REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) junio de 2022
212º y 163º
SENTENCIA Nº 005
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000004
ASUNTO: LP21-R-2022-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:Luis Manuel Plaza Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.043.644, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Yovanny Rojas Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046 (Consta en poder Apud Acta, inserto a los folios 27 y 28).
DEMANDADA: Entidad de Trabajo, Finca Agrozoológico Pozo Grande, representada por la ciudadana María Laura Ramírez Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.358.072, en su condición de Administradora,accionista y/o copropietaria de la Finca Agrozoológico Pozo Grande,con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en las actas procesales, debido a que el asunto se encuentra en estado de admisión de la demanda, en efecto, no ha sido llamado al proceso.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 6 de junio de 2022, mediante auto inserto al folio 48, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de cuarenta y siete (47) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME2-244-2022, de fecha primero (1º) de junio de 2022 (f. 46).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, actuando en representación de la parte demandante, el ciudadano Luis Manuel Plaza Pereira, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el mencionado juzgado, en data 23 de mayo de 2022, donde se declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intenta el ciudadano Luis Manuel Plaza Pereira, contra la entidad de trabajo Fondo Agropecuario: FincaAgro Zoológico Pozo Grande, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2022-000004. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 40 y 41 del expediente, con sus respectivos vueltos.
En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El día jueves, nueve (9) de junio del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante-recurrente por intermedio del abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quien actúa con el carácter de apoderado del demandante de autos. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior, de manera inmediata dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando:“SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto y, en efecto, confirmó la sentencia recurrida (fs. 49 y 50).
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesarioparafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues quien aquí sentencia, fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la intervencióncompleta de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
[1] El apoderado judicial del demandante expresa que, el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia proferidapor el Tribunal Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
[2] Que, una vez que introdujo la demanda el Tribunal A quo ordenó unas correcciones a la demanda, indicando sustanciar catorce (14)ítems de forma, que en su debida oportunidad fueron corregidos, conforme a la ley, sin embargo, el Tribunal sólo admitió diez (10) e inadmitió cuatro(4), los cuales se corresponden con la explicación de inadmisibilidad yson los numerales séptimo, décimo, décimoprimero y décimo segundo.
[3] Manifiesta que, el Tribunal de la causa en la sustanciación aplica el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, haciendo expresa atención en el cuarto aparte, que solamente establece el defecto de forma, por lo que todas las observaciones realizadas en el despacho saneador pecan en exceso de formalidades y entran, también, en contradicciones, desestimando normas constitucionales, incluso el principio de inmediatez que debe tomar el juez.
[4]Menciona que, en la disquisición de los puntos ordenados a subsanar como lo es específicamente en el ítem séptimo, la juez consideró que no estaba aclarado, existiendo una contradicción, pues el mencionado ítem guarda relación con el quinto, el cualsí fue admitido; acotando que ambos ítems, tienen que ver con los cálculos, por tal motivo, considera que el séptimo sí fue subsanado en los términos ordenados por el Tribunal.
[5] Además, en lo concerniente al ítem séptimo, la juez solicita que se indique las vacaciones pendientes y el cálculo usado como salario, violentando de esta forma el principio que el juez debe conocer el derecho.Que, fueron explicativos en la narrativa, específicamente, en que el trabajador no había recibido vacaciones durante la relación laboral y, de acuerdo con la ley, las vacaciones se calculan con el último salario, por tal motivo, elTribunal a quoyerra por la omisión de no evaluar bien el libelo de demanda y sus explicaciones.
[6] En relación al ítem 11, correspondiente a las cesta tickets, tenían que expresar, cuál era el periodo y por qué no se le habían pagado al trabajador, explanándose claramente que no tenían conocimiento, porque el patrono no las quiso pagar, no obstante, se expresó claramente que durante la relación laboral el trabajador no percibió este beneficio.
[6] En cuanto al ítem 12, la juez pide que se expliquen las fechas o periodos de los días feriados que laboró el trabajador, aclarando que en el escrito de subsanación se ejecutó tal petición, utilizando una tabla de Excel con la leyenda que fue especificada por columnas y se detalló en la columna 6, junto con la primera los periodos, días y el monto que correspondía.
