REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP21-N-2018-000012
SENTENCIA Nº 2
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Marybel Ortiz Araque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.706, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Jean Carlos Ramírez Parra y Rubén Gregorio UzcateguiSulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.916.199 y V-9.473.320, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos 105.712 y 58.092, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
TERCERO INTERESADO:Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) ubicado en el Sector Campo de Oro, avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:No consta en las actas procesales.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00133-2018 de fecha 25 de julio de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2017-01-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de diciembre de 2018 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito y sus anexos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00133-2018 de fecha 25 de julio de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2017-01-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Siendo presentado por la ciudadana Marybel Ortiz Araque, actuando con el carácter de parte recurrente, asistida por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra (folios: 1 al 63).
Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, mediante auto de fecha 9 de enero de 2019, se procedió a la recepción del expediente, ordenándose la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 64-65).
El 14 de enero de 2019, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y observadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En esa actuación, se instó a la parte recurrente a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, ocho (08) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso de nulidad (folios: 66 al 68).
A los folios 69 al 71 constan actuaciones referidas al otorgamiento de poder Apud-Actapor parte de la ciudadana Marybel Ortiz Araque a los profesionales del derecho Jean Carlos Ramírez Parra y Rubén Gregorio UzcateguiSulbaran.
En fecha 25 de abril de 2019, el coapoderado judicial dela recurrente, consignó por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los ocho (08) juegos de copias solicitados (folios: 72-73).
Riela al folio 74 auto de abocamiento de quien suscribe en condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordenándose, la notificación del abocamiento a la parte recurrente para la reanudación de la causa. Siendo positiva la práctica de la notificación dela ciudadana Marybel Ortiz Araque (folios: 74 al 78).
El 19 de junio de 2019, se ordenó librar las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folios: 79 al 90).
Constan actuaciones de la AlguacilYaniri Mora Roa, mediante la cual, informa la remisión de las notificaciones del Coordinador Judicial del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Procurador General de la República, del Fiscal general de la República, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y del Ministro del Poder Popular para la Salud (folios: 91 al 97).
A los folios 98 al 105 consta la práctica positiva de la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, del Director de la Corporación de Salud del estado Mérida, del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida y del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.
En virtud de la incorporación de una nueva Juez Suplente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020,el coapoderado judicial de la recurrente solicitó el abocamiento de la causa (folios: 106-107).
En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº 4437/2019 mediante el cual remiten las notificaciones remitidas al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de la admisión de la demanda (folios: 108-127).
La Juez Suplente Analy Coromoto Méndez mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2020 planteó su Inhibición en el presente caso (folios 128 al 131).
A los folios 132 al 143 se hallan las actuaciones correspondientes al recibido del presente asunto a este órgano jurisdiccional en virtud que el Tribunal de Alzada resolvió Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la acumulación del cuaderno separado identificado con el alfanumérico LH22-X-2020-000001 a la causa principal.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2021, quien suscribe se aboca al concomimiento de la presente causa, razón por la cual, se ordenó la notificación de las partes y una vez constará en autos la práctica de todos los actos de comunicación ordenados la causa se reanudaría al estado en que se encontraba, librándose las respectivas notificaciones (folios 144 al 150).
Consta a los folios 151 al 156 de las actas procesales, diligencia suscrita por el Alguacil Edgar L. Paredes L., mediante la cual, informa la remisión de las notificaciones libradas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Salud. En efecto, se practicaron positivamente las referidas notificaciones remitidas al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital (folios: 165 al 184).
A los folios 157 al 164 rielan actuaciones referentes a la notificación positiva de la Inspectoría del Trabajo, del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida y del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).
Se publican actuaciones referentes a la notificación del Director de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Mérida, así como, la certificación de todas las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 8 de febrero de 2021, reanudándose la causa conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 186 al 191).
Mediante auto publicado el 8 de diciembre de 2021 se fija la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es así, que el 25 de enero de 2022 a las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se celebró la audiencia de juicio, consignado la representación judicial de la recurrente su escrito de prueba(folios: 192 al 194).
En actuaciones de fecha 3 de febrero de 2022, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho de expresar si convenían en algún hecho o se oponían a la prueba que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido, en esa actuación se advirtió a las partes que, a partir del día de despacho hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para el pronunciamiento del Tribunal sobre la prueba promovida conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 195).
El 8 de febrero de 2022, se publicó auto de admisión de pruebas, advirtiéndose en esa actuación que la documental promovida no requiere ser evacuada, por lo cual, a partir del día hábil de despacho siguiente a la referida data (exclusive) comenzaría a discurrir el lapso para la presentación de los informes (folio: 196-197).
Consta a los folios 198 y 199 actuaciones mediante las cuales se deja constancia del fenecimiento del lapso para la presentación de los informes, advirtiéndose del inicio del lapso para publicar sentencia conforme las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En data 30de marzo de 2022, se publicó “Auto para mejor proveer” mediante el cual se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que en un lapso perentorio remitiera la totalidad del expediente administrativo relacionado con la presente causa, incluyéndose copia del original del disco compacto consignado por la parte actora, librándose la notificación correspondiente, siendo practicada de manera positiva (folios: 200 al 203).
En virtud que para la fecha 11 de abril de 2022 no consta en las actas procesales, el expediente administrativo, se publicó auto, en el cual se informa a las partes del diferimiento de la publicación de la sentencia (folio: 204).
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00040-2022 de fecha 20 de abril de 2022, suscrito por la abogada YeceniaElizabeth Hernández Flores en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Mérida mediante el cual, informa que “(…) carecemos de fotocopiadora y no se cuenta con los medios idóneos de reproducción de las copias certificadas (…)”. Por consiguiente, mediante auto se instó a la parte recurrente a los fines que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial mediante oficio Nº J2-38-2022 de fecha 30 de marzo de 2022 (folios: 205 al 207).
Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo, pasa a decidir en los términos que siguen:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 5 del expediente, la recurrente expone los hechos y los vicios que a su juicio incurre el órgano administrativo laboral; siendo los que a continuación se transcriben:
[omissis]
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013) ingresé a prestar mis servicios personales en la entidad de trabajo:“INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”a través de Contrato de Trabajó suscrito con laCORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, con el cargo de CAMARERA, posteriormente en fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil Quince (2015), soy adscrita a la Nómina de Obrero Fijo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el cargo de CAMARERA, cargo identificado bajo el Código del Registro de Asignación de Cargo de Obrero N° 40140, Código de Clase 07104, Grado 01 y adscrita al“INSTITUTO ATONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES” (IAHULA)en Servicios Generales, siendo la última Área de Trabajo la Unidad de Cuidados Intensivos, Instituto Autónomo ya mencionado, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con las siguientes funciones: limpieza y mantenimiento de las áreas asignadas dentro las instalaciones del IAHULA, entre otras funciones inherente a mi cargo, devengando como ultima contraprestación por mis servicios personales la cantidad deMIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. S. 1.800,00) más el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m; laborando cinco días a la semana y dos días continuos de descanso rotativos. Estando amparada por Inamovilidad Especial Presidencial prevista y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6168, Decreto N° 1583, de fecha 30 de Diciembre del 2014, ratificada por la Ley de Inamovilidad Laboral publicada en Gaceta Oficial N° 40.817, donde se señala que su contenido está a su vez, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, ambas de fecha 28de Diciembre de 2015.
