JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA
DEMANDADO: AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.389.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 06 de junio del año 2022 se abrió el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folio 01).
En fecha 08 de junio del año 2022, mediante diligencia la parte actora consigno escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folio 11).
En fecha 13 de junio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial Abg. Ramón Antonio Méndez Sánchez, ratifica la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folio 22).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de fecha 08 de junio del presente año, de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la ciudadana abogada: LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, parte demandante en la presente causa, y ratificada a través de su Apoderado Judicial Abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en escrito de fecha 13 de Junio del año 20202, que corre agregada en copia certificada al folio 23 y su vuelto del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del demandado de autos, que dicho bien fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número N° 2015.794, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.18.6.2040 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, de fecha 16 de Abril del 2015, que el documento que hace referencia riela en el presente cuaderno en copia certificada signado con la letra “A-1” folio 15 al folio 20.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA, ANALIZA Y CONSIDERA LO SIGUIENTE:
Así las cosas, se precisa que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, este Juzgador destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (1962, pp.158) “toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado”; y, por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
El legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el PERICULUM IN MORA (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
En sintonía con lo antes expuesto, que para el otorgamiento de medidas cautelares, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados, los cuales están consagrados igualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al actor que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del actor que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo.
Ahora bien, en el presente caso, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En relación al fumus boni iuris, este tribunal enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido reiterada al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe este tribunal analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Con relación al periculum in mora, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: Primero: Que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, Segundo: Que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En ese sentido, se entiende que la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.
Por lo tanto, el Tribunal puede decretar, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, que tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris .
En consideración a los citados motivos, resulta evidente entonces que, no estando cumplido el extremo del periculum in mora, dado que no demostró la actora a través de una prueba contundente, que es procedente la medida para precaver la integridad de lo que se pretende, por cuanto sus alegatos no forman indicios suficientes a los fines de demostrar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, además, tal como esta propuesta la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de decretarse; se estuviera afectando el 50 % de los derechos o acciones que posee un tercero que no es parte en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana ABG. LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.283, parte demandante en la presente causa y ratificada por su apoderado Judicial Abg. RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.389.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Cópiese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.
CACG/YGGR/Ang