JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de junio del año 2022.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.471.837, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.558.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.559, igualmente de este domicilio y hábil para su ejercicio.
DEMANDADOS: MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., los dos primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.190.149 y V-13.099.459, en su orden, de este domicilio e igualmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES (folios 97 y 197), del primer demandado; SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (folio 64), del segundo demandado; y los abogados YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARIN ECHEVERRÍA y HADE HENRY MARÍN ECHEVERRIA (folio 74), del último demandado, todos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.258, 50.934, 129.038, 25.304, 2.868 y 23.777, en ese mismo orden prenombrado, de este domicilio y hábiles para su ejercicio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE Nº: 29405.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 16 de enero del año 2018, se recibió del Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda presentada por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, y en fecha 25 de enero del año 2018, se le dio entrada y se le asignó el N° 29405. También, se admitió la demanda y se instó a la parte demandante consignar los emolumentos necesarios para citar a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero del 2018, diligenció la abogada Dulce Emperatríz Calles, consignando instrumento poder otorgado por la parte demandante ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida.
Librado los recaudos de citación previamente, en fecha 22 de marzo de 2018, diligenció el alguacil de este juzgado, y consignó en autos recibo de citación debidamente firmados por las partes codemandada, Orlando Rondón Monsalve, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO (folios 48 al 51).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, se da por citada en nombre del codemandado ciudadano Luis Enrique René Marcolli, agregando copia certificada del poder de representación (folio 62 al 65).
Ahora bien, la parte demandada estando en el lapso para dar contestación a la demanda opusieron escritos de cuestiones previas de la siguiente manera: 1) El ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI a través de su apoderada judicial abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, consignó escrito de oposición a la cuestión del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 al 70), y 2) La abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., consigno escrito contentivo de oposición a la cuestión previa igualmente del ordinal Nro. 6 del artículo 346 eiusdem (folio 72).
En fecha 30 de mayo de 2018, la parte demandante ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, a través de su apoderada judicial abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 79 al 81).
Posteriormente la parte codemandada consigno escrito de promoción de prueba en el siguiente orden: 1) La abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTINIQUE C.A., consigno diligencia en 11 de julio de 2018 ratificando las pruebas que obran a los folios 91, 92, 99 y 100 del presente expediente (folio 108); 2) la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, consigno diligencia en fecha 12 de julio de 2018, promoviendo escrito de pruebas (folio 109); y 3) el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su carácter de apoderado del ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, consigno diligencia en fecha 20 de julio de 2018, mediante la cual ratifico las pruebas en la incidencia de cuestiones previas consignadas en fecha 11 de junio del 2018 (folios 98 y 113).
De igual manera, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en el proceso de cuestiones previas (folios 111 y 112).
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (folio 114).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2018, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y se admitieron todas las pruebas documentales promovidas (folio 115).
En fecha 02 de agosto de 2018, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., consigno escrito de conclusiones de cuestiones previas (folios 120 al 121).
Mediante auto de fecha de fecha 7 de agosto de 2018, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo a esa fecha, mientras conste en el expediente las resultas de la apelación (folio 122).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2021, este juzgado le hizo saber a las partes que la causa se entiende abierta para sentencia de cuestiones previas (folio 199).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2022, la abogada Dulce Emperatriz Calles Nava, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, y el tribunal dio respuesta manifestando que debido al exceso de trabajo que confronta por las distintas materias que tiene bajo su conocimiento, por lo que tomará las medidas para dictar el correspondiente fallo (folio 200 y 201).