Pero es el caso ciudadano juez, que mediante Providencia Administrativa N° 00133-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas para el Despido incoada en mi contra, por la representación del“INSTITUTO ATONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES” (IAHULA),procediendo este ultimo a mi DESPIDO, por demás ilegal, irrito y contrario a ley tal como se demostrara, violentándoseme por parte del Inspector del Trabajo de Mérida Abog.ALFONSO JOSE ARRIETA TRUCCOy de la Representación Patronal (IAHULA) mi constitucional y legal derecho al trabajojunto a losderechos quesedesprenden de la relación de trabajo, por la cual me vi enla imperiosa necesidad de acudir por ante este Circuito del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano a interponer como en efecto lo hago formal RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00133-2018,emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para lograr mi restitución a mi puesto de trabajo, en lasmismas condiciones que imperaban para el momento demi despido yrestituir mis derechos violentados como consecuencia del despido irrito, ilegal y no ajustado a ley como dije anteriormente.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE PATRONAL PARA INTENTAR Y SOSTENER LA ACCION Y PROCEDIMIENTO EN VIA ADMINISTRATIVA
El procedimiento administrativo que se ataca en el presente recurso de nulidad comienza por formal procedimiento de calificación de faltas para el despido interpuesto por la Representación del Instituto Aut[ó]nomo Hospital [U]niversitario de [L]os Andes en mi contra Ciudadana Maribel Ortiz Araque, plenamente, identificada en autos, alegando la Parte Patronal en Vía Administrativa en su Escrito Libelar, textualmente: "... omisis ... , queda grabado un hecho irregular por parte de la trabajadora, a pesar de haberlo querido ocultar al apagar la luz del área donde se encontraba, sustrajo de unos gabinetes a través de una sábana una cocinilla eléctrica, que pertenece al personal de enfermería parasu uso alimenticio dentro de la Unidad, ... omisis ... (negrillas nuestras) (folio 01 en su vuelto). No pueden ellos ejercer el derecho de accionar en mi contra cuando reconocen que la supuesta cocinilla no es propiedad del Instituto Aut[ó]nomo Hospital universitario de los Andes, pues este un requisito sine qua non para el ejercicio de la acción, pero para mayor abundamiento nunca presentaron la propiedad de la cocinilla ni tampoco las supuestas enfermeras que eran las supuestas propietarias; reconociendo de manera clara y precisa en el escrito de conclusiones, omisis ... “todos su trabajadores y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el bien hurtado no pertenece al Instituto Aut[ó]nomo Hospital universitario de los Andes el hecho ocurrió dentro de sus instalaciones y con ocasión a la relación laboral que mantiene la trabajadora Maribel Ortiz Araque con la institución que represento, ... omisis ... (negrillas nuestras) (folio 41), siendo esto una confesión de parte. Por lo que mal podría la representación del Instituto Aut[ó]nomo Hospital Universitario de [L]os Andes (IAHULA) abrogarse la acción y la interposición del Procedimiento de Calificación de Faltas en mi contra, toda vez que queda demostrado de la propia declaración de la parte patronal que no son los propietarios del bien supuestamente sustraído, toda vez que en este caso en especial, la parte patronal debió demostrar en primer lugar la propiedad del bien para poder tener el derecho de ejercer la acción e impulsar el procedimiento correspondiente, y a confesión de parte relevo de pruebas, es decir; al establecer la representación del IAHULA que no son loslegítimos dueños del bien (cocinilla eléctrica) mal podría tenérsele como el legitimado para ejercer la acción e iniciar el procedimiento, pero sin embargo; la Inspectoría del Trabajo tampoco no fue diligente al no verificar tal situación, lo que traería como consecuencia que el procedimiento administrativo signado con el N° 046-2018-01-000068, llevados por ante la [I]nspectoría del Trabajo del Estado Mérida se encontrara viciado de nulidad absolutadesde el principio por falta de cualidad e interés.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
[omissis]
DE LA ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL,DE SU ADMISION, EVACUACION Y VALORACION POR EL INSPECTOR DELTRABAJO DE MERIDA
La decisión o Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida objeto del presente recurso que al efecto interpongo, al ser analizados exhaustivamente la decisión y muy específicamente el CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, adolece de vicios de nulidad, toda vez que la Inspectoría del Trabajo establece:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ENTER EMPLEADOR
El Escrito de pruebas es de fecha 09 de marzo de 2018, tal como consta al folio 17 y su vto en el cual ratifica y promueve las siguientes:
• Al folio 04, promueve copia simple de oficio DGCS/212/2015 de fecha 05 de enerode 2015.
• Al folio 05, promueve copia simple de constancia de fecha 23 de enero de 2018.
• Al folio 06, promueve CD.
• Al folio 07, promueve original de Acta de fecha 11 de enero de 2018.
• Al folio 18, promueve original de Acta de fecha 11 de enero de 2018. ...omisis ....
Esto es lo expuesto según la [I]nspectoría del [T]rabajo en la providencia administrativa pero de de acuerdo al expediente o causa principal, es diferente totalmente lo expuesto.
Sin embargo es de resaltarle a este digno Tribunal que de la revisión exhaustiva del Escrito de Pruebas promovido por la parte empleadora que corre al folio 17 y su vuelto del Expediente Administrativo N° 046-2018-01-000068 solo se puede verificar las siguientes pruebas:
... omisis...2.- Valor y mérito jurídico favorable a mi representada de documental que promuevo en original denominada ACTA de fecha 11 de enero de dos mil dieciocho, la cual corre inserta al folio seis (6) en copia simple a la presente Solicitud de Calificación de Faltas ...omisis... (negritas nuestras). Pero al realizar la revisión del Expediente Administrativo en mención se puede verificar que al folio seis (6) no corre inserta ningún Acta, por el contrario lo que corre inserto o agregado al folio en mención es un CD, por lo que mal pudo la Inspectoría del Trabajo el admitir, evacuar y darle pleno valor probatorio a una prueba que fue mal promovida por la Parte Patronal, existe un error evidente no concuerda lo explanado por la representación patronal y el orden del expediente (nadie puede alegar su propia torpeza,)ya que a toda luz esta prueba es ilegal e inexistente para los efectos que debía producir, y al dársele pleno, valor probatorio como lo hizo quien juzgo en vía administrativa produjo por lo tanto un estado de indefensión y vicios que traen como consecuencia la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa que se ataca en el presente proceso.
