JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.806, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.026.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.839, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.287.970, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELOÍSA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.154, de este domicilio y civilmente hábil.


MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL
En fecha 07 de febrero del año 2008, se recibió del Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, demanda presentada por el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN a través de su apoderado judicial abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y en fecha 11 de febrero del año 2008 se le dio entrada y se le asignó el expediente Nro. 27.616.

CUADERNO SEPARADO DE INVALIDACIÓN
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2008, este juzgado aperturó el CUADERNO SEPARADO DE INVALIDACIÓN (folio 01).
En fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de invalidación intentado por la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES a través de su apoderado judicial abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS y se ordenó emplazar al ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN (folio 60).
Ahora bien, encontrándose a derecho el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, en fecha 17 de marzo de 2016, consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 75).
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, consignó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa propuesta en fecha 17 de marzo de 2016 (folio 87).
Mediante autos de fecha 24 de mayo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos y se declaró SIN LUGAR la oposición propuesta por la antes mencionada parte actora. Además, fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente recurso de invalidación (folio 98 y vuelto).
En fecha 31 de mayo de 2016, se realizó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES (folio 99).
Mediante autos de fecha 06 de junio de 2016, se declararon desiertos los actos de testigos, debido a que las ciudadanas TERESA RANGEL GUZMÁN, OLIVIA DUGARTE FLOREZ y ROSA MARIA ORTEGA CABALLOS, no comparecieron a los referidos actos (folios 100 al 101).

III
PARTE MOTIVA
La parte demandada en la oportunidad legal opuso la cuestión previa de defecto de fondo de la demanda con fundamento en lo previsto en el numeral 10° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, alegando lo siguiente: 1) Que la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio en septiembre del año 2012, conforme a lo expresado en el escrito libelar y el referido recurso se intentó en octubre del año 2015, es decir, sobrepasando el termino para ejercer la invalidación de un mes y 2) expone que la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES conocía del divorcio con anterioridad, dado que se hizo presente para darse por citada y posteriormente transar en el juicio de partición de bienes conyugales, llevado por este Juzgado mediante expediente Nro. 28.720.
Por otro lado, la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, en su carácter de parte demandante de autos, a través de su apoderado judicial mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, que riela al folio 87, señaló que contradecía la cuestión previa promovida por la contraparte y alegó que del libelo de demanda no se puede establecer una confesión, dado que el mismo no puede considerarse como una prueba, por cuanto contiene la pretensión del accionante.

