JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 6 de junio del 2022.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ILDEMARO COLMERARES DUQUE y ANA MERCEDES MORENO FUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.166.341 y 9.214.968 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa, inscrita en INPREABOGADO número 77.221, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.031.836, o sus apoderados judiciales abogados José Oscar Villasmil y Luz del Alba Blanco Espitia, inscritos en INPREABOGADO números 23.616 y 133.680 respectivamente, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ( REPOSICIÓN ).
II
NARRATIVA DEL PROCEDIMIENTO
Llegaron las presentes actuaciones a éste Tribunal, previa su distribución en fecha 30 de octubre de 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada ciudadano Luis Enrique Guillén Contreras, asistido por el abogado José Oscar Villasmil, inscrito en INPREABOGADO número 23.616, según acta levantada en operación de deslinde de fecha 28 de septiembre del 2017, remisión según oficio número 2017-231 (constancia al folio 81).
En fecha 31 de octubre de 2.017, se dictó auto dándole entrada a la causa, se avocó al conocimiento de juicio y se ordenó seguir el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).
En fecha 21 de noviembre del 2017, diligenció el ciudadano Luis Enrique Guillén Contreras, parte demandada, asistido por el abogado José Oscar Villasmil, inscrito en INPREABOGADO número 23.616, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado para que represente en este juicio (folio 84).
En la misma fecha 21 de noviembre del 2017, diligenció el ciudadano Luis Enrique Guillén Contreras, asistido por su apoderado judicial, mediante el cual dejan constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil (folio 85).
Igualmente en fecha 21 de noviembre del 2017, diligenció la abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa, apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia que consigna escrito de promoción de pruebas en 2 folios útiles y 53 folios anexos (folio 86).
Así mismo, este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2017, siendo el último día para que las partes hicieran promoción de pruebas en la presente causa, y señaló lo indicado (folio 87).
Por autos de fecha 23 de noviembre del 2017, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 89), y las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 91 al 145).
Este tribunal por auto de fecha 29 de noviembre del 2017, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, emitiendo su pronunciamiento en auto agregado al folio 146, sobre las promovidas por la parte demandada, y en auto agregado al vuelto del mismo folio 146, de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha primero de diciembre de 2017, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, y en vista que no se presentaron, se declararon desierto los dos (2) actos (folios 147 y 148).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa, solicitó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos (folio 149).
Por auto de fecha 15 de diciembre del 2017, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los dos testigos promovidos por la parte actora para que rindan su declaración, el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 y 10:30 de la mañana (folio 150). En fecha 20 de diciembre del 2017, siendo la nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, y en vista que no se presentaron, se declararon desierto los dos (2) actos (folios 151 y 152).
Por diligencia de fecha 09 de enero del 2018, la abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa, solicita en virtud de la imposibilidad de comparecer los testigos promovidos en las oportunidades anteriormente fijadas, y estando dentro del lapso correspondiente para su evacuación, se fije nuevamente fecha y hora para presentar los testigos promovidos (folio 153).
Este Tribunal por auto de fecha 10 de enero del 2018, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 y 10:30 de la mañana (folio 154).
En fecha 16 de enero del 2018, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante ciudadano Estuart José Baptista Araque, encontrándose presente la abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa, y procedió a interrogar al testigo. No estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de representante judicial (folio 155).
En la misma fecha 16 de enero del 2018, siendo la oportunidad para la declaración del testigo ciudadano Alvaro Rangel, y visto que no estuvo presente se declaró desierto el acto (folio 156).
Por auto de fecha 22 de febrero del 2018, se realizó cómputo de los día de despacho transcurrido desde el 29 de noviembre 2017, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas de las partes, a fin de verificar el lapso de evacuación de pruebas, y el tribunal fijó la causa para informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 157).
En fecha 14 de marzo del 2018, se dejó constancia en el expediente que el día 13 de marzo del 2018, siendo la oportunidad para consignar escrito de informes, la parte demandada consignó escrito constante de 3 folios útiles (folios 159 al 161), y la parte demandante consignó escrito constante de 2 folios útiles (folios 162 y 163), y por auto separado se fijó la causa para observación a los informes (folio 165).
