JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de junio del 2022.
212º y 163º
I
DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO GALINDO, titular de la cédula de identidad número 13.100.863, domiciliado en calle 18 entre calles 7 y 8, casa S/N, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADOS: DECISION DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO 2018, EXPEDIENTE Nº 8.197, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, subsidiariamente las ciudadanas SILVESTRE DINA LOBUE, GIUSEPPA DINA LOBUE, y la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA OROMAIKA, en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº. 29565.
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por distribución en fecha 24 de octubre de 2019, por el ciudadano Angel Alberto Galindo, plenamente identificado, asistido por la Defensor Judicial abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en INPREABOGADO número 103.369, y de la cual en fecha 13 de noviembre del 2019, se admitió la demanda como se demuestra en auto de fecha 13 de noviembre del 2019 (folios 21 al 25), y complemento dictado en fecha 28 de enero del 2020 (folio 32), ordenándose notificar mediante oficio al Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida; igualmente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo, a los ciudadanos Silvestre Dina Lobue y Giuseppa Dina Lobue, parte demandante en el expediente Nro. 8197, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, y a la Asociación Civil Cooperativa Oromaika, en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco, en su condición de tercero legitimado del mismo juicio, y tenga lugar la audiencia oral y pública el tercer día hábil de despacho, a las diez de la mañana, una vez conste en autos la última notificación ordenada.
Se observa en autos la notificación del representante del Ministerio Público de Mérida, agregada mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2020, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, recibida por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2020, diligenciaron las ciudadanas Silvestre Dina Lobue y Giuseppa María Dina Lobue, debidamente asistidas por el abogado José Gregorio Ramírez Maldonado, inscrito en INPREABOGADO número 122.717, manifestando que se da por notificadas en la presente acción de amparo constitucional (folio 35).
A partir del 5 de octubre del 2020, se reanudaron las actividades judiciales por la paralización decretado por el Ejecutivo Nacional debido a la emergencia de pandemia COVID-19 (14 de marzo 2020 al 04 de octubre 2020 ambas fechas inclusive).
Previo impulso de las ciudadanas Silvestre Dina Lobue y Giuseppa María Dina Lobue, mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2020, se ordenó librar la boleta de notificación de la Asociación Civil Cooperativa Oromaika en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco, en su condición de tercero legitimado en la presente acción de amparo, remitiéndose comisión junto con oficio Nro. 086-2020 (folio 38).
En fecha 09 de junio del 2021, se recibió y se agregó expediente Nro. 12.558, procedente del juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, contentivo de las resultas de notificación sin cumplir, ordenada realizar al tercero legitimado de esta causa, la Asociación Civil Cooperativa Oromaika, en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco, devolviéndola manifestando que se abstiene de practicar dicha comisión por cuanto mal podría ese Tribunal notificar a las partes respecto a la acción de amparo constitucional incoada contra una sentencia proferida por ese mismo tribunal (folio 72).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el coapoderado judicial de las ciudadanas Silvestre Dina Lobue y Giuseppa María Dina Lobue (parte demandante en el expediente objeto de la decisión de la presente acción de amparo), abogado Dennys Leonardo Albornóz Fernández (, inscrito en INPREABOGADO número 187.490, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 29 de noviembre de 2019, hasta esa misma fecha (folio 73), dejándose constancia por este tribunal mediante auto de fecha 1 de octubre del 2021, que transcurrieron doscientos sesenta y un (261) día de despacho (folio 74).
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre del 2021, el ciudadano Angel Alberto Galindo, parte accionante, asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, solicita el desglose de los folios señalados (folio 75).
Mediante auto de fecha 4 de noviembre del 2021, este tribunal declaró la notificación tácita de las partes visto las diligencias de fecha 15 de septiembre y 02 de noviembre 2021, y se ordenó la reanudación de la causa pasados diez días continuos de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil (folio 76).
Vencido el lapso fijado en auto de fecha 4 noviembre del 2021, reanudada la causa se dio respuesta a la diligencia de fecha 2 de noviembre del 2021, y se instó a la parte actora a consignar los emolumentos para expedir las copias certificadas solicitadas (folio 77).
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre del 2021, el accionante ciudadano Angel Alberto Galindo, asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, Defensor Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, manifestando que en fecha 22 de noviembre 2021, consignó los emolumentos correspondientes al alguacil para que practique la comisión de notificar la Asociación Cooperativa OROMAIKA en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco (folio 78).
El tribunal mediante auto de fecha 24 de enero del 2022, en atención a lo solicitado en fecha 03 de diciembre 2021, exhortó a la parte accionante a facilitar la dirección del domicilio del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco, para librar la respectiva boleta de notificación (folio 79).
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue admitido por auto en fecha 13 de noviembre del 2019, y que fuera notificado el accionante por haberse publicado la admisión fuera del lapso legal, y le dio el debido impulso, este Tribunal ordenó librarse las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el oficio Nro. 262-2019 dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, y a los ciudadanos Silvestre Dina Lobue y Giuseppa Dina Lobue, parte demandante en el juicio Nro. 8.197, donde se dictó la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 28 de enero del 2020, como complemento al auto originario de admisión del amparo incoado, se ordenó notificar a la Asociación Cooperativa OROMAIKA, en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco, parte demandada en el mismo juicio Nro. 8197, y se exhortó al querellante a consignar los fotostátos necesarios para su notificación.
