REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, miércoles veintinueve (29) de junio del año 2022
212º 163º


ASUNTO: LP21-L-2021-000009

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.304, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.729.545, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.016, con domicilio en la población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.218.350, domiciliado en la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda,presentada por la representación judicial de la parte demandante abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.729.545, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.016, conforme a poder autenticado que obra en autos a los folios 9 al 12, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1º) de diciembre del 2021, el cual correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en misma fecha, siendo recibida por el Tribunal en fecha tres (3) de diciembre del mismo año.
En fecha siete (7) de diciembre del 2021, se libró despacho saneador, ordenándose la notificación a la parte demandante, en data diecisiete (17) de enero de 2022, fue presentado ante la URDD, escrito de subsanación, en virtud de lo cual el referido tribunal ordenó admitir la demanda, en consecuencia se libró la notificación de la parte demandada ciudadano JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.218.350, parte demandada en:“MUCUCHIES, AVENIDA CARABOBO, LOCAL S/N, DONDE FUNCIONA AGROPECUARIA DON PIMENTEL C.A. MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, vencido como hubiese sido un (1) calendario que se le concedió a la parte demandada como término de distancia, por encontrarse su domicilio en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, no siendo posible su notificación conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha seis (6) de abril de 2022, el ciudadano alguacil Jesús Enrique Ramírez Avendaño, encargado de la práctica de la notificación ordenada, realizó la consignación de la misma, señalando la imposibilidad de su práctica, por lo que procedió a devolver los carteles, fls. 60 al 66.
En data siete (7) de abril de 2022, vista la declaración del alguacil, se INSTÓa la parte demandante a consignar nueva dirección de la parte demandada, a fin de materializar su notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguido, en fecha dieciocho (18) de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, Abg. José Arcenio Gil Osuna, consigna por ante la URDD, escrito mediante el cual solicitó se practique la notificación del demandado a través de medios electrónicos, que según la información señalada por la representación judicial de la parte actora, le pertenecen al demandado de autos, a tal efecto suministra los números telefónicos con aplicación WhasApp: 0412- 916.66.99 y 0424-706.9212, (f. 69).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, la Juez Suplente a cargo del Tribunal, efectuóllamada telefónica a la parte demandada, al número móvilsuministrado por la representación judicial de la parte actora, vale decir 0424- 7069212, recibiendo la llamada quien dijo ser el ciudadano JHOAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, quien se identificó con cédula de identidad Nro. V- 20.218.350, a quien posterior a la identificación del Tribunal, se le indico del auto de admisión de la demanda, haciéndole saber que se encontraba debidamente notificado y que contaba con los lapsos procesales señalados en el auto de admisión, en tal sentido, se procedió a certificar personalmente la notificación in comento (fl. 71).
En data veintinueve (29) del mes de abril de 2022, se procedió a realizar la correspondiente certificación por órgano de secretaría a fin que comenzará a trascurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, vencido como fuera un día concedido como término de distancia (fl. 72).
En fecha dieciséis (16)de mayo del 2022, se realizó el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (fl. 73), compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, representado por su apoderado judicial el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA;dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a esa audiencia de la parte demandada, ciudadano JHOAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, en su condición de empleador, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez procedería a verificar la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOSsiempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esa Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral (fl. 74).