Esta es en síntesis las actuaciones que contienen el expediente respecto a las cuestiones previas opuestas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada en la oportunidad legal opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
La representación de LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLI (así lo dice el escrito de cuestiones previas que riela a los folios 67 al 70), manifiesta luego de referirse a la pretensión accionada, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, señala que como un requisito del libelo expresar el objeto de la pretensión, el que deberá determinarse con precisión porque se relaciona directamente con el derecho que el demandante aspira se le actualice, y que en el caso de autos la actora, se refiere al bien negociado por su causante, identificando el bien, señalándolo como el bien que “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.” vendió a MIGUEL ARTURO VALECILLOS conforme a documento inscrito en el Registro Público el 17 de julio de 2015 bajo el No. 2015.1808, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.12.63, correspondiente al Libro de Folio real del mismo año; y que al hacer tal identificación sin razón que lo justifique, la actora refiere que al fallecimiento de la madre, tal bien no fue incorporado en la declaración sucesoral, en tanto que MIGUEL ARTURO VALECILLOS vendió dicho bien a su representado LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLI; que utilizando la identificación de dichas ventas y la no inclusión del bien en la declaración sucesoral, requiere la nulidad de tales enajenaciones por existir falta de consentimiento de los propietarios, sin explicar en qué consiste esa falta de consentimiento. Señala así mismo que en el libelo se identifica el bien a que se refiere el precontrato (local comercial de 55,75 m2 ubicado en el Nivel 2, Local 58 del Centro Comercial) como el adquirido por el codemandado MIGUEL ARTURO VALECILLOS mediante el documento que antes se identificó, que se refiere al local No. N2-51 con un área de 70,97 m2, cuyos linderos describe, y que tal afirmación no está sustentada en ninguna razón de hecho, ni de derecho, lo que configura un defecto de forma por no contener las exigencias requeridas en el artículo 340 citado, además de que a su representado le resulta imposible poder darle cumplimiento a la exigencia del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por carecer de toda información sobre el porqué de la identificación de la demandante.
Afirma que existe otra cuestión de innegable interés cuando al final del libelo se señala que declarada la nulidad, se accionará la reivindicación, sin ninguna otra indicación que permita determinar a quién está dirigida la exhortación, lo que no es fácil de deducir de su contenido y que de declararse la nulidad “que ella hizo al ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO”, el efecto inmediato sería recuperar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la negociación, sin ningún otro condicionamiento, pues la nulidad hace desaparecer el negocio jurídico celebrado, por lo que se evidencia que no se determina de quién requiere que convenga en reivindicar y devolver el inmueble.
La apoderada judicial de INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en escrito agregado al folio 72 manifiesta que la cuestión previa opuesta por el codemandado LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLI es aplicable procesalmente a su representada, lo que la coloca en la imposibilidad de dar contestación a la demanda, y que la cuestión previa la fundamenta en las mismas razones aducidas en el escrito de defensa de dicho codemandado.
La parte actora, en escrito que riela del folio 79 al 81 manifiesta que estando dentro del lapso legal para subsanar las “cuestiones previas” opuestas, lo hace en los siguientes términos:
Que en cuanto al particular de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinarse quienes eran los propietarios que debían dar su consentimiento para la compraventa del inmueble, y en relación a no haberse señalado a quienes se les solicitará la reivindicación una vez declaradas nulas las ventas, procede a modificar la redacción del complemento del petitorio en los siguientes términos:
“PETITORIO: De los hechos narrados y del derecho invocado anteriormente, vengo a impugnar y demandar como en efecto formalmente lo hago por medio de este libelo, LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de las ventas protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 2015.1808, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.631 correspondiente al libro de folios real del año 2015, en fecha 17 de julio del 2015, subscrita por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENAÑO (sic), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 3.190.149, de estado civil viudo, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Edo. Mérida, y la INVERSIONES MARTINIQUE C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida segúndocumento inserto en el Registro Mercantil, de la circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha de 5 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, tomo A-30 últimamente reformada su acta constitutiva, según documento inserto en el mismo registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 28 de agosto del 2012, bajo el Nº 3, Tomo -196-ARMIMERIDA, representada en este acto por el ciudadano ORLANDO RONDON MONSALVE, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V– 8.040.166, domiciliado en el estado Mérida, y la compra venta celebrada en fecha 08 de diciembre del 2017, protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 2015.1808, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero (sic) 373.12.8.12.631 correspondiente al libro de folios real del año 2015, subscrita por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula (sic) de Identidad número 3.190.149, de estado civil viudo, domiciliado en la ciudad de Mérida del Edo. Mérida, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº- 13.099.459, de este domicilio, LA NULIDAD DE VENTAS celebradas sobre el inmueble antes enunciado y descrito, todo ello por falta de consentimiento de los herederos, los ciudadanos NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCATEGUI, en su carácter de herederos de la causante NANCY UZCATEGUI DE VALECILLO y una vez que sean declaradas NULAS las ventas, se proceda a reivindicar o devolver de inmediato dicho inmueble, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, a los herederos de la causante NANCY UZCATEGUI DE VALECILLO, que son los ciudadanos NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCATEGUI.