Se vuelve a dejar constancia que las ciudadanas Silvestre Dina Lobue y Giuseppa Dina Lobue, parte demandante en el juicio Nro. 8.197, donde se dictó la sentencia impugnada, se dieron por notificadas sobre el presente juicio mediante diligencia suscrita y agregada al expediente en fecha 03 de marzo del 2020.
Encontrándose la causa en etapa de notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública, el tercer día de despacho siguiente una vez que conste la última notificación ordenada, se paralizó la causa por el decreto realizado por el Ejecutivo Nacional debido a la emergencia de pandemia COVID-19 (14 de marzo 2020 al 04 de octubre 2020 ambas fechas inclusive).
En fecha 15 de noviembre del 2021, se reanuda la causa luego de la paralización surgida sin causa imputable a las partes como ya se explicó.
El ciudadano Angel Alberto Galindo, debidamente asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, Defensor Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, diligenció en fecha 03 de diciembre del 2021, y deja constancia que en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, consignó los emolumentos al alguacil para que se practique la comisión de notificar a la Asociación Cooperativa OROMAIKA en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Polanco.
Es de hacer notar que la notificación esencial luego de la paralización de la causa por motivo de la pandemia o emergencia mundial por el covid19, e imprescindible realizar como lo es al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, no se ha cumplido (órgano que publicó la sentencia impugnada), toda vez que luego de la reanudación de la causa en fecha 15 de noviembre del 2021, la parte accionante presuntamente agraviada, no ha dado impulso para su debida notificación, o impulso para la continuación de la causa, aunado a que en la diligencia de fecha 3 de diciembre del 2021, no facilitó la dirección para practicar la comisión de notificar a la Asociación Cooperativa OROMAIKA, siendo esto así, debe este sentenciador declarar el abandono del trámite, que da lugar a dar por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Al respecto, el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (subrayado del tribunal).
Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora en un caso similar, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en la que refiriéndose a la perención de la instancia en acción de amparo, estableció:
“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.”
Igualmente es importante transcribir, extracto de sentencia número 1143, de fecha 10/08/2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde fue citado razonamiento de la señalada sentencia número 982 del 06/06/2001:
“1. Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.
2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Han reiterado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la pérdida del interés sobreviene en el curso del proceso al decaer el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual se considera que tal decaimiento de dicho interés se encuentra directamente involucrado por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia que se haya iniciado en protección de determinada pretensión, lo que implica la prolongación indefinida de la controversia por más de seis (6) meses con lo cual se pierde el derecho de obtener la protección acelerada del preferente del amparo constitucional, por lo tanto, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo de seis (6) meses, equivale al abandono del trámite que había iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. No se trata en este caso de un desistimiento de la pretensión sino que se evidencia el decaimiento únicamente del interés del procedimiento que se haya en curso, más aún, cuando el amparo está revestido de urgencia prevista en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, visto que desde que se reanudó la causa el 15 de noviembre del 2021, por motivo de la paralización surgida por el decreto realizado por el Ejecutivo Nacional debido a la emergencia de pandemia COVID-19 (14 de marzo 2020 al 04 de octubre 2020, ambas fechas inclusive), la parte actora no dio impulso procesal a notificar al Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona del juez a su cargo sobre la presente acción de amparo constitucional, y de no facilitar la dirección para practicar la comisión de notificar a la Asociación Cooperativa OROMAIKA (tercero legitimado, parte demandada en la causa 8197 donde se publicó la sentencia impugnada y originó esta causa), en la diligencia de fecha 3 de diciembre del 2021, se debe declarar terminado el procedimiento, toda vez que los hechos alegados en el libelo no afectan el orden público, dado que de la denuncia efectuada por la parte querellante no se verifica en forma alguna que la mismas afecte a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares de los accionante y, por otro lado, la denuncia no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Y en efecto, se debe declarar el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por la inacción por más de seis (6) meses del accionante, y consecuencialmente terminado el procedimiento. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Angel Alberto Galindo, debidamente asistido por la abogada Andreina Puentes Angulo, Defensor Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de decisión de fecha 31 de julio del año 2018, expediente Nº 8.197, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal considera que no hubo temeridad en la acción interpuesta por lo que mal puede imponer la sanción de arresto a que hace referencia la mencionada norma.
TERCERO: No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria.
CUARTO: Declarado el abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada, de la acción de amparo constitucional, no le impone la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración que el abandono del trámite no fue malicioso.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión, y participarle mediante oficio al Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, parte presuntamente agraviante por la decisión dictada en el juicio Nro. 8.197, en fecha 31 de julio del año 2018, nomenclatura de ese tribunal, sobre la terminación de esta causa.
Por cuanto la presente decisión se dicta encontrándose paralizada la causa, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CONTRERAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación a los accionantes y se entregó al Alguacil para que se practique. Se libró boleta de notificación al accionante y se entregó al Alguacil para que la efectúe. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 29.565
CACG/GAPC/jolr
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