[7] Que observan, que algo tan objetivo que pide la ley, se convirtió en algo tan subjetivo bajo la percepción de la juez, entendiendo la función del juez en cuanto a su intermediación activa y de inmediatez en el proceso, en aras de dejar atrás las cuestiones previas para ir saneando el proceso desde el inicio de la demanda, pero en este caso, la juez exageró en la inmediación y entorpeció la inmediatez.
[8] Que, el Tribunal a quo pidió una narrativa de los hechos, solicitud que fue subsanada como lo establece la norma, indicándose la fecha en que comenzó a laborar del trabajador, la función que cumple, el salario y los conceptos dejados de percibir, existiendo un exceso grosero del formalismo en este caso, violando de esta forma el principio de inmediatez consagrado en los artículos 256 y 27 de la Constitución Nacional.
[9] Que, fueron obedientes con el Tribunal y cumplieron todo lo ordenado en el auto de subsanación y no entienden, cómo se puede volver al sistema anterior de formalismos exagerados, los cuales no garantizan la tutela judicial efectiva y traban la litis, generando el recurso de apelación y, de ser el caso, se formalizaría la casación, creando un trayecto procesal costoso que no pudiera ser asumido por el trabajador que es el débil jurídico.
[10] Por lo anterior, solicita se declare con lugar la apelación y se proceda en consecuencia, a continuar con el juicio tal y como lo tienen previsto.
Se ratifica, la exposición integra de la parte demandante-apelante que este Tribunal narra parcialmente, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales. Por otra parte, se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, la reproducción audiovisual se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD ó DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, por alguna de las partes.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los fundamentos del recurso, se precisa que la pretensión de la apelación se circunscribe en: PRIMERO:Determinar si el despacho saneador dictado por el Tribunal A quo fue una orden excesiva, con exigencias de defectos de forma no esenciales. SEGUNDO:Verificar si existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al no apreciar de manera correcta el escrito de subsanación, específicamente los puntos: séptimo, décimo, décimo primero y décimo segundo, pues la parte recurrente alega que fue corregido lo ordenado por la primera instancia, en efecto, señala que cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial, observando los fundamentosde la parterecurrente junto a las actas procesales.
Para esta sentenciadora es claroque los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.
Sobrelos criterios jurisprudenciales que puede asumir el Juez laboral, se debe considerar que sea análogo al supuesto de hecho bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y su aplicación a los hechos que se decidan, por ende, deben corresponder analógicamente.
Así las cosas,se pasa a analizar lo expresado claramente por el recurrente, cuyo propósito sustanciales debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2022, mediante la cual se inadmite la demanda; lo quecausa que este Tribunal Superior observe con detalle el contenido de las actas procesales para corroborar si lo delatado por el actor en contra del fallo apelado, está conforme con lo plasmado en las actas procesales, es decir, con el escrito de demanda y sus anexos, auto donde se ordena subsanar la demanda y el escrito de subsanación presentado por el recurrente.
Siguiendo el orden, pasa este Tribunal superior a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la forma siguiente:
PRIMERO: Determinar si el despacho saneador dictado por el Tribunal A quo fue una orden excesiva, con exigencias de defectos de forma no esenciales.
Vista la pretensión del apoderado judicial del demandante y la denuncia sobre la excesiva aplicación del despacho saneador, es por lo que esta Juzgadora considera que es fundamental delimitar, qué es el despacho saneador y su importante aplicación en la fase de sustanciación del proceso laboral, concretamente, antes de la admisión de la demanda.
El despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento, todo con un objetivo sustancial como es que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelarpropio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 iusdem.
También, se debe agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo,con la depuración del procesode todos aquellos vicios, obstáculos y/oerrores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales que a futuro no permita pronunciar una sentencia justa y de acuerdo a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.