Petición esta que se hace por cuanto dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los hermanos HAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de Identidad Nº V-9.471.837, V-10.719.548 y 14.401.674, sobre el Local Comercial que es identificado con el Nº N2-51, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur de la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE LOS ACTOS REGISTRALES COMO EL DE LAS VENTAS DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, porque violan normas de orden público ya señaladas en el fundamento del derecho invocado.”

En segundo lugar rechaza que en el libelo se haya expresado que la causante celebró el contrato a que se refiere el documento privado de fecha 23 de abril de 2007, reproduciendo el contenido de parte del libelo, por lo que niega que se haya descrito un inmueble diferente al local comercial No. N2-51, por lo que del libelo no pueden generase dudas que conlleven a considerar que existen dos locales comerciales, más cuando los demandados tienen suficiente conocimiento de que el local descrito en el libelo es en No. N2-51, cuyas características describe y que fue sobre el que se finiquitó la compra venta que como oferente inició la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE VALECILLOS con la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A. en fecha 23 de abril de 2007.
Expresa a si mismo que junto al libelo se acompañó el documento privado de oferta de compra, y de él es que nace la única negociación realizada y que finiquita MIGUEL ARTURO VALECILLOS, cónyuge de su causante, y que nunca se ha planteado la existencia de dos locales comerciales, sino un único local y por lo que fue anexado el documento de oferta de compra.
En fecha 11 de junio de 2018 las apoderadas de los demandados oponentes de la cuestión previa, promovieron pruebas (f. 91 y 92), entre ellas un documento privado por el cual el codemandado ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS habría desistido de la negociación privada celebrada entre su cónyuge y la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A., de fecha 20 de junio de 2014, además del contenido del propio libelo, del cual se desprendería la procedencia de la cuestión previa, y la falta de subsanación del defecto alegado en la defensa en cuestión. Tales pruebas fueron promovidas y ratificadas en fecha posterior a un auto del Tribunal que ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio de la incidencia, auto que fue apelado y declarada sin lugar la apelación, por lo que corresponde a este Tribunal proferir decisión en relación a lo que es materia de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En primer lugar y en razón de que la parte actora convino en subsanar la cuestión previa en lo relacionado con la omisión en el libelo de señalar quiénes debían prestar el consentimiento en las negociaciones cuya nulidad se persigue y las razones que tenían para ello, así como señalar que una vez fueran declaradas nulas tales ventas se procediera a reivindicar el bien, observa este juzgador que en el escrito que riela del folio 79 al 81, la parte actora, en el Capítulo Primero del escrito reformó el petitorio agregando que para tales ventas se requería el consentimiento de la demandante y de NÉSTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCATEGUI y que la reivindicación debería hacerse a ellos, herederos de la causante, por cuanto la venta “lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los hermanos” sobre el local comercial No. N2-51.
Más observa el Tribunal que el fundamento de la cuestión previa opuesta por la apoderada del ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLI, está en que según la demandante, la madre de la actora celebró con INVERSIONES MARTINIQUE, mediante documento privado, una promesa de compraventa por el local comercial No. 58, pero que se pretende la nulidad de la venta del local No. N2-52, sin aducir “razón alguna que lo justifique, esto es, sin señalar ni precisar las razones por las cuales hace dicha identificación”, bien que no habría sido incluido en la declaración sucesoral de la causante y que MIGUEL ARTURO VALECILLOS vendió al citado codemandado; y que tampoco precisó porqué hubo falta de consentimiento de los propietarios y quiénes son tales propietarios. La apoderada de la codemandada INVERSIONES MARTINIQUE se adhirió a tales argumentos de defensa.
