REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, miércoles veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2022-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.008.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MELANIE LOBO BENITEZ, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, JUAN CARLOS HERNANDEZ, MERY ELENA LARA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 15.756.559, 15.599.650, 15.884.921, 9.579.408, 13.543.552 y 19.883.727 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.327, 108.791, 161.478, 199.834, 205.182 y 269.972 respectivamente, debidamente identificados en el poder autenticado presentado en copia simple.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., AGENCIA ESTADO MERIDA, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo del año 1941, inscrita bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Número 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00006372-9.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS, LUCRO CESANTE O DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS, LUCRO CESANTE O DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO, incoado en fecha 13 de junio de 2022, por el ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.008, representado en ese acto por su coapoderada judicial, la abogada MELANIE LOBO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.559, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.327, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., AGENCIA ESTADO MERIDA, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo del año 1941, inscrita bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Número 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00006372-9, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha quince (15) de junio de 2022, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe establecer con precisión el objeto de la demanda, en virtud de señalar en el CAPITULO IV del libelo que demanda un monto por prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnizaciones demandadas en el libelo, y en CAPITULO III del escrito libelar hace una narrativa de un accidente laboral y sus respectivas pretensiones por responsabilidades objetiva y subjetiva, de estarse reclamando prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe realizar una pretensión que se corresponda con el petitorio, con una narrativa clara en que se apoye cada concepto pretendido y debidamente demandado con indicación de fechas exactas (día, mes y año), salarios devengados mes a mes, con discriminación de salarios básicos, las posibles incidencias que se hayan generado y conformado los salarios normales y los respectivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas de forma mensual cada uno de ellos, los periodos reclamados por cada concepto, las razones de hecho y de derecho por las que reclama cada concepto, el cálculo matemático con indicación de salario respectivo utilizado para cada concepto conforme a la LOTTT y a la jurisprudencia patria, en fin hacer una narrativa de los hechos y del derecho en que se apoye cada concepto demandado. SEGUNDO: Dado que hace referencia en el escrito libelar de unos anexos al escrito, debe presentar los mismos para el momento de la subsanación o en su defecto realizar la narrativa completa sin necesidad de remitir a anexo alguno. TERCERO: Debe precisar el último salario básico, normal e integral devengado para efectos de la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT. CUARTO: Debe concretar quien es la persona demandada, dado que, si bien es cierto, se hace una narrativa con quien se inicia la relación, a quien se pide notificar, no se expresa en el escrito libelar de forma precisa y clara a quien se procede a demandar. QUINTO: Debe precisar si estaba inscrito durante la vigencia de la relación laboral en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEXTO: En cuanto a la cuantificación de las responsabilidades Objetiva y Subjetiva, el Lucro Cesante, reintegro por Gastos médicos y Daño Moral, la misma debe hacerse de forma individual y haciéndose conforme lo establece el ordenamiento legal y la jurisprudencia, debiendo cuantificar la totalidad de la demanda con la sumatoria de los conceptos peticionados y demandados de forma individual. SEPTIMO: Con respecto al concepto Reintegros por Gastos Médicos, debe especificarse minuciosamente cada gasto realizado y de que se está pidiendo el reintegro. OCTAVO: Se le recuerda a la parte actora que la cuantificación de la demanda debe hacerse en materia laboral conforme a los conceptos y montos peticionados dentro del libelo. NOVENO: Debe indicar quien o quienes cubrieron los gastos generados por el accidente en el momento de la ocurrencia. DECIMO: Se le recuerda a la parte actora, que la moneda de curso legal en nuestro país debe ser la moneda referencial para la cuantificación de la demanda y de los conceptos demandados, pudiendo hacer la conversión de la misma conforme los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela con las tasas de cambio oficiales. DECIMO PRIMERO: Debe proporcionar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa presuntamente demanda. DECIMO SEGUNDO: Debe proveer los datos de ubicación del propio demandante de autos ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, vale decir, dirección, número telefónico y correo electrónico, adicionales al domicilio procesal establecido en el escrito libelar.......”