De ahí que, la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la potestad y el delicado deber de examinar sí el libelo delademanda cumple con los requisitos para su admisión,previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la jurisprudencia patria, ha indicado que es una obligación por parte del Juez suaplicación, además, que sea de la manera correcta y necesaria para limpiar el proceso.
Considerando lo que antecede, es claro que al interponerse una demanda laboral, previo a su admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en la obligación de analizar minuciosamente el escrito libelar,con el propósito de comprobar quecumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
De la norma transcrita, se evidencia de manera clara, cuáles son los requisitos que debe contener un escrito de demanda para que esta pueda ser admitida.En este sentido, dicha norma debe ser cumplida a cabalidad por el demandante, quien a través de su escrito busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, la cual se muestra en la pretensión y debe estar planteada de manera clara y con las situaciones de hecho y derecho que la soporta.
Por ende, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser expuestos ampliamente, sin contradicciones, ambigüedades ni vacios, por ejemplo, la carencia de datos que sean necesarios para realizar cálculos (fechas de inicio o terminación del vínculo, salarios, etcétera) o no indicación del motivo de terminación de la relación de trabajo, entre otros,pues el fin último es la realización de la justicia con la debida tutela judicial, cuya garantía es atribuida al administrador de justicia.
Todavía cabe señalar que, en algunos casos puede suceder que el escrito libelarcontenga vicios de forma o de fondo y cuando ocurre alguna de estas situaciones, es fundamental que se aplique la figura del despacho saneador.En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el despacho saneador con el propósito de que se subsane el vicio hallado, en los términos que siguen:
Artículo 124:Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De lo expuesto, se puede observar que la ley adjetiva laboral ha procurado en garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, esto es, examinar previa su admisión, la existencia o no de errores u omisiones que pudieran entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente, con el objetode permitir al juzgadorproferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia;además, manteniendo presenteque el proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo de la justicia,logrando así, que se cumpla con su cometidoal ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que requiere que se cumpla con las “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.
Lo anterior se refuerza, cuando se establece en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoque en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas. De ahí que, recaiga la importancia de esta herramientasaneadora, cuyo último fin es la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos y principios constitucionales y legales que gozan los sujetos vinculados en el proceso laboral.
En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio,recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:
“[…omissis…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.[…omissis…]”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
En el extracto citado y en la Ley, se desprende claramente que los Jueces laborales poseen la potestad y obligación de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador una herramienta de justicia, entonces, la responsabilidad de su aplicación recae en el rector del proceso,convirtiéndose en una manifestación contralora que le es encomendada al administrador de justicia, en las fases de sustanciación y mediación,con el propósito de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
De lo expuesto se infiere que,lo ordenando en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos en que su objetivo sustancial es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y evitar que sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la propia parte demandante, cuya forma deevitar que se produzca es a través de la utilizaciónde ese instrumento.
Por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos laborales. Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual manera, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no existe la posibilidad que se opongan cuestiones previas (artículo 129 LOPTRA).
Por esas razones, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica su criterio que el Juez es elrector o director del proceso, por ende, no debe serun simple espectador de mismo, sino que debe guiarlo correctamente, debido a que le es atribuida la potestad y obligación de controlar desde la presentación de la demanda el procedimiento, otorgándole dentro de sus funciones eldeber de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que las leyes sociales le otorga de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas, también, a inquirir la verdad e intervenir en forma activa en el proceso hasta su conclusión (artículos 5 y 6 LOPTRA).
Ahora bien,con la finalidad de resolver el primer punto de apelación, este Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha 2 de mayo de 2022, fue presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que consta de dos (2)folios y acompañándosedieciséis(16) folios útiles. Los cuales consta a los folios del 1 al 18.