En este mismo orden de ideas, en su Escrito de Pruebas la Parte Patronal igualmente establece textualmente: ... omisis... 1.- Valor y mérito jurídico favorable que ratifico a favor de mi representada de la reproducción audiovisual a través de disco compacto, que acompaña la solicitud cabeza de autos, de fecha 11 de enero de dos mil dieciocho, siendo las cuatro y cuarenta y seis minutos de la mañana (4:46 am) ...omisis ... (negritas nuestras). Sin embargo; al realizar la revisión del Expediente Administrativo ya mencionado, se puede verificar que no consta que la parte patronal al promover esta prueba estableciera entre otras cosas: a) Si es original o copia de la reproducción, b) la descripción del Equipo o Dispositivo con la cual se realizó la mencionada grabación, c) los datos personales y credenciales de la persona o funcionario que realizo la grabación, la descripción de lugar y cuando se realizó la grabación, entre otros; tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo [T]ribunal [P]atrio, debiendo haberse además verificado su autenticidad por funcionario competente para otorgarle fe pública y lo cual tampoco consta en autos el determinar la autenticidad del medio probatorio en mención, por lo tanto quien juzgo en vía administrativa no debió otorgarle valor probatorio, para lo cual me permito citar:
[omissis]
Del mismo modo continua la Parte Patronal en su Escrito de Pruebas al establecer textualmente: ... omisis...3.- Valor y mérito jurídico favorable a mi representada que promuevo de la declaración de testimoniales... omisis ..., para la ratificación y firma de contenido (debería de ser ratificación del contenido y la firma, de la documental denominada ACTA promovida en este escrito y que para tales efecto señalo a las Ciudadanas:
• Leni[V]ega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n[ú]mero V- 9.047.720, de este domicilio y civilmente hábil.
• Ledy Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.046.368, de este domicilio y civilmente hábil.
• Sara Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.47.177, de este domicilio y civilmente hábil.
• Amalia Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
n[ù]mero V-18.367.606, de este domicilio y civilmente hábil.
• Gladis Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 6.122.663, de este domicilio y civilmente hábil.
Con el objeto de ratificar su firma y contenido en la documental denominada ACTA. Pido a[s]í sea valorado.Al realizar la revisión del Expediente Administrativo en comento, se puede verificar en Acta que consta en autos (folio 35) que la misma al evacuarse se estableció textualmente: "... omisi ... Ciudadano (a): SARA DAISY MACHACADO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.047.177, para que RATIFIQUE LA FIRMA Y CONTENIDO DEL ACTA INDICADA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADA POR LA REPRESENTACION PATRONAL
... omisis ... ”.
Siendo a[s]í las cosas y como lo expusimos anteriormente, en el Escrito de Pruebas la parte patronal hace referencia a un Acta que corre inserta al folio 06, pero para sorpresa de quien aquí recurre, nos encontramos que las funcionarias actuantes DINOYDA FLORES Y ABOGADO MARIA C. TORO presentan es un Acta que corre al folio 18 del Expediente Administrativo, y as[í] deja constancia tal y como se puede verificar en el Folio 35 que textualmente dice en su PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo sí reconoce el contenido y firma de las documentales que corren insertas al presente expediente al folio 18 denominada Acta de fecha 11/01/2018, para lo cual solicito respetuosamente del funcionario del trabajo presente en este acto se sirva por favor poner a la vista de la ciudadana testigo, arriba identificado la documental antes señalada. CONTESTO: Si reconozco el contenido y la firma que aparece en la documental agregada al expediente y puesta a mi vista correspondiente al Acta. ... omisis ...
Acta está (folio 18) por demás que es ilegal y no pertinente ya que esta no fue promovida en el Escrito de Pruebas, y para mayor abundamiento a la misma se le otorga pleno valor probatorio en la definitiva, lo cual demuestra que la Inspectoría del Trabajo en el caso de marras pretendió enderezar las cosas a favor de la Parte Patronal, pretendiendo subsanar errores y corregir las fallas que presento su promoción de pruebas, evidenciándose una violación a los principios del debido proceso, tutela efectiva por parte de los órganos del estado y al derecho a la defensa. Debiéndose por el contrario desechar estos medios de prueba, unos por ser extemporáneos, ilegales y no haberse ratificado por la parte en la oportunidad legal correspondiente (supuesta Acta que corre inserta al folio 07), la grabación en CD que corre inserta al folio 06 por no cumplir con los parámetros legales en su promoción, Acta que corre al folio 18 por no haberse promovido en el Escrito de Pruebas siendo ilegal su valoración.decidir si los hechos
Como consecuencia de lo actuado por quien juzgo en vía administrativa al valorar pruebas ilegales, no promovidas en su oportunidad o no ratificadas en su oportunidad, tal admisión, evacuación y errónea valoración incidió directamente en las resultas del proceso al declarar con lugar la Calificación de Faltas para el Despido en contra de la trabajadora accionada, cometiéndose un exabrupto legal que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de lamencionada Providencia Administrativa, puesto que el Inspector del Trabajo se situó fuera de los términos en que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos de la Parte Patronal al valorar de esa forma las supuestas pruebas presentas.
Pero aunado a esto al momento de la valoración de las pruebas el Inspector del Trabajo, al analizar exhaustivamente la decisión y muy específicamente la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se observa que quien decide en vía administrativa hace una SIMPLE RESEÑA de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares que expresa el que las valora, siendo una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de qué trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto. El supuesto análisis por demás inmotivado, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la providencia administrativa.
[omissis]
Así mismo, se desprende de la Providencia Administrativa que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una afirmación de la parte accionada, las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, precisamente será la que se encuentre demostrada en autos, sin obviar las máximas de experiencia y/o sana critica, por cuanto no se observa la facultad que tiene quien decide para valorar el acervo probatorio de conformidad con los principios de la razón, de la lógica y del sentido común, consultando siempre el interés supremo de la justicia, con conocimiento del bien que debe hacerse y del mal que debe evitarse; ya que la prueba, según dice Carnelutti; “es la demostración de la verdad de un hecho, realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente demostración de la verdad legal de un hecho”.
As[í] mismo, quien decidió en vía administrativa con esta forma de actuar al darle admisión a pruebas ilegales, mal promovidas, extemporáneas y valorar pruebas inexistentes, afirmando un hecho positivo y concreto como fue el que la trabajadora accionada supuestamente si incurrió en causales justificadas de despido declarando procedente la Solicitud de Calificación de faltas intentada, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, toda vez que; estableció falsa e inexactamente los supuestos hechos por un error de percepción, atribuyéndole a actas del expediente menciones que no contienen as[í] como a la grabación contenida en CD que no contiene hechos que hagan presumir los actos alegados por la parte patronal. Ahora bien, es obvio que tal vicio incide directamente contra el derecho a la defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto el acto administrativo (providencia administrativa) no puede ser convalidado, el mismo no es subsanable con motivaciones sobrevenidas, porque el vicio es insubsanable.
En consecuencia de lo antes expuesto en este estado, la Providencia Administrativa adolece de los vicios de INMOTIVACION DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBA, FALSO SUPUESTO, INCONGRUENCIA POSITIVA, QUEBRANTAMIENTO DE FORMASPROCESALES EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EN VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA EFECTIVA.
[omissis]
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00133-2018, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2018, emanada de la Inspectoría del [T]rabajo del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo; solicito se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo con la restitución de mis derechos en las mismas condiciones en la que laboraba para el momento en que fui despedida y se ordene el pago de mis salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir y que por ley me corresponden desde el momento en que se materializ[ó] mi despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia que así lo decrete. Igualmente solicito se ordene el cálculo de la indexación y el pago de los intereses de mora y el pago de los costos y las costas procesales prudencialmente calculadas por este digno [T]ribunal. (Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de este Tribunal).