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 20 de junio de 2022, se constata que el accionante ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, anteriormente identificado, debidamente representado por la abogada MELANIE LOBO BENITEZ, antes identificada, en su condición de coapoderada judicial, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía establecer con precisión el objeto de la demanda, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, que debía presentar para el momento de la subsanación los anexos a los que hace referencia en el escrito libelar, o en su defecto debía realizar la narrativa completa sin necesidad de remitir a anexo alguno, indicando en el escrito de subsanaciones que la documentación requerida se consigna en copia fotostática simple acompañando al escrito de subsanaciones lo cual no fue cierto conforme se evidencia del comprobante de recepción de documentos que obra al folio 39 del presente expediente, donde se evidencia que solo se consigo escrito constante de 4 folios sin anexos, en todo caso no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, que debía precisar el último salario básico, normal e integral devengado para efectos de la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, punto que no fue debidamente especificado, dado que se limitó a establecer que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 65.610,66, sin indicación si este era el salario básico, o el salario normal, o el salario integral devengado por el trabajador, ni si era el salario diario, semanal o mensual. No habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, que debía concretar quien es la persona demandada, dado que, no se expresaba con precisión a quien se demandaba, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, que debía precisar si estaba inscrito durante la vigencia de la relación laboral en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral sexto ordenando en el despacho saneador, que debía cuantificar cada concepto peticionado de forma individual, y haciéndose conforme lo establece el ordenamiento legal y la jurisprudencia, debiendo cuantificar la totalidad de la demanda con la sumatoria de los conceptos peticionados y demandados. No habiendo sido acatada la orden en los términos establecidos, ya que, al no haber indicado el salario normal ni el integral diario de forma precisa, mal podría aceptarse una subsanación de la cuantificación de la responsabilidad subjetiva ni el lucro cesante, acorde a lo establecido en la LOPCYMAT, en virtud de no tener los elementos para su cálculo claro, en este mismo orden de ideas, con respecto a la cuantificación del reintegro por gastos médicos, no puede estimarse este concepto sin estar establecidos los gastos que efectivamente se realizaron y que se pretende reclamar su reintegro, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral séptimo ordenando en el despacho saneador, que debía especificar minuciosamente cada gasto medico realizado que se está pidiendo el reintegro, punto que ya fue explanado en el numeral anterior, pero para mayor colorario la parte actora debió especificar todos los gastos realizados con ocasión de la ocurrencia del accidente ocupacional, es decir, indicar el motivo del mismo, la fecha, y el monto de dicha erogación, para así poder determinar su pertinencia o no, siendo así que no fuera acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral octavo indicado en la orden de subsanación, con respecto a que la cuantificación de la demanda debe hacerse en materia laboral conforme a los conceptos y montos peticionados dentro del libelo, si bien es cierto que era un recordatorio, no menos cierto es que la cuantificación de la demanda en el escrito de subsanaciones presentado, no se corresponde con la sumatoria de los conceptos peticionados, por lo que mal podría tenerse como bien realizada esa cuantificación, por el contrario, debe tenerse por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral noveno ordenando en el despacho saneador, que debía indicar quien o quienes cubrieron los gastos generados por el accidente en el momento de la ocurrencia, punto que fue subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral décimo establecido en el despacho saneador, que se le recordaba a la parte actora, que la moneda de curso legal en nuestro país debe ser la moneda referencial para la cuantificación de la demanda y de los conceptos demandados, pudiendo hacer la conversión de la misma conforme los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela con las tasas de cambio oficiales, el mismo aún y cuando el punto de la cuantificación no fue debidamente subsanado, con respecto a la utilización de la moneda de curso legal y su conversión a otra divisa extranjera la misma fue acatada, por lo que este punto que subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral décimo primero ordenando en el despacho saneador, que debía proporcionar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa presuntamente demanda, no haciendo mención alguna la parte actora en el escrito de algún representante de la accionada, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral décimo segundo ordenando en el despacho saneador, que debía proveer los datos de ubicación del propio demandante de autos ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, vale decir, dirección, número telefónico y correo electrónico, adicionales al domicilio procesal establecido en el escrito libelar, la parte accionante omitió en su totalidad la orden emanada de este tribunal, limitándose a transcribir los datos señalados como domicilio procesal, por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado en su totalidad lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.008, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., AGENCIA ESTADO MERIDA, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo del año 1941, inscrita bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Número 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00006372-9, este Tribunal, por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS, LUCRO CESANTE O DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena al ciudadano secretario registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. El Secretario deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
El Secretario,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
MCSQ
Exp. LP21-L-2022-000008

En igual fecha y siendo la once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
El Secretario,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.