2. En fecha 4 de mayo de 2022, consta auto a los folios 22 y 23, donde el Tribunal a quo ordenó subsanar, con vista al escrito de demanda lo siguiente:
“[…omissis…]
PRIMERO:El libelo debe bastarse por sí solo, por ende debe realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. SEGUNDO:El libelo ó demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad. TERCERO: Describa la naturaleza de la labor realizada. CUARTO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó.QUINTO:Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral del trabajador y su método de cálculo. SEXTO:De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo.SÉPTIMO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. OCTAVO: Precise, en forma clara, cómo le pagaban el salario, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc,.NOVENO: Realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes, con el respectivo salario integral de cada mes, indicando las alícuotas de dichos salarios integrales. DÉCIMO: Debe Indicar las fechas o períodos así como los salarios con base en los que calcula los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. DÉCIMO PRIMERO: Debe especificar las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de cesta ticket, la modalidad, así como los períodos y valor que utilizó para obtener el monto con el cual reclama dicho concepto. DÉCIMO SEGUNDO: Debe señalar de manera clara y precisa los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. DÉCIMO TERCERO:Debe realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo de los salarios. DÉCIMO CUARTO:Se exhorta a señalar la dirección correo electrónico y número telefónico de la parte demandada, a los fines legales consiguientes
[…omissis…]”.
3. En las documentales anexadas al escrito de demanda, este Tribunal Superior, evidencia concretamente al folio 7, un ACTA que fuelevantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, en fecha 27 de octubre de 2021,específicamente en el Expediente Nº 026-2021-03-00076. En esa acta, se lee en el punto 3, que:“El señor Manuel Rodolfo Medina propietario de la finca Agro Zoológico Pozo Grande, falleció el 08/04/2021, a partir de esta fecha se abre una sucesión que está integrada por ocho coherederos, la ciudadana María Laura como su esposa y siete hijos, de los cuales existen dos menores de edad”.
Vistas las actas procesales y estudiadas las mismas, este Tribunal Superior, al leer el contenido del escrito de demanda corrobora que los hechos narrados por el accionante son genéricos, se condicionan los cálculos a los elaborados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, anexándolos al libelo de la demanda.También, se lee que los conceptos laborales pretendidos se presentan con montos globales, pero no existe una referencia de las operaciones aritméticas que aplicó el demandantepara determinar las cantidades que demanda por cada concepto, pues las condicionó a los anexos, siendo importante que la demanda contenga todo los hechos y el derecho que sustenta la pretensión la cual debe ser clara, permitiendo que el Juez del Trabajo pueda garantizar, en efecto, tutelarlos derechos sociales conforme a la especialidad de la materia del Derecho del Trabajo.
Así las circunstancias fácticas, era necesario que se subsanara el escrito de demanda, considerando que el mismo contiene vacios que debían ser corregidos con las ampliaciones y con las órdenes dadas en el despacho saneador, para tener como cumplidos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, era ineludible que se aplicará la herramienta de justicia para la certeza y tutela que merece el presente caso, lo que implicaque no fue excesiva la aplicación del despacho saneador, por el contrario, no fue exhaustiva en la orden de subsanación, pues este Tribunal Superior observa que pudiese existir un litisconsorcio pasivo, cuya aclaratoria no fue requerida en el despacho saneador.
De ahí que, se verifica que no existe actuación excesiva por parte del Tribunal a quo, y lo requerido a subsanar no son vicios de forma sino de fondo, lo que conlleva a la declaratoria de que este punto de apelación es improcedente. Así se decide.
SEGUNDO:Verificar si existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al no apreciar de manera correcta el escrito de subsanación, específicamente, los puntos: séptimo, décimo, décimo primero y décimo segundo, pues la parte recurrente alega que fue corregido lo ordenado por la primera instancia, en efecto, señala que cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.