[omissis]”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni por medio de su representante, ni a través de apoderado judicial alguno; por efecto, no presentó argumentos ni elementos probatorios, a pesar de estar válidamente notificada como consta a los folios 98-99 y 157-158. En consecuencia, no existen argumentos que este Tribunal deba considerar. Así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
El Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni por medio de su representante legal, ni a través de apoderado judicial alguno; por efecto, no presentó argumentos ni elementos probatorios, a pesar de estar válidamente notificado como consta a los folios 104-105 y 161-162. En consecuencia, no existen argumentos que este Tribunal deba considerar. Así se establece.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presentó opinión fiscal en la presente causa. En consecuencia, no existen argumentos que considerar. Así se establece.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente no presentó escrito de informes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consta al vuelto del folio 199.Así se establece
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela a los folios 196 y 197 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Pruebas Documentales:
1. Expediente administrativo Nº 046-2018-01-00068, que corre inserto del folio 9 al 62 con vueltos.
En relación a este medio probatorio, esta instancia observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2018-01-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, las mismas presentan inconsistencias en la foliatura específicamente en los folios 2, 3, 6, 7, 16, 18, 25, 48 y 49, es decir, algunos de ellos carecen de foliatura y otros no mantienen la correlación numérica de la foliatura, tampoco consta unacopia del original del disco compacto que fue consignado por la accionante en sede administrativa, que forma parte del expediente administrativo. No obstante, el medio de prueba se trata de un documento administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia,este Tribunal,le confiere valor probatorio a las actuaciones que se hayan agregadas a los folios 9 al 62 con vueltos, como demostrativas del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, interpuesto por la abogado Grecia A. Cepeda Pérez en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) en contra de la ciudadana Marybel Ortiz Araque. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL TERCERO INTERESADO.
La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), no promovieron medios probatorios. En consecuencia, no existen medios probatorios sobre los cuales, este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO CONFORME EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados mediante oficios identificados con el alfanumérico J1-105-2019 y J2-38-2022, por cuanto ese órgano administrativo carece de fotocopiadora y no cuenta con los medios idóneos de reproducción de las copias certificadas solicitadas; siendo carga procesal para el órgano administrativo acreditarlo en juicio (Vid. Sentencia Nº 692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Sin embargo, es de advertir, que la parte recurrente, consignó como elemento de prueba el expediente administrativo solicitado al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Por ello, es de ratificar, que el expediente administrativo es el instrumento que fundamenta y prueba los hechos y el derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a dictar su decisión en sede administrativa, vale decir, es demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que da fe de su contenido por constituir un documento público administrativo que posee fe pública. En consecuencia, se pasa a decidir con las copias certificadas del expediente administrativo el signado con el Nº 046-2018-01-00068, que se encuentran agregadas a los folios 9 al 62 del expediente judicial, advirtiéndose que las mismaspresentan inconsistencias en la foliatura específicamente en los folios 2, 3, 6, 7, 16, 18, 25, 48 y 49, por cuanto, algunos de ellos carecen de foliatura y otros no mantienen la correlación numérica de la foliatura y tampoco consta unacopia del original del disco compacto que fue consignado por la entidad de trabajo accionante en sede administrativa, que forma parte del expediente administrativo. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio actuando en sede contenciosa administrativo laboral, procede a resolver los vicios delatados, así:
[1] DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE PATRONAL PARA INTENTAR Y SOSTENER LA ACCION Y PROCEDIMIENTO EN VIA ADMINISTRATIVA.
Para enervar la validez de la Providencia Administrativa Nº 00133-2018, la representación judicial de la recurrente delata como un vicio de nulidad absoluta,la falta de cualidad e interés delInstituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) para intentar y sostener la acción en sede administrativa, por cuanto considera que: “(…) No pueden ellos ejercer el derecho de accionar(…)cuando reconocen que la supuesta cocinilla no es propiedad del Instituto Aut[ó]nomo Hospital Universitario de [L]os Andes, pues este un requisito sine qua non para el ejercicio de la acción, pero para mayor abundamiento nunca presentaron la propiedad de la cocinilla ni tampoco las supuestas enfermeras que eran las supuestas propietarias; (…).Por lo que mal podría la representación del Instituto Aut[ó]nomo Hospital Universitario de [L]os Andes (IAHULA) abrogarse la acción y la interposición del Procedimiento de Calificación de Faltas (…) toda vez que queda demostrado de la propia declaración de la parte patronal que no son los propietarios del bien supuestamente sustraído, (…)mal podría tenérsele como el legitimado para ejercer la acción e iniciar el procedimiento, (…) lo que traería como consecuencia que el procedimiento administrativo signado con el N° 046-2018-01-000068, llevados por ante la [I]nspectoría del Trabajo del Estado Mérida se encontrara viciado de nulidad absoluta desde el principio por falta de cualidad e interés.” (Agregado y negrillas de quien decide).
En relación a la “Falta de Cualidad”es oportuno hacer mención al contenido de la sentencia Nº 258dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, por el Magistrado:Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que se asentó:
“[omissis]
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, (…)”
[omissis]” (Negrillas solo de quien decide).
En sintonía con lo anterior convienetraer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013, por la Magistrada: Dra. Evelyn Margarita Marrero Ortiz, leyéndose:
“[omissis]
Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
[omissis]” (Negrillas de esta sentenciadora).
Abundando, se cita de manera parcial, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,mediante sentencia Nº 75 de fecha 3 de agosto de 2021, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez;referente a la “cualidad o legitimación ad causam”, siendo lo que continuación se transcribe:
“[omissis]
La cualidad o legitimación ad causam es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo.
La Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, expediente número 00-827, definió la cualidad en los siguientes términos:
“…La cualidad, en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del Derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. (…). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
[omissis]”
De los criterios jurisprudenciales transcritos se extrae que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Por efecto, la falta de cualidad o legitimación adcausam (a lacausa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por cuanto, está profundamente relacionada con los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa.Además, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Con base a lo anterior pasa esta sentenciadora a revisar las actas procesales, a los fines de verificar síla representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), tenía o no cualidad para intentar y sostener el procedimiento administrativo que accionó en contra de la hoy demandante, el cual, está previsto en el artículo 422 de la ley sustantiva laboral, constatándose:
1. A los folios 10 al 13, se ubica “Escrito de Solicitud de Calificación de Faltas, Autorización de Despido y Autorización de Separación del Cargode la ciudadana Marybel Ortiz Araque”interpuesto por la profesional del derecho Grecia Andrea Cepeda Pérez, quien actuó como Directora de Recursos Humanos del IAHULA según designación Nº DG/IAHULA-0995 de fecha 01 de noviembre de 2017, por tanto, en condición de representante del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras(f. 14).
2. Al folio 11 sedice: “(…) Es el caso ciudadano Inspector que la identificada trabajadora ha incurrido en falta grave a sus obligaciones y labores habituales de trabajo, debido a un hecho irregular suscitado el día jueves once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia de las cámaras de seguridad de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) (…) en el cumplimiento de sus labores como Camarera en la referida Unidad, queda grabado un hecho irregular por parte de la trabajadora, (…) sustrajo de unos gabinetes a través de una sábana, una cocinilla eléctrica, que pertenece al personal de enfermería para su uso alimenticio dentro de la Unidad, (…)”
3. Del folio 13 se extrae: “(…) acudo ante su competente autoridad(…)para solicitar la autorización para el despido justificado, de la ciudadana MarybelOrtiz Araque (…) debido a su falta de probidad, conducta inmoral, perjuicio y falta grave en su lugar de trabajo contra compañeros de trabajo (…)”
4. Del escrito de conclusiones presentado por la parte accionante en sede administrativa, puede leerse: “(…) siendo posteriormente entregada la misma por parte de la trabajadora al enseñársele el video y solicitárselo sus compañeras de trabajo. (…) si bien es cierto que el bien hurtado no pertenece al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), el hecho ocurrió dentro de las instalaciones y con ocasión a la relación laboral que mantiene la trabajadora Marybel Ortiz Araque con la institución (…) su comportamiento pone un riesgo a la seguridad de las personas, instalaciones y bienes del centro de trabajo, (…)”(f. 54).
