REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 13 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000390
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.980, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogados ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.256, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.177, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandada: HERMELINDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.134.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.706, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SANCHEZ URBINA, en contra de la ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA (F. 20).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 06 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 67. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector El Salado Medio, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ANDREA ESTEFANIA VIELMA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.549.247, (F.N: 07/12/2002); y, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de quince (15) años de edad, (F.N: 14/09/2006). Que al principio la relación matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, hasta el punto en que cesó el afecto o apego sentimental que los unía. Que tomó la decisión de separarse de hecho de su cónyuge, el día viernes veinte (20) de marzo del año 2020, viviendo desde entonces en diferentes residencias. Que no pretende reconciliación alguna, es por ello que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente JOSÉ SIMÓN VIELMA VALERO, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente expresa:
“(…) El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hijo, continuara (sic) aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a su hijo mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 10,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0744-4300-0041-0687--- del Banco Venezuela a nombre de la madre, ciudadana ANDREA ESTEFANIA VIELMA VALERO, ya identificada, en una (1) única cuota es decir mensualmente debido a que el padre es funcionario público y la remuneración por sus servicios la percibe de forma mensual tal como es de conocimiento público. Para el mes de Agosto (sic) de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas (sic) y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran (sic) su hijo en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de su hijo, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de CINCO BOLIVARES (sic) DIGITALES (Bs. D. 2,5) (sic), que representan el 25% del monto de manutención mensual y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran su hijo y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales. (Énfasis propio de la cita).
5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:
PRIMERO: El padre podrá visitar (sic) a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo queda entendido que él (sic) hijo podrán (sic) pernoctar con el padre.
SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina él (sic) hijo pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho a pernoctar con su hijo en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año de dos mil veintiuno (2021), él hijo pasará la Navidad con el padre y pernotara con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1º) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hijo, el padre deberá entregarlo al veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlo el veintiséis (26) de diciembre a las a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro(24) y veinticinco (25) de diciembre con su hijo para garantizar que él (sic) hijo tenga contacto con su madre la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con su hijo lo entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y lo buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlo a la madre el primero (1º) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por él el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con su hijo el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijo; en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos.
TERCERO: En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, es decir se alternarán ambas festividades año tras año; el carnaval (sic) más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval (sic) a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval (sic) a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que él (sic) pernoctara (sic) con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana (sic) santa (sic) con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes (sic) Santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que él (sic) hijo pernoctara (sic) con su padre en esos días; en caso de ser necesario que él hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje.
CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales ya ha quedado establecido son días en que él (sic) hijo deberá estar con el padre, él (sic) hijo lo pasará con la madre, es decir que el padre deberá entregar a él (sic) hijo los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en domingo él (sic) hijo lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
QUINTO: El día del cumpleaños del hijo, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran (sic) con su hijo bien sea pasando la primera mitad o las segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de hijo la tiene la madre, el padre deberá buscar a su hijo el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlo a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con su hijo y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con su hijo deberá buscarlo el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlo el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre derecho a pernoctar con su hijo. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares el hijo no podrá pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con él, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran (sic) con él, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hijo la mitad de las vacaciones deberá buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de ser necesario que él (sic) hijo en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos.
Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a su hijo cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de tener que viajar por el trabajo, debiendo en todo caso mantener contacto con él y hacer uso de las redes sociales actuales. (Énfasis propio de la cita).
Que por último indicó la dirección de residencia de la parte demandada, correo electrónico y número de teléfono, a los fines de que fuera notificada del presente procedimiento; asimismo, señala el domicilio procesal de la parte actora. Finalmente solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad, del demandante, ciudadano JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ, y de la demandada, ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, así como también del adolescente JOSÉ SIMON VIELMA VALERO, y de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA VIELMA VALERO (hija mayor de los cónyuges) (F. 11, 16,17 y 18).
2.- Copias simples del Acta de Matrimonio (certificada) signada con el N° 67, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ y LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 al15).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F. 21).