En este punto se observa, concretamente en el escrito de subsanación consignado en fecha 20 de mayo de 2022, e inserto a los folios 33 al 39,lo siguiente:
“(…) AL PRIMERO: Narrativa de los hechos
Mi mandante, el ciudadano LUIS MANUEL PLAZA PEREIRA, CI: V-26043.644, fue contratado por el ciudadano MANUEL RODOLFO MEDINA MURCI, CI:V-6490787, para trabajar en la Finca de su propiedad denominada Agrozoológica Pozo Grande, ubicada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila (Bailadores) del estado Bolivariano de Mérida, en el sector denominado LOMA DE CHITA. Lo contrató como encargado de mantenimiento de la finca y entre otras cosas, ejercía las siguientes múltiples funciones: para el cuidado de que nada se perdiera, atender los jardines, incluso quedarse en la finca, cuidar los vehículos, que no faltase ninguno de los insumos para que los obreros no se pararan, manejar o ser conductor del patrón, hacía de todo. Eso fue el día 13 de diciembre de 2013 que inicio sus actividades y laboró hasta el día 16 de agosto de 2021. Posteriormente el Patrón fallece y se encarga de la finca su Sra. Esposa MARIA LAURA MARTINEZ NUÑEZ, CI: V-14.358.072. Con ella la relación se mantuvo parcialmente bien, hasta que un día por desavenencias en el pago mensual, procedió a despedirme sin causa justa. Yo empecé ganando salario mínimo del momento y me pagaba en dinero en bolívares efectivo o a veces en dólares americanos según el cambio del momento. Al término de la relación laboral yo ganaba la cantidad de 165,7 Bs. Al cambio actual 2022 que era lo equivalente a cuarenta (40) dólares americanos o lo que es lo mismo para la fecha del despido injustificado equivalente a ciento sesenta y cinco millones setecientos ochenta mil ochenta Bolívares (165.780.080,00 Bs.). Laboró en un horario de trabajo de 7 de la mañana hasta las 8 de la noche, corrido. El día 16 de agosto de 2021 fue despedido del trabajo. La ciudadana en comento: MARIA LAURA MARTINEZ NUÑEZ, sin argumentación alguna le pidió que se retirara del trabajo, alegó mi mandante que legalmente no era así y sin embargo ella insistió en el despido, a lo que él acato para no entrar en conflictos personales. Recurrió a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Reclamó sus prestaciones sociales. Fue citada [l]a [parte] Patronal a ese despacho. No hubo conciliación en el pago, pues ofreció una cantidad muy irrisoria a lo que por ley le corresponde según cálculo de la Inspectoría del Trabajo y ahora el que aquí promovemos técnicamente ajustado a la ley. Es de informar que el trabajador nunca se le pagó ninguno de los conceptos laborales que la LOTTT ordena. Solo cobraba el salario nada más.
AL SEGUNDO:
El libelo fue cuantificado y unificado en su totalidad y asciende a la cantidad de diez mil seiscientos ochenta y nueve Bolívares con 87/100 Bs. (10.689,87 Bs.), el cual expresamos después de especificados los conceptos a cobrar indicándolo como TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES, expresado detalladamente en el capítulo III y en el PETITORIO.
AL TERCERO:
La naturaleza de su trabajo es de obrero calificado.
AL CUARTO:
Se realizó el contrato de manera verbal en la finca AGROZOOLOGICA POZO GRANDE, ubicada en el sector LOMA DE CHITA, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
AL QUINTO: Los salarios son:
[… omissis…]
Métodos de cálculo de los salarios: del salario normal diario, resulta de dividir el salario mensual normal entre 30 días.
Método de cálculo del salario integral diario se compone de sumarle al salario diario normal la alícuota por bono vacacional más la alícuota por utilidades, vale decir:
Cálculo de Salario integral: = Salario Normal diario + Bono Vacacional diario + Utilidad diaria = (Bs.)
Las alícuotas resultan de dividir las utilidades entre 12 (meses) y luego entre 30 (días del mes); igual operación para la alícuota del bono vacacional.
AL SEXTO:
La tabla que sigue (pag. 5), se basta por sí sola, pues cada columna tiene su leyenda, los meses, los tipos de salario: normal e integral y diarios, las alícuotas, intereses y montos totales. La misma tabla tiene en su leyenda particular, los datos del trabajador, el ingreso y el egreso, la antigüedad, la jornada laboral y horaria. Se utilizó el formato EXCEL.