Del contenido de las actas mencionadas, este Tribunal tiene certeza: (1)Que, laabogada Grecia Andrea Cepeda Pérez, inició en sede administrativa el procedimiento previsto en la norma 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, con la cualidad de representante del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), cualidad atribuida legalmente conforme al artículo 41eiusdempor su condición de Directora de Recursos Humanos del IAHULA según designación Nº DG/IAHULA-0995 de fecha 01 de noviembre de 2017.(2)Que, las causales de despido justificado alegadas se enmarcaron en“un hecho irregular” presuntamente cometido por la ciudadana Marybel Ortiz Araque,en la unidad de cuidados intensivos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) “en el cumplimiento de sus labores como Camarera”(3)Que, laentidad de trabajo solicita la autorización de despido justificado de la hoy recurrente, al considerar que su conducta ocasionó un “perjuicio y falta grave en su lugar de trabajo contra compañeros de trabajo". (4)Que, el bien –cocinilla- no es propiedad del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA),sino del personal de enfermería de la unidad de cuidados intensivos del IAHULA, “para su uso alimenticio dentro de la Unidad”.(5)Que, el hecho ocurrió dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo “y con ocasión a la relación laboral”(6)Que, la entidad de trabajo consideróel“comportamiento” de la recurrente de autos como “un riesgo a la seguridad de las personas, instalaciones y bienes del centro de trabajo”.
Ahora bien, como ya se mencionó, la parte recurrente delata la falta de cualidad del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) para intentar y sostener el procedimiento accionado en su contra en sede administrativa; alegando, que la entidad de trabajo no puede “ejercer el derecho de accionar”en su contra, por cuanto “reconocen que la supuesta cocinilla no es propiedad del Instituto Aut[ó]nomo Hospital [U]niversitario de [L]os Andes”.
En este punto,es conveniente aludirque: el hecho irregularque originóel procedimiento en sede administrativa,vale decir, el presunto hurtocometido por la ciudadana Marybel Ortiz Araque,en el cumplimiento de sus labores como Camarera”y “dentro de las instalaciones” de la entidad de trabajo,en la unidad de cuidados intensivos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA); podía producir dos (2) tipos de acciones, a saber: (i) laboral y (ii) penal.
Siendo así, la acción laboral corresponde a la actuación que debeejecutar la Entidad de Trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadorainvestido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 422de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.Por consiguiente, corresponde al Inspector del Trabajo, decidir si la conducta –comportamiento según los hechos- que el empleador denuncia se enmarca dentro de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la ley sustantiva laboral.
Adicionalmente, si la Entidad de Trabajo considera que la conducta o comportamiento del trabajador o trabajadora denunciada como causal de despido justificado (art. 79 LOTTT) se configura o tipifica dentro de las clasificadas como punibles, puede en su condición de víctima accionar la vía penal y sus órganos auxiliares, para determinar la sanción a que haya lugar conforme a los derechos y garantías constitucionales y legalesde ambas partes.
En el caso de marras, no consta que la representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) o el personal de Enfermería de la Unidad de Cuidados Intensivos del IAHULA,a quienes -desde que se inició el procedimiento administrativo- se le atribuyó la propiedad de la cocinilla eléctrica,hayan ejercido la acción penal, siendo éstos los legitimados de accionar en condición de víctima;el primero, porque el hecho irregular se suscitó dentro de sus instalaciones y presuntamente lo cometió una de sus trabajadorasen el cumplimiento de sus funciones laboralesy,los segundos, por ser los propietarios directosdel bienpresuntamente hurtado.
En tal sentido, si se hubiese ejercido la acción penal, era en esa instancia,donde el personal de Enfermería de la unidad de cuidados intensivos del IAHULA,debíaacreditar la propiedad de la cocinilla,por cuanto, era necesario para determinar o establecer la víctima directa del hecho irregular –hurto- ya que, una de las posibles sanciones penales en caso de que se hubiera determinado un delito, sería la restitución material del bien a través de la figura del acuerdo reparatorio. Así se establece.
Al personal de Enfermería de la unidad de cuidados intensivos del IAHULA,no le estaba dado en sede administrativa acreditar la propiedad de la cocinilla, por cuanto, este personal –enfermeras- no tiene la cualidad de empleador de la hoy recurrente,lo que si le estaba dado, era dejar constancia del hecho irregular, así como reportarlo a las autoridades del IAHULApara que tomaran las acciones pertinentes a la situación,ya que, éstees responsable frente a sus trabajadores y ante terceros de los hechos irregulares que acontezca en sus instalacionesy de las afectaciones que se causen sobre las personas y sus bienes, así como de los bienes públicos que le pertenezcan También, podía exigir a la ciudadana Marybel Ortiz Araque,la restitución del bien, como en efecto sucedió. Así se establece.
Con estos señalamientos, es claro, que correspondía a la representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), accionar en sede administrativa; pues al tener la condición de empleador es el facultado para el ejercicio del derecho de acción ante el órgano administrativo laboral; siendo éste, el titular de un interés jurídico propio, por consiguiente,posee la cualidad activa para interponer la acción administrativa laboral. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto, la representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), poseía la cualidad e interés jurídico para accionar el procedimiento previsto en la norma 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras,en contra de la hoy recurrente; por tanto, correspondía al Inspector del Trabajo analizary decidirsi la conducta de la ciudadanaMarybel Ortiz Araque,se enmarcaba en una de las faltas de carácter laboraldenunciadasy así aplicar la sanción correspondiente. En consecuencia,no es procedente el vicio de falta de cualidad delatado. Así se decide.
[2] DE LA ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL, DE SU ADMISION, EVACUACION Y VALORACION POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DE MERIDA.
Previamente, es de hacer mención a lo expresado por el autor Rivera Morales (2009), en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pp. 268-269; en relación a la manera de clasificar las fuentes y los medios de prueba, leyéndose:
“[omissis]
6.3. ADMITIDAS POR LA LEY
Partamos de la idea que las fuentes de prueba son libres por su natu¬raleza, ya que un hecho puede quedar impreso en cualquier cosa, objeto o persona. En este sentido lo que podemos es clasificar los medios de prueba, los cuales son los mecanismos que permiten trasladar al proceso esas fuentes. Quizá un punto de partida sería hacer una clasificación de acuerdo a su permisión que podría ser en legales y libres. Legales aquellos que están consagrados en la ley y tienen una regulación; en nosotros son aquellos señalados en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 395 CPC); y libres son aquellos que no están estipulados en la ley, no tienen regulación y no están prohibidos. No obstante, desde otro punto de vista, según la admisión de la ley, en este caso se puede hablar de obtención de la fuente, pudieran clasificarse como de obtención lícita e ilícita. En este caso lo que se utiliza es la forma de obtención. Algunos autores de esta clasificación utilizan el criterio de la licitud o ilicitud de la prueba.