PUNTO PREVIO:
Ahora bien, abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, las partes promovieron las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 02 de mayo del año 2022, que riela en el folio 89, la parte demandante ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, a través de su apoderado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
1) Inspección Judicial al escrito de invalidación del presente recurso, de fecha 27 de octubre de 2015, que obra agregado a los folios 02 al 04.
Dicha prueba fue evacuada en fecha 31 de mayo de 2016, en la referida oportunidad este Juzgador dejó constancia que efectivamente como parte del texto del libelo de demanda se encuentra lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada vino el mes pasado y mi persona le facilitó las copias que tengo en mi poder de la causa Nº 27616, y vio por sus propios ojos el divorcio, lo analizó y el día 30 de septiembre de 2015, me manifestó que ya había leído la causa y que era imposible que estuviera divorciada ya que ella estaba en los EEUU y no la habían citado como es debido, habiendo cometido su cónyuge un fraude en la citación.”
Las actuaciones del proceso no son un medio de prueba previstos por el legislador, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) TESTIFÍCALES: Promovió como testigos a los ciudadanos TERESA RANGEL GUZMAN, OLIVIA DUGARTE FLOREZ y ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS, plenamente identificados en autos.
Según se aprecia de la revisión de las actas procesales, los ciudadanos antes señalados no comparecieron, tal como consta en actos de declaración de testigos, que obra agregado a los folios 100 al 101, por lo que no hay nada sobre lo cual hacer valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de pruebas de fecha 09 de mayo del año 2016 y aclaratoria del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de mayo del año 2016, la parte demandada procedió a promover pruebas en los siguientes Términos:
1) Valor y merito jurídico del escrito de recurso de invalidación de fecha 27 de octubre de 2015, que obra agregado a los folios 02 al 04, mediante el cual se pretende demostrar que la parte demandante tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio en septiembre del año 2012.
La misma fue valorada anteriormente en las pruebas promovidas por la parte demandante.
2) Valor y merito jurídico del poder de fecha 27 de septiembre del año 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas, inserto bajo el Nro. 25, tomo 142 de los libros de autentificación llevados por la referida notaria, que obra agregado a los folios 76 al 78. Mediante el cual se pretende demostrar que la parte demandante conocía del divorcio y estuvo de acuerdo.
Este documento nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Valor y merito jurídico del traslado del expediente Nro. 28.720, que cursa por este Juzgado, motivo PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, en donde la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES a través de apoderado judicial, ejerció su derecho a la defensa, dándose por notificada y transando con la contraparte en fecha 18 de febrero de 2014. Posteriormente se homologó la transacción en fecha 21 de marzo de 2014. Con lo que se pretende demostrar el conocimiento pleno de la existencia de la sentencia de divorcio de la parte demandante.
Este Juzgador, observa que el expediente Nro. 28.720, intentado por el ciudadano CARLOS LUIS LINARES, contra la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS SANCHEZ, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, se encuentra en el archivo judicial, según remisión de fecha 17 de marzo de 2017, legajo Nro. 102. Es por lo que de la revisión de los índices de sentencias del archivo de este Juzgado, se puede constatar que efectivamente en fecha 21 de marzo de 2014, se homologó la transacción de las partes en el expediente signado con el Nro. 28.720.
Ahora bien, de la referida homologación suscitada en el expediente Nro. 28.720, este Tribunal puede constatar que la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, a través de su apoderada judicial abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS y el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDON, debidamente asistido por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en fecha 18 de febrero de 2014, realizaron transacción en la indicada causa.
En consideración de lo antes señalado, este Juzgador pudo comprobar que la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES en fecha 18 de febrero de 2014, al realizar una transacción en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, llevado por este Tribunal en el expediente Nro. 28.720, tuvo conocimiento que se encontraba disuelto el vínculo matrimonial.
Teniendo en cuenta, el contenido del artículo 186 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...”.
La norma transcrita, establece claramente que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, culminará la comunidad de bienes conyugales, por lo que a partir de ese momento se procederá a liquidarla.
Por lo tanto, se puede comprobar que la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, en fecha 18 de febrero de 2014, al transar en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES llevado por este Tribunal en el expediente Nro. 28.720, tuvo conocimiento que se dictó una sentencia de divorcio en su contra, es por lo que este Juzgador toma en consideración la prenombrada transacción y su correspondiente homologación realizada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014 como prueba fehaciente para fundamentar el fallo definitivo en la presente causa. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN a través de su apoderada judicial abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su carácter de parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”
La doctrina patria ha determinado que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, con la finalidad de mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas. De igual manera, se puede dilucidar que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.167 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nro. 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, puntualizó:
(...Omissis...)
“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”
(...Omissis...)
Por tanto, la caducidad de la acción deviene del transcurso del tiempo y de la inactividad del sujeto interesado, por ello, es un lapso que ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 335 eiusdem, consagra lo siguiente:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
En otras palabras, el lapso previsto por la ley para interponer el recurso de invalidación fundamentada en el primer ordinal del artículo 328 eiusdem, es de un mes a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento de los hechos. Entonces en el caso que nos ocupa, la parte interesada deberá intentar el recurso de invalidación antes de haber transcurrido el lapso de un mes, desde el momento que tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio.
En tal sentido, es propicio hacer referencia al modo de computar los lapsos cuando se tratan de días hábiles y días continuos, en particular el término otorgado para interponer el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 764, de fecha 05 de junio del año 2012, expediente No. 09-1235, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, del cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual”.
De la doctrina que antecede se desprende que la Sala estableció que el lapso para interponer el recurso de invalidación consagrado en el artículo 335 Código de Procedimiento Civil, se computa de acuerdo a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. Al respecto, el referido artículo 199 de la norma procesal civil establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.”
Por manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado y conforme a la norma contenida en el artículo 199 eiusdem, se confirma entonces que el término de un (1) mes preceptuado en el artículo 335 eiusdem para interponer el recurso de invalidación de sentencia, tal como se mencionó ut supra, se computará por días continuos, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Así las cosas, este Juzgador para decidir debe hacer en primer término un análisis del contenido del libelo de demanda donde la parte demandante solicita el RECURSO DE INVALIDACIÓN en fecha 30 de noviembre de 2015, contra la sentencia ejecutoria del expediente Nº 27.616, específicamente la sentencia de divorcio de fecha 22 de mayo de 2012 y visto que la parte accionante tuvo pleno conocimiento de la referida sentencia de divorcio en fecha 18 de febrero de 2014, es por lo que este Juzgado puede concluir que la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, en su carácter de parte demandante intentó el recurso de invalidación posterior al lapso de caducidad de un mes previsto en el artículo 335 Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem y en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la presente Cuestión Previa alegada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN, relativa a la existencia de una cuestión de caducidad de la acción que deba extinguir el proceso, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se declara la extinción del proceso con motivo del Recurso de Invalidación que sigue la ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES contra el ciudadano CARLOS LUIS LINARES RONDÓN; de conformidad con lo contenido en el artículo 335 eiusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadana HOLYDA ESPERANZA VIVAS DE LINARES, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal consignado en autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

EXP. 27.616
CUADERNO SEPARADO DE INVALIDACIÓN

CACG/GAPC/dgdn.-