Para decidir, este Tribunal observa:
De acuerdo al libelo de demanda la causante de la actora era propietaria del local No. N2-51 y que le pertenecería en sociedad de gananciales con su cónyuge MIGUEL ARTURO VALECILLOS, lo que constaría del documento de opción de compraventa, por acciona la nulidad de la compra y posterior venta del referido local No. N2-51 adquirido por el cónyuge MIGUEL ARTURO VALECILLOS en fecha 17 de julio de 2015, y vendido posteriormente a INVERSIONES MARTINIQUE C.A. en fecha 8 de diciembre de 2017. Ahora bien, el documento privado que riela al folio 12 identifica el bien negociado entre la causante de la actora e INVERSIONES MARTINIQUE con el No. 58 del Nivel 2 del Centro Comercial “Rodeo Plaza”, lo que hace inferir que se trata de dos bienes distintos, aunque parte integrante del mismo Centro Comercial.
Advierte así mismo el Tribunal que según el certificado de solvencia de sucesiones y la declaración sucesoral definitiva, insertas a los folios 7 y 8, la causante NANCY JOSEFINA UZCATEGUI de VALECILLOS falleció en fecha 15 de julio de 2004, es decir, antes de la compraventa celebrada entre quien fuera su cónyuge y la codemandada INVERSIONES MARTINIQUE, por lo que se había extinguido para entonces el vínculo conyugal.
Ahora bien, la acción está propuesta contra las compraventas celebradas entre MIGUEL ARTURO VALECILLOS e INVERSIONES MARTINIQUE C.A., ambas celebradas con fecha posterior a la muerte de la que fuera cónyuge del primero, sin que en el libelo original se expresara las razones que le asistirían a la demandante para intentar la acción, no bastando con el argumento de la subsanación de lesionar gravemente sus derechos.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe llenar el libelo, y entre ellos los de los ordinales 5º y 6º que obligan a plasmar en el libelo de demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; y “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Nota entonces este jurisdicente que para el momento de celebrarse las ventas cuya nulidad se persigue, ya había fallecido la madre de la actora, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 340, era obligante para la actora señalar el derecho que le asistía para intentar la acción de manera que la parte demandada pudiese plantear su defensa de acuerdo a los argumentos que considerare pertinentes, que fue lo reclamado por los demandados oponentes de la cuestión previa, pero se limitó a indicar en la subsanación quiénes debían prestar un presunto consentimiento para la realización de las compraventas y a quién debería reinvindicarsele el bien, pero no cumplió con la exigencia de señalar las razones que le asistían para accionar la nulidad, lo que evidencia que no fue debidamente subsanado el defecto invocado, como lo advirtió la parte demandada en diligencia que riela al folio 91, de fecha 11 de junio de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuál es la consecuencia de la indebida subsanación? El artículo 350 eiusdem prevé que planteadas las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, la parte actora podrá subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocados, y en el caso del último de ellos, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo. Por su parte el artículo 354 establece que si se declararen con lugar tales cuestiones previas, el proceso se suspenderá hasta que se subsanen los defectos y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo legal, el proceso se extingue.
En el caso que nos ocupa, la parte actora convino en la existencia del defecto y ofreció subsanar, aun cuando no lo hizo debidamente, como ya quedó decidido. Entonces, cuál debe ser la actitud de juzgador? Al respecto ha dicho la doctrina judicial que en relación con las susodichas cuestiones previas se pueden producir dos decisiones: Una que declare con o sin lugar la defensa opuesta, y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare o no subsanados los defectos u omisiones alegadas, y que en el caso de declarase la inidoneidad de la actividad subsanadora, se produce la extinción del proceso.
También ha dicho la doctrina que si la parte actora subsana voluntariamente el defecto y no hay impugnación, el juicio seguirá su curso, pero de haber impugnación de la subsanación, y que como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado, y siendo que la subsanación no fue correctamente realizada, debe este juzgador declarar la extinción del proceso tal y como se hará en el dispositivo del fallo y aplicar el efecto establecido en el artículo 271 del Código en análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem.
Una vez declarada firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente.
Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, y déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en formato digital.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.

Se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se entregó al Alguacil. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOSEPH G. GUERRERO R.
CACG/YGGR/jolr