JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de junio del año 2.022.
212° y 163°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO contra DAVID JESÚS GUILLEN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.032.334, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA – VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 29.380.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
En fecha 15 de noviembre del año 2.017, folio 45, se recibió demanda en físico procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de nueve (9) folios útiles, trece (13) anexos en treinta y tres (33) folios, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, anteriormente identificado, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ Y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA – VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 15 de noviembre del año 2.017, folio 10.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2.017, (folio 45 y su vuelto), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación a los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos de su citación, más (01) día que se le concede como termino de distancia, no se libró recaudos de citación, ni se formó el cuaderno de medida de secuestro solicitado, por falta de fotostatos.
Al folio 46, riela auto de fecha 27 de noviembre del año 2.017, mediante la cual como complemento del auto de admisión de fecha 17 de noviembre del año 2017, se ordenó el desglose de las once (11) letras únicas de cambio motivo de la presente acción, para su guarda y custodia de este despacho.
Una vez consignados los emolumentos en fecha 09 de enero del año 2.018, se libraron los recaudos de citación a través de auto de fecha 10 de enero del año 2.018, (Folio 48) al demandado ciudadano DAVID JESÚS GUILLEN RANGEL, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de noviembre del año 2.017, para lo cual se comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo oficio N° 0012-2018.
Al folio 60 de la presente causa, se recibió y agregó comisión N° 2018-2654, bajo oficio N° 2018-85, de fecha 14 de marzo del año 2018, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de resultas de citación, constante de 06 folios, los cuales corren agregados a los folios 53 al 59.
Según nota de secretaria de fecha 23 de mayo del año 2.018, folio 61, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano DAVID JESÚS GUILLEN RANGEL, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 63 consta auto de fecha 18 de junio del año 2.018, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, las abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ Y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, en su condición de apoderadas judicial de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, igualmente se dejó constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 66, riela auto de fecha 19 de junio del año 2.018, mediante la cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 21 de junio del año 2.018, folio 67, este Tribunal omitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora ya que las mismas serán valoradas en la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO III
Se inicia el proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO contra el ciudadano DAVID JESÚS GUILLÉN RANGEL por cumplimiento de contrato de compraventa de vehículo con reserva de dominio, indicando en el libelo que mediante documento privado de fecha 24 de septiembre de 2016, el accionante celebró con el demandado el contrato de compraventa del vehículo marca Dodger (sic), modelo Dodge Brisa 1.3, color blanco, placa 7ª5B7GK, serial de carrocería 8X1VF21LP3Y700997, clase sedán, tipo automóvil, uso transporte público, año 2003, señalándose en el mismo que se trató de una venta a crédito por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00) que pagaría en treinta y seis cuotas mensuales consecutivas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, para lo cual se libraron igual número de letras de cambio, y que el comprador recibió el vehículo.
Añade que canceló puntualmente las primeras once cuotas, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de agosto de 2017, describiendo cada una de ellas, pero que a partir de la cuota No. 12 correspondiente al mes de septiembre de 2017, se negó a entregarle la correspondiente cambial (sic) que había sido cancelada mediante transferencia del Banco Provincial, ocurriendo lo mismo con la cuota No. 13, cancelada igualmente a través de transferencia bancaria y que existiendo los requisitos esenciales requeridos por el artículo 1.167 del Código Civil, procede la acción de cumplimiento de contrato pues ha cumplido con todas las obligaciones contraídas, pero que el vendedor pretende estafarle y burlarse de su buena fe ante la negativa de entregarle las letras 12 y 13 ya canceladas, considerando que debe ordenarse al demandado proceda a realizar la venta definitiva del vehículo, haciéndole entrega al actor de las solvencias y recaudos necesarios para la autenticación del documento de venta, y que a falta de cumplimiento voluntario, quede autorizado por sí mismo para gestionarlos de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia en su libelo que una vez entregados los documentos por el demandado en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el demandante, el demandante deberá pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTRA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), “entendido que una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar el demandado el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia haga las veces de título de propiedad...”, solicitando finalmente que se declare el cumplimiento del contrato de compraventa, el vendedor pretende hacer uso de la cláusula quinta del contrato (donde se estableció la reserva de dominio), considerando que el contrato es “ejecutable por cumplimiento” por disponerlo los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.167 del Código Civil.