AL SEPTIMO:
Operaciones matemáticas
Observamos que según la columna 16 del cuadro anterior identificado como ACUMULADA, el monto a pagar según art. 142 de la LOTTT literales a y b es menor que el ordenado por el mismo artículo 142 en su aparte “d”, por lo que procede es a calcular con el último salario:
[…omissis…]
AL OCTAVO:
Le pagaban en dinero efectivo, en bolívares y/o su equivalente en divisas de dólares americanos.
AL NOVENO:
En la columna 16 del cuadro del aparte sexto aparece el cálculo de antigüedad mes a mes con el respectivo salario integral de cada mes indicando las alícuotas de dichos salarios integrales, los cuales no tiene caso EXPRESARLOS NI PEDIRLOS, pues este cálculo es inferior al cálculo ordenado por el artículo 142 literal “d”, el cual si es relevante mencionar y eso resulta de multiplicar el último salario integral por el número de años y ese cálculo esta hech[o] en el aparte séptimo de esta subsanación.
AL DECIMO:
Tal como se expresó en la narrativa, nunca se le pago al trabajador ningún concepto laboral de acuerdo con la LOTTT, por lo que, de acuerdo con la ley, el cálculo de las vacaciones vencidas se hace en base al último salario e igual operación de las utilidades. Véase cuadro que riela a la subsanación SEPTIMA.
AL DECIMO PRIMERO:
Las razones de hecho son porque nunca se le pago ni se le proveyó ninguna comida al menos diaria. El periodo es durante toda la relación laboral.
AL DECIMO SEGUNDO:
En la columna 6 del cuadro que riela al aparte sexto aparecen los días feriados no pagados mes a mes.
AL DECIMO TERCERO:
El cuadro que riela al aparte sexto y séptimo de subsanación es bastante explicito el cálculo conforme a las pautas establecidas por el artículo 142 de la LOTTT. Recordemos que como el cálculo del literal “d” es superior, ese es el que se toma.
AL DECIMO CUARTO:
Desconocemos el correo electrónico de la parte demandada, solo podemos aportar el nro. De celular de la ciudadana MARIA LAURA MARTIENZ NUÑEZ, el cual es: […omissis…].
Consecutivamente, con el orden de las actas procesales la Juez a quo concluye en la recurrida:
“[…omissis…]
•Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, debía realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
•Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, que el libelo debía estar cuantificado y unificado en su totalidad, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
•Con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, debía describir la labor realizada, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado.Teniéndose por subsanado este numeral;
•Con respecto al numeral cuarto, ordenando en el despacho saneador, debía señalar dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado estenumeral;
•Con respecto al numeral quinto, ordenando en el despacho saneador, debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral del trabajador y su método de cálculo, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
•Con respecto al numeral sexto, ordenando en el despacho saneador, al utilizar tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
•Con respecto al numeral séptimo, ordenando en el despacho saneador, debiendo realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante en lo referente al art. 142 de la LOTTT, en todo caso no habiéndose acatado la orden, y visto que no se procedió a indicar la base para el cálculo de los demás conceptos reclamadas (vacaciones, días de descanso, cesta ticket, días feriados laborados y no pagados), es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral octavo, ordenando en el despacho saneador, en el cual debía precisar en forma clara, cómo le pagaban el salario, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• Con respecto al numeral noveno, ordenando en el despacho saneador, debía realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes, con el respectivo salario integral de cada mes, indicando las alícuotas de dichos salarios integrales, debiendo ser detallados de manera mensual, en todo caso no habiéndose acatado la orden, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• Con respecto al numeral décimo, ordenando en el despacho saneador, debía indicar las fechas o períodos así como los salarios con base en los que calcula los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tienen por no subsanado este numeral;
• Con respecto al numeral décimo primero, ordenando en el despacho saneador, debía especificar las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de cesta ticket, la modalidad, así como los períodos y valor que utilizó para obtener el monto con el cual reclama dicho concepto, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tienen por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral décimo segundo, ordenando en el despacho saneador, debía señalar de manera clara y precisa los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización y por cuanto no se realizó la descripción de los mismos en los términos solicitados, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tienen por no subsanado este numeral.
