JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, miércoles 01 de junio del año 2.022.
212° y 163°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.048.785 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y SOLY EMILIA PEÑA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.347.014, 10.103.567 y 8.045.832 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 112.347, 62.786 y 53.063 en su orden.
DEMANDADOS: CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES Y JUAN GABRIEL CONTERAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.047.657 y 15.235.236 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JUAN GABRIEL CONTERAS ZERPA: abogados LUIS OMAR GARCÍA E ILDA CONTRERAS ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.900.778 y 8.709.431 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 70.987 y 65.416 en su orden.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 29.578.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 30 de enero del año 2.020, folio 08, quedó demanda y sus anexos, de la distribución realizada ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, encargado de la distribución en esta Instancia, del juicio presentado por la ciudadana MARÍA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y SOLY EMILIA PEÑA SOSA, anteriormente identificados.
Al folio 33 y 34, riela auto de fecha 04 de febrero del año 2.020, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición de la ley, emplazando a los demandados a contestar demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, y se ordenó oficiar al Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil Venezolano. No se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno de medida, por falta de fotóstatos.
A través de auto de fecha 06 de febrero del año 2.020, folio 36, se ordenó oficiar bajo el N° 035-2.020, al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.921 ejusdem. Folio 36 y 37.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del año 2.020, el abogado IVÁN MALDONADO PÉREZ, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación, formar el cuaderno de medida y retiró el oficio N° 035-2.020, al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Folio 38 y su vuelto). Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2.020, folio 39 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y en auto de esta misma fecha folio 43 se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de febrero del año 2.020.
Al folio 46 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de enero del año 2.021, mediante la cual devuelve recibo de citación firmado librado en fecha 18 de febrero del año 2.020, por la parte co – demandada ciudadano JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA.
Al folio 48 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de enero del año 2.021, mediante la cual devuelve recibo de citación sin firmar librado en fecha 18 de febrero del año 2.020, folios 49 al 61, por la parte co – demandada ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, folios 69 al 61.
A través de auto de fecha 15 de abril del año 2.021, folio 68 y su vuelto, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y previo computo efectuado por secretaria, dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente procedimiento y suspendió la causa hasta que la parte demandante dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo.
En diligencia de fecha 14 de mayo del año 2.021, folio 69, suscrita por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada ciudadanos CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES Y JUAN GABRIEL CONTERAS ZERPA, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en auto de fecha 07 de junio del año 2.021, folio 70, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de febrero del año 2.020.
A los folios 72 y 85, consta diligencias de fechas 26 de noviembre del año 2.021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación de fecha 07 de junio del año 2.021, sin firmar librada a los ciudadanos CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES Y JUAN GABRIEL CONTERAS ZERPA, parte demandada.
A través de diligencia de fecha 21 de febrero del año 2.022, folio 98 el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, co- apoderado de la parte actora, solicitó se acuerde la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 02 de marzo del año 2.022, folio 99, se ordenó librar los carteles a los ciudadanos CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES Y JUAN GABRIEL CONTERAS ZERPA, parte demandada en la presente causa, y al folio 101, consta diligencia de fecha 16 de marzo del año 2.022, suscrita por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual retiró los carteles para su publicación.
Al folio 102, riela diligencia de fecha 31 de mayo del año 2.022, suscrita por la abogado ILDA CONTRERAS ROSALES, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita un cómputo de los días transcurridos desde el día 02 de marzo del año 2.022, hasta el día 16 de mayo del año 2.022, así como desde el día 02 de marzo del año 2.022, hasta el día de hoy.
Con la misma fecha de hoy, se realizaron dos (02) cómputos pormenorizado de los días calendario continuos desde el día miércoles 02 de marzo del año 2.022, (exclusive), fecha en que este Juzgado ordenó librar los carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día lunes 16 de mayo del año 2.022 (inclusive), fecha en que la parte demandante retiró los carteles ordenados, observándose que transcurriendo SETENTA Y CINCO (75) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS. Y a través de auto de esta misma fecha otro computo pormenorizado de los días calendario continuos, desde el día lunes 16 de mayo del año 2.022 (exclusive), fecha en que la parte demandante retiró los carteles ordenados en auto de fecha 02 de marzo del año 2.022, hasta el día de hoy, miércoles 01 de junio del año 2.022, (inclusive), transcurriendo DIECISÉIS (16) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS. (Folios 103 y 104).
