REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000078

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YESSICA MERCEDES PACHECO BRICEÑO Y JACSON ENRIQUE UZCATEGUI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.497.671 y V-19.997.400, en su orden, la primera domiciliada en El Valle, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida; y, el segundo domiciliado en el sector El Valle, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Inpreabogado Nº 66.727, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos YESSICA MERCEDES PACHECO BRICEÑO Y JACSON ENRIQUE UZCATEGUI RIVAS, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Inpreabogado Nº 66.727, Defensora Publica Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, F.N: 29/04/2013.

Por auto de fecha 07 de junio de 2022 (F. 09), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud y por actuación separada se decidirá lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos YESSICA MERCEDES PACHECO BRICEÑO Y JACSON ENRIQUE UZCATEGUI RIVAS, progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

CONVENIO

Los ciudadanos YESSICA PACHECO BRICEÑO Y JACSON ENRIQUE UZCATEGUI RIVAS, ya identificados, padres del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), convienen en la siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Manutención de su hijo, el padre señala que entregará directamente a su hijo quincenalmente 10 productos que contendrán proteína, cereales, carbohidratos, vegetales, frutas, meriendas; así como mensualmente entregará productos de aseo personal (champú, jabón, desodorante). En relación a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete en aportar entre el 15 de agosto al 15 de septiembre lo que corresponde al uniforme escolar diario y la progenitora el de educación física, al año siguiente el padre el de educación física y la madre el diario, así como cada uno adquirirá para su hijo el 50% de los útiles escolares. En relación a los gastos de salud, tareas dirigidas, deporte (prácticas, campeonatos, uniformes) cada uno de los progenitores cubrirá el 50 % en el momento correspondiente. Todo se entregará mediante acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, buscándolo en su hogar el día viernes a la una de la tarde y regresándolo el día domingo a las 7 de la noche, retirando igualmente del hogar el bolso con ropa y cuadernos correspondientes de las actividades pendientes del niño. Del mismo modo podrá buscar al niño la semana que no va a pernoctar, el días (sic) viernes a la 1 de la tarde regresándolo al hogar a las 7:00 de la noche En diciembre el niño compartirá este año con papá el 24 de regresándolo el día 25 y el 31 con mamá alternando cada año. En cuanto Carnaval todos los años compartirá con papá y Semana Santa el jueves con papá y viernes con mamá El día de la madre con mamá y el día del padre con papá. En las vacaciones escolares de julio- agostos (sic)-septiembre el niño podrá compartir ocho días-continuos con cada uno de los progenitores hasta el comienzo de sus actividades escolares cuando retomaran el convenio antes señalado.
Finalmente los padres YESSICA PACHECO BRICEÑO Y JACSON ENRIQUE UZCATEGUI RIVAS señalan que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y comportamiento adecuado para fomentar el afecto reciproco hacia su hijo ya que ambos desean fortalecer los lazos familiares en pro del niño a fin de que crezcan en una familia aunque sus padres se encuentren separados (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 29/04/2013; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos YESSICA MERCEDES PACHECO BRICEÑO Y JACSON ENRIQUE UZCATEGUI RIVAS, a favor de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 04 de mayo de 2022 (ver folio 8); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos YESSICA MERCEDES PACHECO BRICEÑO Y JACSON ENRIQUE UZCATEGUI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.497.671 y V-19.997.400, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre entregará directamente a su hijo quincenalmente 10 productos que contendrán proteína, cereales, carbohidratos, vegetales, frutas, meriendas; así como mensualmente entregará productos de aseo personal (champú, jabón, desodorante). En relación a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete en aportar entre el 15 de agosto al 15 de septiembre lo que corresponde al uniforme escolar diario y la progenitora el de educación física, al año siguiente el padre el de educación física y la madre el diario, así como cada uno adquirirá para su hijo el 50% de los útiles escolares. En relación a los gastos de salud, tareas dirigidas, deporte (prácticas, campeonatos, uniformes) cada uno de los progenitores cubrirá el 50 % en el momento correspondiente. Todo se entregará mediante acuse de recibo. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, buscándolo en su hogar el día viernes a la una de la tarde y regresándolo el día domingo a las 7:00 p.m., retirando igualmente del hogar el bolso con ropa y cuadernos correspondientes de las actividades pendientes del niño. Del mismo modo podrá buscar al niño la semana que no va a pernoctar, el día viernes a la 1:00 p.m regresándolo al hogar a las 7:00 p.m. En diciembre el niño compartirá este año con papá el 24 de regresándolo el día 25 y el 31 con mamá alternando cada año. En cuanto Carnaval todos los años compartirá con papá y Semana Santa el jueves con papá y viernes con mamá El día de la madre con mamá y el día del padre con papá. En las vacaciones escolares de julio- agosto-septiembre el niño podrá compartir ocho días-continuos con cada uno de los progenitores hasta el comienzo de sus actividades escolares cuando retomaran nuevamente el convenio. CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:34 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-