Siguiendo el iter procesal, se observa que en data veintitrés (23) de mayo del 2022, el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró como punto único, “… LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA NOTIFICACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA…”, siendo declarada firme el día dos (2) de junio de 2022, fl. 79.
En data tres (3) de junio de 2022, la Jueza a cargo del prenombrado Tribunal, ordenó “…librar cartel de notificación al ciudadanoJHOAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.218.350, quien obra en el presente expediente como parte demandada, a fin de ser practicada por medio de los sistemas de comunicación electrónicos disponibles por esta Juzgadora (conforme al art. 126 de la LOPTRA), vale decir por medio de la aplicación WhatsApp a través del número telefónico 0412-840.90.90, pudiendo practicarse en cualquiera de los dos números aportados en el escrito referido, vale decir 0412-916.66.99 o 0424-706-92.12…”, notificación que se consumó el día tres (3) de junio de 2022, como consta mediante la certificación efectuada por la Juez Titular a cargo del Tribunal, Abg. María Carolina Sánchez Quintero, fls. 83 al 87.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, el día 20 de junio de 2022, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, según acta de Redistribución Nº 006-2022, tal y como consta al folio 88, correspondiendo a este Tribunal conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, compareciendo al inicio de la audiencia preliminar, la parte actora através de su apoderado judicial, el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, identificado supra, a quien se le solicito su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en dos (2) folios útiles, no obstante no presento prueba alguna como anexo; del mismo modo de dejo constancia que el demandado de autos ciudadanoJHOAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, no compareció a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, tal y como consta el acta de fecha veinte (20) de junio de 2022, la cual corre agregada al folio 89 de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y estando el Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, cabe resaltar que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en el presente caso el demandado de autos,no asistió el día y hora en que estaba fijada a la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, veinte (20) de junio de 2022, a las 11:00 de la mañana.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, fue contratado en forma personal y verbal a tiempo indeterminado, como conductor de Gandola, vehículo de carga pesada para la persona natural del demandado de autos, no para otra persona jurídica.
• Que sus funciones consistían en que ejecutara una actividad como conductor de un vehículo de carga pesada.
• Que su función era realizar viajes a la ciudad de Caracas desde Mucuchíes y otros, dependiendo de donde consiguiera la carga.
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de cuatrocientos Dólares (400$) mensuales.
• Que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario el día seis (6) de julio de 2021.
• Que laboró por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días.
• Que demanda por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales al ciudadano JHOAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, quien se identificó con cédula de identidad Nro. V- 20.218.350.
• Que reclama los conceptos de: 1.- Utilidades año 2020; 2.-Utilidades Fraccionadas año 2021; 3.-Vacaciones año 2020;4.-Bono vacacional 2020; 5.-Vacaciones fraccionadas año 2021; 6.-Bono vacacional fraccionado año 2021; 7.-Prestaciones Sociales; 8.-Intereses sobre prestaciones sociales; 9.-Salarios Caídos.

• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de seis mil quinientos cincuenta y nueve con doce céntimos de dólar (6.559.12$), que es la cantidad demandada.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, ante tal efecto, es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la presunción de la admisión delos hechos por la incomparecencia del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado y visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, los elementos de prueba que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su
Artículo 131“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”.En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derecho y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar, y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:

Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que está tomado de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días más sus días adicionales cada año conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Utilidades conforme a laLOTTT, 30 días por año).

SALARIO NORMAL
$ USA INCIDENCIAS
BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO INTEGRAL $
PERÍODO MENSUAL DIARIO DIAS MONTO DIAS MONTO
2019
2020
ENERO 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
FEBRERO 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
MARZO 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
ABRIL 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
MAYO 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
JUNIO 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
JULIO 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
AGOSTO 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
SEPTIEMBRE 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
OCTUBRE 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
NOVIEMBRE 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
DICIEMBRE 400,00 13,33 15 0,56 30 1,11 15,00
2021
ENERO 400,00 13,33 16 0,59 30 1,11 15,04
FEBRERO, 400,00 13,33 16 0,59 30 1,11 15,04
MARZO 400,00 13,33 16 0,59 30 1,11 15,04
ABRIL 400,00 13,33 16 0,59 30 1,11 15,04
MAYO 400,00 13,33 16 0,59 30 1,11 15,04
JUNIO 400,00 13,33 16 0,59 30 1,11 15,04
JULIO 400,00 13,33 16 0,59 30 1,11 15,04

Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el diecinueve (19) de diciembre de 2019 al seis (6) de julio de 2021, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:




De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.
ULTIMO SALARIO INTEGRAL $ USA

TOTAL AÑOS DIAS TOTAL $
DÍAS/AÑO
30 2 60 15,04 902,40

Por cuanto el régimen que más favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido en literal “d” del numeral segundo del artículo 142, es por lo que se determina el mismo a los fines del pago de la prestación de antigüedad.
Por tanto, el monto correspondiente a la prestación de antigüedad es: 1.351,11$+
Más intereses acumulados 523,19$
Total Antigüedad más intereses: 1.874,30$

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES DEL PERÍODO 2019-2020,de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): Del periodo 2020-2021, le corresponden 15 días por el no disfrute de las vacaciones.
Total 15 días a razón de 13.33$, para un total de:199.95$

TERCERO:Por concepto de BONO VACACIONAL, para el período 2019-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días a 13.33$/día, para un total de 199.95 $
Total 15 días a razón de 13.33$, para un total de: 199.95$

CUARTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, del período 2020-2021,de conformidad a lo establecido en el artículo 190-195-196 de la LOTTT, por el período de 6 meses, le corresponde 8 días a razón de 13.33 $/día, para un total de 106.64 $
Total 8 días a razón de 13.33$, para un total de:106.64$

QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO del período 2020-2021, de conformidad al artículo 196 de la LOTTT, le corresponden 8 días a razón de 13.33 $/día, para un total de 106.64$
Total 8 días a razón de 13.33$, para un total de: 106.64$

SEXTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondientes al período 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, tomando treinta (30) días a razón de 13.33 $/día, para un total de 400 $.
Total 30 días a razón de 13.33$/día, para un total de: 400,00$

SÉPTIMO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al período 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, en virtud de haber laborado seis meses del año, por lo que se calcula en base a quince (15) días a razón de 13.33 $/día, para un total de 200 $.
Total 15 días a razón de 13.33$/día, para un total de: 200,00$

OCTAVO. Por concepto de SALARIOS PENDIENTES ADEUDADOS. Por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencia claridaden el fundamento (los hechos) para el cobro de este concepto y por cuanto el mismo se corresponde a la cesantía del trabajador, siendo que elefecto de indemnización de los salarios caídos tiene su base legal en el procedimiento de estabilidad laboral absoluta, que surge como garantía a favor del trabajador, por lo que es oportuno traer a colación varios elementos, tanto legal como jurisprudencialmente, han dado cuerpo a este concepto: Indemnización, sanción, sanción dineraria, no contraprestación, pago adicional equivalente al salario, conducta antijurídica, sanción accesoria, entre otras, por lo queel pago de salarios caídos consiste en una indemnizaciónequivalente a los salarios dejados de percibir a partir y como consecuencia del acto írrito (del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y que debe pagarle el patrono(a) a su trabajador(a) para cubrir cualquier daño causado por haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario). En consecuencia y, por cuanto del escrito libelar no se determina elementos de convicciónque den certeza a quien juzga, acerca de la procedencia de lo peticionado por la parte actora, mas por el contrario se deja como cierto el hecho que el ciudadanoJosé Alfredo Paredes González, renunció de manera voluntaria al trabajo, como se desprende del folio 47 que riela a las actas procesales, y por cuanto los hechos delatados no dejan ver elemento de convicción para determinar el estar en presencia de salarios caídos, es por lo que se niega lo peticionado por concepto de salarios caídos adeudados.Así se decide.
NOVENO: Por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que en fecha 06/11/2021, se realizó un abono por un monto de quinientos dólares (500,00$), según se desprende del folio 3, y se corrobora de la Factura signada Nº 00025 de misma fecha, en cuya descripción entre otras cosas señala: “…Asesor Jurídico José Arcenio Gil Osuna…”, consignada en copia, y en la que se lee “ Pago de deuda laboral de José Alfredo Paredes”, la cual corre inserta al folio 15, lo cual fue ratificado en el escrito de subsanación y que obra al folio 48, es por lo se descontara dicho monto al momento de determinar el monto a condenar, por considerar un abono al monto adeudado. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada el ciudadano JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, ya identificado.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.218.350, a pagar la cantidad de dos mil quinientos ochenta y siete dólares con cuarenta y ocho céntimos (2.587,48$), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas, que corresponden al trabajador, cuyo pago puede realizarse en esa moneda o el equivalente en bolívares que corresponda a la tasa de cambio oficial dictada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha del cumplimiento efectivo de la cantidad condenada.

CONCEPTOS $ USA
PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
MÁS INTERESES 1.874,30$
VACACIONES del período 2019-2020 199,95$
BONO VACACIONAL, para el período 2019-2020 199,95$
VACACIONES FRACCIONADAS, del período 2020-2021 106,64$
BONO VACACIONAL FRACCIONADO del período 2020-2021 106,64$
UTILIDADES, correspondientes al período 2020, 400,00$
UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al período 2021 200,00$
Sub Total 3087,48$
Menos 500,00$ que le fueron abonados (500,00)$
MONTO TOTAL 2.587,48$
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales secalcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal,una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realice la experticia. No se condena la indexación visto que lo condenadose hace en moneda extranjera,cuyo pago puede realizarse en esa moneda o el equivalente en bolívares que corresponda a la tasa de cambio oficial dictada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento efectivo de la cantidad condenada.
CUARTO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se condena en costas debido a que no existe vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2022.
La Juez Suplente,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha, siendo lasdoce y quince minutos del medio día (12:15 m.),se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Copiador Digital de Sentencias llevado por esta Instancia Judicial, por parte de la ciudadana Juez.
La Secretaria.


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor