JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 2 de junio del 2022.

212° y 163°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, titular de la cédula de identidad númeroV- 3.031.663, domiciliada en San Cristobal, jurisdicción del Estado Táchira.
DEMANDADA: SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad números V-3.789.506, en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE FUTURA COMPRA VENTA.

II
SINTESIS PREVIA DEL JUICIO
Se recibió escrito de demanda el 26 de Abril del 2022, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (3) folios útiles y tres (03) anexos, de doce (12) folios útiles, interpuesta por el ciudadanoMIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, actuando en nombre y representación de la ciudadana Orlando CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, representación que se desprende y consta en poder especial, autenticado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andres Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de noviembre del 2005, asistido por la abogadaSURLEY TERESA LOPEZ, inscrito en Inpreabogado bajo número 124.906 (folio 17).
Por auto de fecha 02 de mayo del 2022, se le dio entrada, se formó expediente y se dio cuenta al Juez Temporal de este Juzgado (folio 17).
El 19 de mayo del año 2022 mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, confiere PODER APUD ACTA a la abogada SURLEY TERESA LOPEZ (folio 18)
Estando la causa en espera de pronunciamiento con respecto a la Admisión, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FACULTAD DE REPRESENTACIÓN CON PODER
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y los documentos anexos en el estado en que se encuentra la causa, se puede observar que el ciudadanoMIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, parte demandante, procede a demandar en representación dela ciudadanaCARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, según poder especial conferido por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre del año 2005, que quedó registrado bajo el número 22, Tomo 06-A, Folios 47-48 Cuarto Trimestre del Protocolo 3º de los Libros de Autenticaciones llevados por esta oficina registral, asistido por la abogada Surley Teresa Lopez, inscrita en Inpreabogado bajo número 124.906, pretendiendo demandar a la ciudadanaSARALINA RODRIGUEZ DAVILA por Resolución de Contrato de Futura Compra Venta.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados manifiesta:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogado en ejercicio.”

En este orden de ideas, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-2845, dejo sentado lo siguiente:
Omisis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio del 2000. (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siguiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.”Omisis (subrayado propio).

En este sentido, en virtud de que el ciudadanoMIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, aún cuando se acredita como apoderado dela ciudadanaCARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, no poseen título de abogado, así pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía al momento de interponer la demanda por los planteamientos ya expuestos, y este jurisdicente como director del proceso, a fin de garantizar el debido proceso tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha debido declarar inadmisible la presente demanda intentada por dicho ciudadanoMIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, y así será declarado en la dispositiva de este fallo.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela ypor Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO:DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley de Abogados, y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, ya que el ciudadanoMIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, no tiene facultad para representar ante los órganos judiciales ala ciudadanaCARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, por cuanto no es abogado en ejercicio. Así se establece.

Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del fallo no hay condena en costas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 02 días de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), y se libró boleta de notificación a la parte actora, parte codemandada. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
Exp. N° 29.699
CACG/GAPC/cagf