En el proceso, sea de cualquier naturaleza, civil o penal, debe respetarse la dignidad de la persona humana; en ningún momento podrá permitirse el antiético lema que «el fin justifica los medios». En el proceso civil o penal las partes, los jueces y los auxiliares deben obrar con absoluta lealtad y probidad, de buena fe y sometidos al imperio de la ley, no puede justificarse bajo ningún régimen el atropello de los derechos humanos y la inmoralidad en un proceso, eso sería nugatorio del derecho. Por eso, en la mayoría de legislaciones se prohíbe la obtención de fuentes de prueba en violación de derechos humanos y aquellas que sean obtenidas bajo medios ilícitos. En la Constitución Nacional en el artículo 49, numeral 1 se estatuye que son nulas las pruebas obtenidas sin el debido proceso. Es, pues, de rango constitu¬cional que la prueba para poder tener validez y eficacia tiene que ser obtenida a la luz de la legalidad, aquella que no está permitida por la ley, está afectada de nulidad (ver derechos civiles artículos 44 al 49 inclusive de la CN). En el Código Orgánico Procesal Penal se establece el principio de la licitud de la prueba y en el artículo 197 dice:
(…)
Sobre estas bases se podrá definir la prueba lícitade este modo: es aquella que está autorizada por la ley, tanto como medio, así como por el procedimiento para obtenerla y no viole ninguna disposición legal; se entiende por prueba ilícita: son aquellas que son expresa o tácitamente prohibidas por la ley o que violan derechos humanos, o que son contra¬rias a la moral y buenas costumbres, o que son obtenidas por medios violatorios de la dignidad humana y derechos fundamentales o de prohibiciones de ley. Algunos autores distinguen la prueba ilícita de la irregular, dándole a esta última un carácter estrictamente procesal, es decir, definiéndola como aquella que se aporta al proceso sin cumplir los requisitos procesales, por ejemplo, el aporte instrumental fuera de los lapsos o recepción del testimonio sin juramento. En estos casos el vicio solo afecta de nulidad relativa, por lo que la parte contra quien obre debe impugnarla en el acto siguiente si no estuvo presente o en el mismo acto si está presente porque si no estaría convalidando la irregularidad.
[omissis]”
De lo anterior, se extrae que el punto de partida para la clasificación delos medios de prueba puede iniciarse de acuerdo a su permisión, pudiendo ser en legales y libres. Los legales sonaquellos que están consagrados en la ley y tienen una regulación; entre estos, los establecidos en los artículos 1.355 al 1.430 del Código Civil, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el 70 de la ley adjetiva laboral y los libres son aquellos que no están estipulados en la ley, no tienen regulación y no están prohibidos.
En armonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“Art.395.-Medios de prueba: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse d cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez.”
Conforme a lo arriba transcrito, es palmario, que la regla general es que cualquier medio probatorio (legal) es válido y conducente para la demostración de las afirmaciones de las partes, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Por lo que, la norma en comento se subsume en los principios de legalidad y de libertad probatoria. Además, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determina el Código Civil en los artículos 1.355 al1.430, entre estos: (1)instrumentos públicos;(2)instrumentos privados;(3) prueba testimonial;(4)confesión;(5) juramento decisorio;(6)prueba deexperticia;(7)inspección ocular.
De manera similar, el artículo 70 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y otras leyes de la República; quedan excluidaslas pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. (…)”.
Así pues, en la jurisdicción laboral, son medios de prueba admisibles en juicio: (1)instrumentos públicos;(2)instrumentos privados;(3) pruebas de testigos;(4)exhibición de documentos;(5)prueba de experticia;(6)inspección judicial; entre otras; salvo las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio, por estar prohibida por la ley especial de la materia. Además, son medios de prueba admisibles en los juicios laboraleslos que determina el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y otras leyes de la República.
Consecuente con lo explicado, se hace necesario, citar el contenido del escrito de pruebas presentado en sede administrativa por la entidad de trabajoInstituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), que consta a los folios 29 y 30 del expediente judicial y, se lee:
“[omissis]
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), procedo a promover y ratificar las siguientes pruebas:
1.- Valor y merito jurídico favorable que ratifico a favor de mi representada en la reproducción audiovisual través de un disco compacto, que acompaña la solicitud cabeza de autos (…). El objeto de lapresente prueba es demostrar con este hecho grabado por cámaras de seguridad de la institución (…).
2.- Valor y merito jurídico favorable a mi representada de documental que promuevo en original denominada ACTA de fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), la cual corre inserta al folio seis (6) en copia simple a la presente Solicitud de Calificación de Faltas para la Autorización del Despido signada con el número 046-2018-01-0068 (…).
3.- Valor y merito jurídico Favorable a mi representada que promuevo de la declaración de testimoniales de conformidad a lo establecido en los artículos 482, 483 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil, para la ratificación y firma de contenido de la documental denominada ACTA promovido en este escrito y que para tales efectos señalo a las ciudadanas:
• Leni Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.047.720, de este domicilio y civilmente hábil.
• Ledy Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.046.368, de este domicilio y civilmente hábil.
• Sara Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.47.177, de este domicilio y civilmente hábil.
• Amalia Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.367.606, de este domicilio y civilmente hábil.
• Gladis Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 6.122.663, de este domicilio y civilmente hábil.
Con el objeto de ratificar su firma y contenido en la documental denominada ACTA. Pido así sea valorada.
[omissis]”
De lo transcrito, este Tribunal aprecia que la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA),promovió ante el órgano administrativo, los siguientes medios de pruebas: (1)un disco compacto, que acompañóel escrito que dio origen al procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, cuyo contenido según lo expresado en el mismo escrito fue grabado por cámaras de seguridad de esa institución pública; (2)documental denominada ACTA de fecha 11 de enero de 2018, que también fue presentada junto con el escrito del procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir; y, (3)Prueba testimonial de las ciudadanas Leni Vega, Ledy Rosales, Sara Machado, Amalia Paz y Gladis Briceño, para que ratificaran el contenido y firma de la documental denominada ACTA que también promovió en el escrito de pruebas, conforme “a los artículos 482, 483 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil”. Así se establece.
Estos medios de pruebas, obedecen a los admisibles en juicioy en sede administrativa, se encuentran en los denominados: prueba libre (grabación), instrumentos privados (actas) y prueba testimonial; están consagrados en la ley y tienen una regulación, por tanto, no son medios de pruebas ilegales, pues no están prohibidosy fueron promovidos “dentro del lapso legal de promoción de pruebas” señalado en el numeral 3 del artículo 422 de la ley sustantiva laboral; como se aprecia al folio 32 del expediente judicial. En consecuencia, los medios de prueba producidos en sede administrativa por la entidad de trabajoIAHULA, no son medios ilegales, tampoco se presentaron de manera extemporánea como lo denuncia la parte recurrente. Así se establece.