Corre al folio 166, diligencia de fecha 23 de marzo del 2018, suscrita por la abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual procede a realizar observación a los informes consignados por la parte demandada.
Igualmente corre al folio 168, escrito consignado en fecha 23 de marzo del 2018, suscrito por el abogado José Oscar Villasmil, apoderado judicial de la parte demandada, procediendo a realizar observación a los informes consignados por la parte demandante. Así mismo, por auto de fecha 23 de marzo del 2018, este Tribunal manifiesta que entra en términos para dictar sentencia definitiva en la presente causa de Deslinde, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 169).
Por auto de fecha 22 de mayo del 2018, este Tribunal difirió la sentencia que ha de dictarse para el trigésimo día continuo siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 170).
Es de considerar, que las partes luego de vencerse el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, han dado impulso para que se publique la correspondiente sentencia, y este Tribunal por confrontar exceso de trabajo producto de las diversas materias que tiene en su conocimiento, no ha podido dictar el correspondiente fallo.

III
MOTIVA
DEL ACTO DE DESLINDE

En fecha 28 de septiembre de 2.017, se llevó a cabo el traslado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en cuyo acto el tribunal procedió dar oportunidad a las partes para que formularan sus alegatos, y del cual, dicho acto se desarrolló de la siguiente manera y este Tribunal pasa a transcribir textualmente, excluyendo lo expuesto por las partes por no ser motivo de discusión en el presente pronunciamiento:
ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA OPERACIÓN DE DESLINDE
(TITULO) “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. – ESCUDO NACIONAL – TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (MANUSCRITO) En horas de Despacho del día de hoy, jueves veintiocho se Septiembre de dos mil Diecisiete, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m), se traslado y constituyo este Tribunal en el sector conocido como: Chiriguare de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de llevar a cabo la operación de Deslinde y trazamiento de la línea divisoria entre el inmueble colindante con la demandante: Fabiola Coromoto Sosa Sosa Apoderada Judicial de los ciudadanos: Ildemaro Colmenares Duque y Ana Mercedez Moreno Fuentes, venezolanos, mayores de edad divorciado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.166.341 y 9.214.968. Se encuentra presente la abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.221, en su carácter de Apoderada Judicial plenamente identificada en autos. Seguidamente solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: (omisis….) “Seguidamente solicito la apoderada judicial el nombramiento y juramentación como practico Topografo al ciudadano Stuart Jose Baptista Araque, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.043, quien estando presente fue nombrado y juramentado y acepto cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano Stuart Baptista Topografo juramentado a quien se le concedio el derecho de palabra y concedido como le fue expuso. (omisis….) Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano: Luis Enrique Guillen Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.836 debidamente asistido por el ciudadano Abogado José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616 y concedido como le fue expuso: (omisis…) Acto seguido el Tribunal procedio a nombrar y juramentar al ciudadano Alvaro Jose Rangel Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.135, como Practico Topografo, quién acepto el cargo y juro cumplir los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano Practico Topografo Alvaro Rangel Lobo antes identificado y concedido como le fue expuso: (omisis….) Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa Apoderada Judicial antes identificada y concedido como le fue expuso: (omisis….) Acto seguido solicito el derecho de palabra el abogado Jose Oscar Villasmil y concedido como le fue expuso: (omisis….) Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana abogada Fabiola Coromoto Sosa Sosa Apoderada Judicial y concedido como le fue expuso: (omisis….) En este Estado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda Primero: Expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Segundo: Remitir el Expediente vista la Oposición planteada de Conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de Primera Instancia para que continue con el Procedimiento Ordinario. Es todo. Acto seguido el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). (FIRMADO CON SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) El Juez Temporal. Abg. Jhonny C. Dugarte C. / Apoderado Judicial Parte Solicitante. Fabiola Coromoto Sosa Sosa. / Practico Topografo parte solicitante. ESTUAR JOSE BAPTISTA ARAQUE. / Parte demandada. Luis Enrique Guillen Contreras. / Practico Topografo Parte Demandada. Alvaro Jose Rangel Lobo. / El Secretario. Hilber Valladares. / Abogado Asistente Parte Demandada. Abg. Jose Oscar Villasmil”.

