecuentaba eventualmente. SEXTA PREGUNTA: Conoce usted a la ciudadana ANA ISABEL MARQUEZ VARELA? CONTESTÓ: Si, fue ella quien le vendió la casa al Sr. LUIS en la Palmita. SEPTIMA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento, del tiempo que duro LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, recluido a cama por enfermedad? CONTESTÓ: Dos meses, luego que se le corta su pierna. OCTAVA PREGUNTA: Tiene conocimiento de quien cuido a LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, cuando estuvo enfermo? CONTESTÓ: Si, la Sra. AURORA y sus dos hijos LUIS y LISBETH. NOVENA PREGUNTA: Tiene usted algo mas que agregar a su declaración. CONTESTÓ: Si, el Sr. LUIS le estaba comprando a su hijo LUIS de JESUS una casa halla en la Palmita al lado de la casa de el, se la estaba comprando a una señora mayor de apellido BERBECI.” Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos al presente juicio, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
14. Valor y mérito probatorio de los documentos que permiten demostrar lo alegado en la contestación de la demanda, sobre los proyectos que hizo el padre de los demandados, negociando terreno y casa adyacente, tales como:
• Documento mediante el cual la ciudadana AGUSTINA BERBESÍ, vecina del lugar, vendía al ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, dos lotes de terreno, como se expresa en el contenido de dicho documento elaborado y visado por la abogado Jenny Cano, Inpreabogado 123.911.
• El Rif de la vendedora AGUSTINA BERBESÍ, y copia del cheque que le fue pagado como adelanto por el precio convenido, con fecha 01 de agosto de 2010, cheque número 30030038 de la cuenta del comprador LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN.
• Participación al Seniat de la venta pactada entre los ciudadanos LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN y AGUSTINA BERBESÍ.
• Solvencias municipales que el ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, pagó para lograr llenar los requisitos exigidos en la oficina de Registro Público.
• El plano de ubicación de la negociación a realizarse.
• La constancia de Aguas de Mérida para los mismos fines.
• La cédula y Rif de la vendedora.
Se observa del folio 227 al 244 del presente expediente, copias simples de los mencionados documentos, en virtud del cual la ciudadana AGUSTINA BERBESÍ, declaró que vendía al ciudadano LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, dos lotes de terrenos ubicados en la carretera transandina, Sector la Montañita, caserío La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, no obstante, se evidencia que la referida venta no se perfeccionó en el Registro Inmobiliario respectivo. Ahora bien, este jurisdicente, a las referidas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los mismos no son relevantes en el presente juicio. Y así se decide.
15. Valor y mérito probatorio del derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la demandante o cualquiera otra parte.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2018 (folio 298 al 302), negó la admisión de la citada prueba.
16. Valor y mérito probatorio de las fotografías de fechas 11 de febrero de 2012 y 13 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018 (folio 298 al 302), este Juzgado negó la admisión de la indicada prueba.
17. Valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento número 153, Tomo 1, expedida por el Registro Civil del Hospital II El Vigía.
Obra al folio 296, copia simple de partida de nacimiento de la niña SOPHIA VALENTINA ROJAS SALAS, signada con el número 153, Tomo 1, expedida por el Registro Civil del Hospital II El Vigía. Este Sentenciador, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, contra los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, alegando que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, padre de los demandados desde el mes de agosto de 1989, hasta el 26 de julio de 2012, fecha en que falleció su prenombrado concubino.
En este orden de ideas, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, en consecuencia, se observa que en la contestación a la demanda, los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN, alegaron que su padre no tuvo una relación concubinaria con la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, por cuanto para el año 1989 se encontraba casado con la ciudadana MARTA LEÓN DE ROJAS, y tenían constituido su hogar en la Avenida Monseñor Duque, casa número 198, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y, el mencionado ciudadano al separarse de su esposa, se fue a vivir a su casa materna, con la ciudadana AURORA ROJAS QUINTERO (abuela de los demandados), quien era su madre. Asimismo, alegaron que la familia del ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, siempre fueron sus dos (2) hijos, y en ningún momento bajo ninguna circunstancia la familia conoció y vio a la demandante con la apariencia de esposa, o de concubina del señalado ciudadano.
Ahora bien, se evidencia de las actas cursantes en el presente juicio, que la parte actora no promovió pruebas que demuestran sus afirmaciones, y al analizar las pruebas instrumentales aportadas junto con el libelo de la demanda --constancia de concubinato y acta de defunción--, no demuestran ni la convivencia, ni la estabilidad, ni la publicidad que requieren las uniones concubinarias, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio, en tal sentido, no existe prueba alguna que evidencie que la actora, ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, y el ciudadano LUIS COROMOTO ROJAS NIEVES, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el mes de agosto de 1989, hasta el 26 de julio de 2012. Y así se decide.
Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, no existiendo en las actas del presente expediente plena prueba de los hechos fundamento de la demanda, es por lo que se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, contra los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN. Y así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, contra los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN y LUIS DE JESÚS ROJAS LEÓN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 10.961.
JGSV/AP/ymr.
|