Ahora bien, la parte recurrente cuestiona la admisión de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo IAHULAen sede administrativa,señalando:
(a) En relaciónal acta de fecha 11 de enero de 2018, que según la entidad de trabajo consta al folio 6 del expediente administrativo que:“(…)al realizar la revisión del Expediente Administrativo en mención se puede verificar que al folio seis (6) no corre inserta ningún Acta, por el contrario lo que corre inserto o agregado al folio en mención es un CD, por lo que mal pudo la Inspectoría del Trabajo el admitir, evacuar y darle pleno valor probatorio a una prueba que fue mal promovida por la Parte Patronal, existe un error evidente no concuerda lo explanado por la representación patronal y el orden del expediente(…)”.
(b) En cuanto al disco compacto (CD) arguye, que: “(…) Sin embargo; al realizar la revisión del Expediente Administrativo ya mencionado, se puede verificar que no consta que la parte patronal al promover esta prueba estableciera entre otras cosas: Si es original o copia de la reproducción, b) la descripción del Equipo o Dispositivo con la cual se realizó la mencionada grabación, c) los datos personales y credenciales de la persona o funcionario que realizo la grabación, la descripción de lugar y cuando se realizó la grabación, entre otros; tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo [T]ribunal [P]atrio, debiendo haberse además verificado su autenticidad por funcionario competente para otorgarle fe pública y lo cual tampoco consta en autos el determinar la autenticidad del medio probatorio en mención.
(c)Referente a la prueba testimonial y promoción de Acta para ratificación de contenido y firma, delata que: “(…)en el Escrito de Pruebas la parte patronal hace referencia a un Acta que corre inserta al folio 06,pero para sorpresa de quien aquí recurre, nos encontramos que las funcionarias actuantes DINOYDA FLORES Y ABOGADO MARIA C. TORO presentan es un Acta que corre al folio 18 del Expediente Administrativo, y as[í] deja constancia tal y como se puede verificar en el Folio 35 (…) Acta está (folio 18)por demás que es ilegal y no pertinente ya que esta no fue promovida en el Escrito de Pruebas, (...)”.
Con estos señalamientos, es forzoso aludir que al folio 43 de las actas procesales consta “AUTO” de fecha 09 de marzo de 2018, dictado por el Inspector del Trabajo –para aquel momento- mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la abogada María Virginia Pernia Ramírez, en su condición de coapoderada judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), dejándose constancia que el pronunciamiento de admisión de pruebas se realiza dentro del lapso legal correspondiente, pronunciándose así:
“(…) PRIMERO:(DE LA PRUEBA DOCUMENTAL). SE ADMITElas pruebas documentales en los términos como fueron promovidas y ratificadas salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: (DE LA PRUEBA DE RATIFICACION).SE ADMITE la presente prueba en los términos que fue promovida por la Parte Accionante y a tal efecto se acuerda la ratificación de contenido y firma de la documental indicada en el escrito de pruebas presentado, por parte de las Ciudadanas: LENI VEGA (…); LEDY ROSALES (…); SARA MACHADO (…); AMALIA PAZ (…) y GLADYS BICEÑO (…). Testigos estos que serán evacuados al Cuarto (4º) día hábil siguiente a la admisión del presente auto. (…)”
Del “AUTO” de admisión de pruebas parcialmente transcrito, este Tribunal, tiene certeza, que el Inspector del Trabajo, sólo se pronunció sobre: (i)la admisión de las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo accionante en sede administrativa, a saber –como ya se estableció- la documental denominada ACTA de fecha 11 de enero de 2018, que fue presentada junto con el escrito del procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir (folio 6 expediente administrativo) yla documental denominada ACTA que se promovió en el escrito de pruebas, conforme “a los artículos 482, 483 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil”; y, (ii)la prueba testimonial de las ciudadanas Leni Vega, Ledy Rosales, Sara Machado, Amalia Paz y Gladis Briceño, para que ratificaran el contenido y firma de la documental denominada ACTA que se promovió en el escrito de pruebas, conforme “a los artículos 482, 483 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante, no se pronuncia sobre la admisión o negativa de admisión dela prueba libre (grabación), es decir, el Inspector del Trabajo, no emitió opinión sobre la procedencia de admisibilidad o inadmisibilidad de esta prueba.
Resulta claro, la omisión en sede administrativa sobre la admisibilidad de un elemento de prueba, presentado por la entidad de trabajo accionante; por ello, es oportunoadvertir, que en sede administrativa “(…) Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.” (art. 422 LOTTT).La regla general es que cualquier medio probatorio,que sea legal, pertinente y procedente sea admitido (arts. 75 LOPTRA y 84 LOJCA); en tal sentido, el “AUTO” referido a la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios, es fundamental, pues de él se desencadena la etapa probatoria; por ello, el Inspector del Trabajo debe pronunciarse tanto de la admisibilidad como de la negativa o inadmisibilidad de un elemento de prueba, motivando los argumentos que lo conducen a la negativa de una prueba.
Por lo anterior, es imprescindible resaltar que “(…) si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. (…)”. (art. 399 CPC).
En el caso de marras, no consta en el expediente administrativo, que la hoy recurrente, se haya opuesto a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA); por tanto, al no existir, en el auto de admisión de pruebas que riela al folio 43 del expediente judicial, pronunciamiento de inadmisibildaddela grabación o disco compacto que se acompañó con el escrito que dio origen al procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, cuyo contenido según lo expresado en el mismo escrito, fue grabado por cámaras de seguridad de esa institución pública; esta operadora de justicia, lo entiende tácitamente admitido, por consiguiente, debía ser valorado. Así se establece.
En armonía con lo anterior, es de resaltar, que si bien es cierto, la entidad de trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, señala que la documental denominada “Acta” de fecha 11 de enero de 2018 “corre inserta al folio seis (6)”, no es menos cierto, que el expediente administrativo signado con el Nº 046-2018-01-00068,-como ya se advirtió- presenta inconsistencias en la foliatura específicamente en los folios 2, 3, 6, 7, 16, 18, 25, 48 y 49, es decir, algunos de ellos carecen de foliatura, pues concretamente, la foliatura que correspondería a los folios 2 y 3 no se plasmó, es decir, se obvió y los folios 5, 6 y 7 no mantienen la correlación numérica de la foliatura, pues salta de la numeración 5 al 7 continuando con el número 6. Por esta situación, esta sentenciadora realizó el ejerció del conteo de los folios, específicamente desde el folio marcado con el número “dos (2)” a pesar del error de foliatura, hasta el señalado como folio “siete (7)”, constatando esta sentenciadora, que conforme al conteo, correspondiera el folio seis (6) a la documental denominada “Acta” de fecha 11 de enero de 2018, generándose el error en la indicación del folio, debido a la mala formación del expediente administrativo, situación que -en opinión de quien decide- no es imputable a la entidad de trabajo, sino al órgano administrativo laboral, pues el error de foliatura genera confusión. Tampoco se evidencia, que ninguna de las partes actuantes en sede administrativa (Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y Marybel Ortiz Araque) advirtieran de esta situación a los funcionarios de la sede administrativa laboral. En consecuencia, la prueba documental denominada “Acta” de fecha 11 de enero de 2018, no puede considerarse inexistente, tampoco es ilegal -como ya se estableció- y por el error de foliatura generado por la administración laboral, no puede considerarse mal promovida. Así se establece.