Por auto de esta misma fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dictó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a plasmar de forma correcta los datos pertinentes en el escrito libelar, ya que se observó diferencias entre los datos suministrados (número de cédula de identidad y fecha exacta del matrimonio) y los documentos consignados; asimismo, aclarar el monto al cual hace referencia en la obligación de manutención, donde se lee “(…) como mínimo el padre deberá contribuir “(…) en los meses de agosto con la cantidad de CINCO BOLIVARES (sic) DIGITALES (Bs. D, 2,5) (…)”, pues no concuerda la enunciación con la expresión numérica (F. 22 y 23).
En fecha 01 de diciembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ (parte demandante), asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SANCHEZ URBINA, mediante la cual consigna la subsanación del escrito libelar (F. 24 al 30).
Obra al folio 31 del presente expediente, auto de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante el cual, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico.
Al folio 33, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 06 de diciembre de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial al folio 35, de fecha 07 de abril de 2022 (despacho habilitado), se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 35 y 36).
Consta al folio 37, nota secretarial de fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica de la ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, parte demandada y progenitora del adolescente de autos (ver folios 37 y 38).
Al folio 39, se lee Constancia Secretarial de fecha 05 de mayo de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA.
En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día jueves 26 de mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 26 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA; a su vez, comparece personalmente la demandada, ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, asistida por la abogada en ejercicio HERMELINDA VASQUEZ. Ambas partes –demandante y demandada- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar y a la subsanación del mismo, en favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 41 y vto).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ, manifestó de forma expresa que el y su esposa LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, están separados de hecho desde el 20 de marzo de 2020, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos VIELMA VALERO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ, contra la ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de agosto del año 2002, por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 67. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 14/09/2006); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.980, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; contra la ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.177, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JOSÉ EFRAIN VIELMA DÍAZ y LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 10 de agosto del año 2002, por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 67. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 14/09/2006); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 10,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0744-4300-0041-0687--- del Banco Venezuela a nombre de la madre, ciudadana LILIANA EMILIA VALERO DE VIELMA, en una (1) única cuota, es decir, mensualmente debido a que el padre es funcionario público y la remuneración por sus servicios la percibe de forma mensual tal como es de conocimiento público. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hijo en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado del adolescente, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de DOS BOLÍVARES DIGITALES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. D. 2,5), que representan el 25% del monto de manutención mensual y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran su hijo, y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo, para proteger a su hijo deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la siguiente manera: A) El padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo queda entendido que el hijo podrá pernoctar con el padre. B) En cuanto a la época decembrina el hijo pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho a pernoctar con su hijo en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año de dos mil veintiuno (2021), él hijo pasará la Navidad con el padre y pernotara con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1º) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hijo, el padre deberá entregarlo al veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlo el veintiséis (26) de diciembre a las a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su hijo para garantizar que el hijo tenga contacto con su madre la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con su hijo lo entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y lo buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlo a la madre el primero (1º) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por él el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con su hijo el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijo; en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. C) En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, es decir se alternarán ambas festividades año tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes y martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que el pernoctará con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la Semana Santa con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al Lunes Santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que el hijo pernoctará con su padre en esos días; en caso de ser necesario que él hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. D) El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales ya ha quedado establecido son días en que el hijo deberá estar con el padre, el hijo lo pasará con la madre, es decir que el padre deberá entregar al hijo los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en domingo el hijo lo pasará con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). E) El día del cumpleaños del hijo, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasará con su hijo bien sea pasando la primera mitad o las segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de hijo la tiene la madre, el padre deberá buscar a su hijo el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlo a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con su hijo y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con su hijo deberá buscarlo el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlo el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre derecho a pernoctar con su hijo. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares el hijo no podrá pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con él, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctará con él, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hijo la mitad de las vacaciones deberá buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de ser necesario que el hijo en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a su hijo cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de tener que viajar por el trabajo, debiendo en todo caso mantener contacto con él y hacer uso de las redes sociales actuales. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm
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