JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 06 de junio del año 2.022.-
212° y 163°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.123.493, domiciliada en Lagunillas, municipio Sucre del estado Mériday civilmente hábil.
DEMANDADO: ALFREDO ALCIBIADES LOBO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.662.741, domiciliado en Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Febrero del año 2022, se formó el Expediente y se le dio entrada bajo el Nº 29.674 y se admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos, se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal (Folio 10).
En diligencia de fecha cinco (05) de mayo del presente año, la ciudadana YOHANA MONSALVE parte demandante asistida por el abogado URBINA DUGARTEsolicitando el desglose de los folio 5, 6 y 7 y en su defecto se dejen copias certificadas en el expediente, también solicito en este acto copias certificadas de todo el expediente. (Folio 11).
En autos de fecha 11 de mayo del 2022, se cumplió con lo ordenado en la diligencia anterior, el desglose de los folios 5, 6 y 7. (Folio 12).
En diligencia de fecha doce (12) de mayo del 2022 la ciudadana Yohana Monsalve parte demandante asistida por el abogado Urbina Dugarte, retiro en este acto el desglose de los documentos solicitados y las copias certificadas. (Folio 14).
En fecha veinte (20) de Mayo solicita la parte demandante se declare perención de la causa y a su vez solicita copias certificadas de los folios 6 y 7 de este expediente. (Folio 15).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso delproceso, por más de un año siguiente a la últimaactuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr.Antonio RamírezJiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve dela instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día 23 de febrero de 2022, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, hasta el 06 de junio del año 2022,transcurrieronCIENTO TRES (103) DIAS sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, como se evidencia en el computo realizado en esta misma fecha.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 23 de febrero del 2022, fecha en que se admitió la demanda sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA interpuesta por la ciudadanaYOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, CONTRA: ALFREDO ALCIBIADES LOBO BARRIOS. POR: REIVINDICACIÓN,de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.
SEGUNDO:Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte actora y el cual es el siguiente:Villas Santa Bárbara casa Nº18, Sector La Humboldt-El Rosario, avenida La Américas Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA. CARDENAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, conste.

LA SECRETARIATITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS

CACG/GAPC/gvpf.-
Expediente N° 29.674.-