• Con respecto al numeral décimo tercero, ordenando en el despacho saneador, debía realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo de los salarios, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
•Con respecto al numeral décimo tercero, ordenando en el despacho saneador, se le exhortó a señalar la dirección correo electrónico y número telefónico de la parte demandada, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
[…omissis…]”.
De tal modo que, de las actas procesales se evidencia, en lo referente al escrito de subsanación correspondiente a los puntos que fueron considerados como no subsanados por el Tribunal a quo,lo siguiente:
En el punto séptimo:El Tribunal a quo ordenórealizar las operaciones matemáticas con la que se obtuvo los montos reclamados, ajustados a la legislación laboral, en este sentido,el apoderado judicial del demandante muestra: La prestaciones sociales conforme al artículo 142, en sus literales a y c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones fraccionadasde acuerdo a los artículos 190 y 196 LOTTT (indicando un periodo de tiempo de 7 años y 8 meses) y pide 140,66 días; y Bono Vacacional fraccionadoconforme el artículo 192 LOTTT, demanda 140,66 días; Días de descanso en vacaciones (46 días); Cesta ticket socialista en periodo vacacional (186,66 días); utilidades fraccionadas año 2021 (indica 230 días); días feriados laborados y no pagados (solicita 415 días).
Como se evidencia, en el escrito de subsanación, la parte demandante pretende fracciones de los conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas; no obstante, en los puntos décimo y décimo primero, la parte demandante indica que nunca se le pagaronlos conceptos laborales de acuerdo a la LOTTT, pero está expresando inequívocamente que son “fracciones de esos conceptos” como se lee al folio 38 del escrito de subsanación. Lo que implica que existen contradicciones entre los días y montos que se demandan y lo que se presenta en cada concepto (fracciones), por ende, es necesario conocer las operaciones aritméticas y los hechos que soportan la pretensión, los cuales deben poseer una congruencia.
Además, los días feriados y de descanso que indica el demandante laboró, deben ser presentados observando lo asentado en la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República.
De ahí que, este Tribunal Superior aclarar que, si bien es cierto por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez debe conocer el derecho, del mismo modo es cierto, que la parte demandante debe cumplir con las órdenes dadas por el Juez en el despacho saneador, por los motivos expuestos ut supra; pues el Juez del Trabajo en sus funciones de protección no puede asumir suposiciones, ni debe dar un sentido distinto a lo alegado y demostrado en las actas procesalesporque pudiese incurrir en un falso supuesto de hecho o aplicar erradamente el derecho.
Por todo lo expuesto, este Tribunal ad quemconsidera que el juzgado a quo debía ordenar el despacho saneador para que la parte aclarara y/o corrigiera el escrito de demanda conforme a derecho,cumpliendo con los requisitosindicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asíque, al corroborar que la parte demandante no cumplió con el despacho saneador, lo procedente es declarar no subsanado el escrito de demanda,pues el escrito libelar debe bastarse por sí mismo y no debe estar condicionado a ningún anexo o contener cuadros que no estén debidamente explicados, tampoco, debe poseer las contracciones detectadas, en este caso, entre los conceptos (fraccionados) y los montos pedidos.
Concluyéndose en este punto, que no existe error de juzgamiento debido a que la parte recurrente no corrigió lo ordenado por la primera instancia en la forma solicitada, en efecto, al no cumplir la orden, lo conducente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado:SIN LUGAR. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara Inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho José Yovanny Lacruz, apoderado judicial del demandante: Luis Manuel Plaza Pereira, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2022, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el mencionado ciudadano contra la Entidad de Trabajo, Finca Agro Zoológico Pozo Grande, representada por la ciudadana María Laura Ramírez Núñez,ya identificada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida que declara:
(…omissis…)
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano Luis Manuel Plaza Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.043.644, en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo Fondo Agropecuario: FINCA AGRO ZOOLÓGICO POZO GRANDE, representado por la ciudadana MARÍA LAURA MARTÍNEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.358.072, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(omissis…).
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital que lleva el Tribunal en formato PDF, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
En igual fecha y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto N° 8.938 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07-05-2012.
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