Se constata en el acta parcialmente transcrita, que el tribunal de municipio competente y que admitió la solicitud de deslinde, ya identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, desarrollándose el acto con la presencia e intervención de las partes, resulta y se observa, que el lindero provisional no fue nunca establecido por el tribunal de la causa como lo ordena el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, o cuando menos no dejó constancia en el acta correspondiente, ya que dicho tribunal al oír la intervención de las partes y formular recíprocamente oposición al supuesto lindero manifestado en sus intervensiones, sin el debido pronunciamiento del tribunal de establecer el lindero provisional, inmediatamente ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, y ese juzgado no advirtió la subversión de procedimiento cometida, que al oír la intervención de las partes, y sin establecer el limite provisional requerido remitió las actuaciones a otra instancia, para lo cual este juzgador hace las siguientes observaciones sobre el trámite sumarial de los juicios de deslinde.
Visto lo anterior, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco (5) días siguientes, a la última citación que se practique.”
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a dos mil (Bs. 2.000,00) en beneficio de la parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Para mejor ahondamiento sobre la oposición al deslinde provisional que se refiere el artículo precedente, dicha oposición debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional”, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no debe tenerse como válida.
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado de este juzgador).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que una vez constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, debe oír las exposiciones de las partes, quienes indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria del deslinde, y el Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario, es decir, el llamado lindero provisional, y hecho esto, solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero provisional, le está permitido a los involucrados formular su oposición al lindero de forma motivada, si no están de acuerdo.
Luego, formulada así la referida oposición bien fundamentada, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Así pues, conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades, es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Resulta importante resaltar, que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de estos límites.
En este sentido, el interés de interponer un juicio de deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos, y su determinación la hace el juez competente con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios.
En conclusión, la ley procesal en el artículo 723 indica cómo debe proceder el tribunal en la operación de deslinde, y en el presente asunto, el tribunal de municipio competente al constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde, dejó constancia de la presencia de las partes y su oportunidad para las declaraciones pertinentes, pero no examinó los títulos de propiedades mostrados o señalados por los exponentes, ni indicó por donde debe pasar la línea divisoria o establecer el lindero provisional, según lo narrado en el acta respectiva, ante lo cual se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de municipio fije el debido lindero provisional en torno a la presente operación de deslinde, por la subversión del procedimiento en franca contravención a la previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio utilizado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el fallo RC000286, de fecha 30 de junio del 2011, expediente 2010-00403, en el cual ha señalado que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos…”
Ello así, se impone, como se dijo, la reposición de la causa al estado de que el referido tribunal de Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que inadvirtió las formas procesales de estricto orden público, se pronuncie sobre la operación de deslinde efectuada, entonces el Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero allí fijado no fuere aceptado por las partes, oposición que debe hacerse bien fundamentada, tendrá la condición de lindero provisional. Así se decide.
Existiendo impedimento de orden legal por la aplicación al primer aparte del artículo 723 mencionado, ya que se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de municipio se pronuncie sobre la operación de deslinde, toda vez que no advirtió la subversión del procedimiento legal en la operación de deslinde efectuado en fecha 28 de septiembre del 2017, donde creó vacío para poder dictar sentencia en esta instancia, por lo tanto debe declararse la reposición de la causa. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones que contienen el presente expediente a partir del día 28 de septiembre del 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la subversión del procedimiento en franca contravención a lo previsto en el artículo 723 ejusdem, ya que el tribunal de municipio en conocimiento inicial de la causa, inadvirtió señalar el lindero provisional, incumpliendo con formalidades esenciales de la mencionada norma procesal.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba en fecha 28 de septiembre del 2017, para que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, quien inadvirtió señalar en el acta el lindero provisional, se pronuncie lo conducente en torno a la operación de deslinde incoado, por cuanto la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, para que se pronuncie a lo conducente en torno a la operación de deslinde conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 723 ibidem, una vez se declare firme la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por la índole del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, o a sus apoderados judiciales, y se practique conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, y remítase con oficio la notificación de la parte demandante al Juzgado distribuidor de la Jurisdicción del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas en Estado Bolivariano de Mérida.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y por secretaría en formato digital.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 6 de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas, y se libró oficio Nro. 077-2022, al Juzgado distribuidor de la Jurisdicción del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, para notificar la parte demandante. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. Nº 29372
CACG/GAPC/jolr