Este es el resumen de las actuaciones que contienen el expediente.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este Juzgador observa: desde el día miércoles 02 de marzo del año 2.022, (exclusive), fecha en que se ordenó librar los carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día lunes 16 de mayo del año 2.022 (inclusive), fecha en que la parte demandante retiró los carteles ordenados, observándose que transcurriendo SETENTA Y CINCO (75) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS. Y a través de auto de esta misma fecha se realizó otro computo pormenorizado de los días calendario continuos, desde el día lunes 16 de mayo del año 2.022 (exclusive), fecha en que la parte demandante retiró los carteles ordenados en auto de fecha 02 de marzo del año 2.022, hasta el día de hoy, miércoles 01 de junio del año 2.022, (inclusive), transcurriendo DIECISÉIS (16) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS y acogiendo este Tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, (véase entre otras Sentencia Nº 705, Exp. 06-0779, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Caso: Yoni Rafael Moreno de fecha 18/04/2007; Sentencia Nº 2306, Exp. 05-1476 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, caso: Víctor Rafael Reales Hoyo de fecha 14/12/2006) las cuales han coincidido en señalar que en esta clase de procedimientos, el legislador:
“…establece, como paso previo a la realización de las correspondientes citaciones, el emplazamiento por carteles a todas aquellas personas interesadas en el procedimiento; siendo que, dicho emplazamiento por cartel se encuentra comprendido por cuatro actos, a saber: libramiento, retiro, publicación y consignación.
El libramiento del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende, en algunos casos, de que el accionante lo solicite; y, salvo la carga de consignar el cartel, el incumplimiento en cuanto al retiro y posterior publicación carecería de consecuencia jurídica, circunstancia que, adminiculada con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos, obstaculiza la tramitación normal y culminación satisfactoria de las acciones de habeas data.
En tal sentido, ante el incumplimiento de esa carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en las demandas de habeas data, y en virtud de que dicha obligación del demandante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en la sentencia de admisión, de conformidad con lo señalado en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aplica lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley”.
Ahora bien, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue librado a través de auto de fecha 02 de marzo del año 2.022, folio 99, siendo retirado en diligencia de fecha 16 de mayo del año 2.022, folio 101 por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, para su publicación en dos (02) diarios de circulación regional, y hasta la presente fecha no consta en autos que haya sido publicado en la prensa regional, por cuanto no ha sido consignado por el accionante de autos a través de diligencia, lo cual evidencia que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal señalada ut supra, toda vez que ha transcurrido más de dos (2) meses sin que conste en autos la publicación del cartel librado por este Tribunal, hecho que ha imposibilitado igualmente el desarrollo del proceso hasta su término.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Igualmente, establece la Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta. Las valoraciones precedentes dan cuenta de la preocupación que ha penetrado al más Alto Tribunal de la República, relacionadas con la práctica forense consistente – en casos como el de autos- en los que una vez obtenido el procedimiento cautelar de rigor, el demandante relaja en extremo su proceder, y una vez obtenido el libramiento del Cartel por parte del órgano jurisdiccional, deja de lado la obligación, que con base al principio dispositivo tiene, de impulsar el proceso hasta su conclusión”. (Subrayado y Negrita del Tribunal.

Se desprende de las actas del expediente, que la omisión de parte actora ciudadana MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y SOLY EMILIA PEÑA SOSA consistente en no retirar, publicar y consignar el cartel de citación ordenado en fecha 02 de marzo del año 2.022 en el expediente, en un lapso de treinta (30) días, permite que la institución procesal de la perención se imponga, como consecuencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, en este caso la parte actora anteriormente mencionada, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
De allí se tiene, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte retirarlo, publicarlo y consignarlo en el lapso que se establece tanto en la jurisprudencia como en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, que establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrita propio del Tribunal).
Por ello, debe entenderse que el apoderado judicial de la demandante abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, una vez librado el cartel debió, dentro del lapso de treinta días (30) consecutivos proceder al retiro, publicación y consignación de los mencionados carteles en el expediente, todo ello a los fines de cumplir con la necesidad de citación de la parte demandada ciudadanos CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES Y JUAN GABRIEL CONTERAS ZERPA, dispuesta para la adecuada conformación de la relación jurídico procesal.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el sólo transcurso del tiempo, aunado a la inercia procesal de la demandante ciudadana MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ Y SOLY EMILIA PEÑA SOSA, que evidenciara su propósito de mantener el necesario impulso procesal, da lugar a la mencionada consecuencia de extinción de la instancia, y, especialmente en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripciones jurisprudenciales vigentes, lo procedente es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, seguida por la parte demandante ciudadana MARÍA JUSTINA MORALES MÁRQUEZ, contra los ciudadanos: CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES Y JUAN GABRIEL CONTERAS ZERPA motivo: SIMULACIÓN DE VENTA.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte actora, en el domicilio procesal establecido en autos, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto la notificación de la parte co- demandada ciudadano JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA, se observa que no posee domicilio procesal en autos, se ordena fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida al primer días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Se libro boleta a las partes, y se certifico para su archivo copias fotostáticas de la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-


CACG/GAPC/jp.-
EXPEDIENTE Nº 29.578.-