En cuanto a los cuestionamientos referidos para la admisión del disco compacto o grabación, es de mencionar:en primer lugar, se ratifican los argumentos arriba expuestos, en los que se concluyó, que: “esta operadora de justicia, lo entiende tácitamente admitido, por consiguiente, debía ser valorado.” Y en segundo lugar, si bien es cierto, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias para la admisión de este tipo de prueba, no es menos cierto, que según lo expresado por la representación de la entidad de trabajo IAHULA, el contenido de la grabación o disco compacto,fue grabado por cámaras de seguridad de esa institución pública, por lo que, puede determinarse claramente su origen en razón de quien lo produce; tampoco la recurrente, demostró en sede administrativa que este elemento probatorio no fuera grabado por las cámaras de seguridad, ni que su contenido fuera distinto al que se indica. En consecuencia, -como ya se estableció- este elemento de prueba entiende tácitamente admitido, por consiguiente, debía ser valorado en sede administrativa. Así se establece.
En loreferente a los argumentos expuestos para atacar la admisión de la prueba testimonial y promoción de Acta para ratificación de contenido y firma, es de aludir –como ya se estableció- en los acápites anteriores, la representación judicial de la entidad de trabajo IAHULA en su escrito de pruebas promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Leni Vega, Ledy Rosales, Sara Machado, Amalia Paz y Gladis Briceño, para que ratificaran el contenido y firma de la documental denominada ACTA que también promovió en el escrito de pruebas, conforme “a los artículos 482, 483 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil”. Esta documental denominada “ACTA”se promovió en la oportunidad legal correspondiente, se encuentra inserta al folio 31 del expediente judicial (en el expediente administrativo señalado folio 18)y no “inserta al folio 06” del expediente administrativo como lo señala la recurrente y, en razón del objeto de la prueba, “ratificación de contenido y firma de la documental denominada ACTA” en la oportunidad correspondiente, siendo el 15 de marzo de 2018, fue presentada a la ciudadana Sara Daisy Machacado Calderón, para la ratificación de su contenido y firma, como se evidencia del “ACTA” que consta al folio 48 del expediente judicial (en el expediente administrativo señalado folio 35). En consecuencia, se ratifica que la documental denominada “ACTA” se promovió en el escrito de pruebas, por tanto, no “es ilegal y no pertinente” como lo alega la representación judicial de la recurrente. Así se establece.
En la denuncia de este vicio, la parte recurrente, también arguye que “(…) quien decide en vía administrativa hace una SIMPLE RESEÑA de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares que expresa el que las valora, siendo una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de qué trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto. (…) Así mismo, se desprende de la Providencia Administrativa que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, (…)”.
Por lo anterior, se hace necesario mencionar: “(…) si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, (…)”.(Vid.sentencia Nº 15 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero de 2019).
Bajo esa tesitura, es de indicar, que al folio 56 y su vuelto del expediente judicial, consta la valoración y alcance jurídico otorgado por el Inspector del Trabajo a todas las pruebas promovidas por la entidad de trabajo Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) y, a pesar de ser exigua la valoración, los elementos de prueba promovidos por la entidad de trabajo IAHULAtienen la capacidad de demostrar el hecho irregular debatido en sede administrativa, como lo expresa el Inspector del Trabajo en el acto administrativo cuestionado, pues, concretamente en el “CAPITULO V, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATIVA” motivó: “(…) luego del análisis del material probatorio traído a los autos por el ente empleador, específicamente el video (CD) del que se extrae la actuación sospechosa por parte de la trabajadora al ocultar la cocinilla eléctrica y luego sacarla de donde la había guardado lleva a quien decide en base a la sana critica como sistema de valoración de prueba adoptado por el legislador(…) puede concluir quien decide que el accionante logr[ó] demostrar las causales anteriormente mencionadas considerando entonces que existen suficientes elementos de convicción como para concluir que en efecto la accionada incurrió en las causales justificadas de despido por lo que se declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta intentada por [el] INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) (…)”(folio: 57 del expediente judicial). En consecuencia, en opinión de quien decide el Inspector del Trabajo, no incurrió en “errónea valoración” de las pruebas de la parte accionante en sede administrativa (IAHULA) como lo expresa la representación judicial de la recurrente. Así se establece.
Abundando, en cuanto al argumento de la valoración de los medios probatorios, concretamente, a que “no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón (…)”; es de referir, si bien es cierto, el Inspector del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la documentales presentadas como elementos de prueba por la ciudadana Marybel Ortiz Araque, no es menos cierto, que estas documentales (distribución de turnos de trabajo de fecha febrero y marzo 2018), no desvirtuaron, el hecho irregular denunciado por la entidad de trabajo como causal de despido justificado; por tanto, la valoración otorgada no cambia lo decidido en sede administrativa. Además, esta prueba no demuestra que el contenido de la grabación (CD) no sea el señalado por el funcionario administrativo en su decisión (Providencia Administrativa Nº 00133-2018), ni que no refiera a la situación allí expresadacomo suficiente para concluir que la accionada en sede administrativa incurrió en las causales justificadas de despido invocadas por la representación del empleador Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se concluye que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en el vicio denunciado de ilegalidad de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, error en su admisión, evacuación y valoración. Así se establece.
Así pues, considerando que el expediente administrativo es el instrumento que fundamenta y prueba los hechos y el derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a dictar su decisión en sede administrativa y, siendoel Juez Contencioso Administrativo Laboral, quien debe controlar la legalidad de la Providencia Administrativa,mediante la revisión de los antecedentes administrativos que le dan legalidad a su actuación; concluye, esta sentenciadora, que el hecho denunciado por la representación de la entidad de trabajo accionante en sede administrativa, que llevó al Inspector del Trabajo a razonar que se ajustaba a las causales de despido señaladas en los literales “a”; “d”; “g”; e “i” del artículo 79de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedó demostrado, pues la hoy recurrente no logró desvirtuar las causales de despido denunciadas. En consecuencia,el Inspector del trabajo no incurrió en los vicios de Inmotivación del fallo por silencio de prueba, falso supuesto, incongruencia positiva, quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y en violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela efectiva. Así se establece
Finalmente, esta sentenciadora, no puede dejar pasar la oportunidad, para exhortar a la Inspectora del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y a todos los funcionarios que la acompañan en sus funciones, a ser acuciosos en la formación de los expedientes administrativos para mantener su unidad; pues, el desorden que se pueda generar en la formación y tramitación del procedimiento administrativo, conlleva a la confusión de los administrados en cuanto a la precisión de lo que allí se presente, como sucedió en el caso de marras. Se advierte, que el llamado se hace a la representación actual de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines, que tome las previsiones necesarias, para evitar tanto las inconsistencias en la foliatura de los expedientes administrativos, como cualquier otro tipo de desordenen la formación de los expedientes administrativos.
Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara, Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Marybel Ortiz Araque, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00133-2018 de fecha 25 de julio de 2018. En consecuencia, se Confirmala Providencia Administrativa Nº 00133-2018 de fecha 25 de julio de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2017-01-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Marybel Ortiz Araque, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00133-2018 de fecha 25 de julio de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2017-01-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:SECONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 00133-2018 de fecha 25 de julio de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2017-01-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 6 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.
En igual fecha y siendo las docey veintisiete minutos del mediodía (12:27 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de junio.
La Secretaria,
Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.
KVPB/kvpb.
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