Bajo el título “DE LAS CONCLUSIONES” demanda por cumplimiento de contrato de compraventa del vehículo pues desde el mes de septiembre al mes de octubre de 2017, el vendedor no ha querido cumplir con la obligación de entregar las cambiales (sic) y en el petitorio exige: 1) Que el demandado cumpla con la venta pactada en acatamiento al contrato privado de compraventa de fecha 24 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; 2) que el vendedor le devuelva las cambiales (sic) Nos. 12 y 13; 3) que el vendedor reciba el monto o diferencia de las cuotas que falta por cancelar (de la 14 a la 36) por un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTRA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00); 4) que el vendedor le haga entrega de las solvencias, revisión y recaudos vigentes y necesarios para la autenticación del documento de venta, y que de no hacerlo, quede él autorizado para gestionarlos de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez entregados éstos en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el demandante, caso que el demandado no cumpla, cancelará TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTRA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00), y que depositada tal cantidad en el Tribunal, de no otorgar el demandado el documento de traslación de la propiedad, solicita copia certificada de la sentencia a los fines de su registro conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; 5) que el vendedor sea condenado a pagar las costas y costos del proceso; 6) solicita el desglose de las cambiales (sic) recibos de pago y transferencias y sean resguardadas por el Tribuna; 7) que como el demandante seguirá cancelando las cambiales de los meses venideros, se le permita consignar los debidos comprobantes.
Es en resumen el contenido de la demanda.
Citado personalmente el demandado ciudadano DAVID JESÚS GUILLEN RANGEL, en fecha 6 de marzo de 2018 (folio 58), no acudió a contestar la demanda como consta de la nota de Secretaría de fecha 23 de mayo de 2018 (folio 61), ni promovió pruebas dentro de la oportunidad legal (folio 63). La parte actora ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, promovió como pruebas las mismas que acompañó con el libelo.
En estos términos se desenvolvió el proceso y en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
Como premisa hay que señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado ciudadano DAVID JESÚS GUILLEN RANGEL, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en su texto, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, y que si el demandado anteriormente mencionado, no probare nada dentro del lapso probatorio que le favoreciese, el Tribunal procederá a resolver la causa ateniéndose a la confesión del demandado. Con fundamento en tal norma, es evidente que el demandado quedó confeso, pero es obligante para el Tribunal dilucidar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así las cosas, es preciso apuntar ciertas circunstancias: 1) El demandante señala que la compraventa se pactó a crédito para pagar el precio en treinta y seis meses; 2) que a la fecha de demandar había cancelado hasta la cuota No. 13; 3) que la acción obedece a que el demandado no ha querido devolver las letras de cambio Nos. 12 y 13, existiendo el temor de que el vendedor haga uso de la cláusula quinta del contrato donde se estableció la reserva de dominio; que el saldo del precio se seguiría pagando, pero a la vez señala que el saldo deudor será pagado una vez que el demandado entregue los recaudos necesarios para la autenticación del documento traslativo de la propiedad, o los tramite personalmente si hubiere negativa o incumplimiento del demandado. Tales circunstancias obligan igualmente al Tribunal a analizar si la demanda está ajustada a derecho, es decir, si no es contraria a disposiciones legales.
El artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.133 ejusdem, consisten en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, quedando sometidos a las reglas generales del contrato establecidas en dicho ordenamiento legal según lo establece el artículo 1.140 del Código Civil Venezolano.
El artículo 1.167 del Código en comento establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo 1.168 del Código Civil, prevé que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
El artículo 1.211 de la norma anteriormente mencionada, establece las obligaciones a término, que son las que fijan el momento de la ejecución o la extinción de la misma, previendo el artículo 1.214 ejusdem, que cuando se establezca un término o plazo, se presume establecido a favor del deudor, salvo estipulación contraria en el contrato.
El artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y cuando el deudor no ejecuta la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar a costa del deudor artículo 1.266 ejusdem, la mora en el caso de la obligación de hacer, se produce por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención y si no se hubiere establecido plazo, el deudor queda constituido en mora por un requerimiento a acto equivalente artículo 1.269 del Código Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal hará un análisis de la pretensión accionada y de las pruebas traídas a autos.
Junto con el libelo, reproducidas en el escrito de promoción de pruebas promovió:
A. El documento privado que contiene la negociación de la compraventa con reserva de dominio, de fecha 24 de septiembre del año 2.016, en el que consta la venta del vehículo identificado, el precio convenido y la forma de pago (pagos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00 mensuales durante treinta y seis a partir del mes de octubre de 2016); que el comprador recibió el vehículo, quedándole prohibido cederlo, traspasarlo ni darlo en comodato sin autorización del vendedor; que se estableció una clausula resolutoria en el caso de que el comprador se retrasare en el pago de tres o más cuotas o incumpliere con alguna de las cláusulas del contrato, este documento no fue desconocido, adquiriendo el valor a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que el Tribunal infiere que efectivamente se está en presencia de una venta a plazos. Y ASÍ SE DECIDE.
B. Un legajo de once (11) letras de cambio libradas en diferentes fechas y distintas fechas de vencimiento, a favor del ciudadano DAVID JESÚS GUILLEN RANGEL, todas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), con firmas ilegibles estampadas al dorso, que son las que la parte actora canceló y recibió del demandado, las que por no haber contradicción en la afirmación, dicha prueba fue debidamente admitida según se aprecia de auto de fecha 17 de noviembre del año 2.017, obrante al folio 45 y su vuelto. El respectivo instrumento cambiario está certificado por el Tribunal, obrando en el expediente las copias fieles y exactas de los originales que fueron debidamente desglosado del mismo, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 al 418 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba adminiculada con los demás medios que obran en el expediente, permitirá a quien suscribe determinar la procedencia o no de la presente demanda.
C. Seis comprobantes de depósitos bancarios a nombre de DAVID JESÚS GUILLEN RANGEL, realizados por LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, que igual que en el caso anterior, este Tribunal aprecia conforme al artículo 1.383 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
D. Dos facsímiles de transferencias bancarias electrónicas a la cuenta No. 01080334960100171194 del Banco Provincial, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), prueba que al no haber sido contradicha, el Tribunal aprecia conforme al artículo 1.383 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
E. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos UZCATEGUI CASTRO LUIS ALBERTO, Y GUILLEN RANGEL DAVID JESÚS, (folios 17 y 18), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Del contrato analizado y de las cuotas y constancia de pagos realizados por el actor y objeto de análisis, evidencia el Tribunal –como lo afirma el propio accionante- que para el momento de intentarse la acción aún no se había culminado de pagar el precio y el comprador disfrutaba de plazo establecido para el pago, de manera que el vendedor sin haber recibido la totalidad del precio, no estaba obligado a firmar el documento traslativo de la propiedad de vehículo requerido por la ley. Tampoco considera el Tribunal que la negativa a devolver dos (02) letras de cambio ya canceladas, pudiese considerarse como una causal para solicitar el cumplimiento del contrato, toda vez que ni se había cumplido el plazo o término establecido para el pago, ni el accionante había cancelado el precio total, negativa que a todas luces no es un motivo para exigir cumplir una obligación, pues las letras canceladas y no devueltas podría haberlas obtenido el actor por otros medios o haberle hecho saber al vendedor por medios idóneos que con los pagos hechos a través de transferencias bancarias cancelaba determinadas libranzas.
El artículo 1.167 del Código Civil arriba citado prevé que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que, de lo alegado y probado en autos no se dan los presupuestos de la norma para solicitar el cumplimiento accionado, independientemente de que la parte actora haya ofrecido pagar el saldo deudor del precio en la fase de ejecución de la sentencia, pues no existen evidencias probatorias que el demandado se haya negado, por ejemplo, a recibir el precio, ya todo o en la forma establecida en el contrato.
En razón de las consideraciones anteriores, concluye este Juzgador que no se dan los presupuestos procesales previstos en la norma para que la acción prospere. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.455.396, contra: el ciudadano DAVID JESÚS GUILLEN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.032.334.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación, a la PARTE ACTORA en su domicilio procesal establecido en la siguiente dirección: avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro” piso 1, oficina 12 (frente al Banco del Sur – Bicentenario y Heladería Minos) de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal, en relación a la PARTE DEMANDADA para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, se considera como su domicilio la dirección donde firmó el recibo de citación, esto es en, Ejido, avenida Monseñor Chacón, Residencias Solmarinely, Plata baja, apartamento A-3, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que haga efectiva la misma. Y así se decide.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 28 días del mes de junio del año 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha, se libró las boleta de notificación a las partes, se entregó al Alguacil para qué la haga efectiva, para la notificación de la parte demandada se ofició bajo el N° 188-2022, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que haga efectiva la misma, se publicó la sentencia, siendo las ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
Exp. 29.380.-
CACG/GAPC/jp.-