REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 13 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000211

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JULIO CÉSAR CRUZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.537, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas en ejercicio SONIA ZAMBRANO y ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, y Defensora Pública Auxiliar Tercera (3era) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábiles.

Beneficiario: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N: 18/02/2008).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, en su condición de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , debidamente asistido por la abogada SONIA ZAMBRANO, en su condición de Defensora Auxiliar Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F. 25).

El solicitante en la solicitud, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

 Que él, su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , y su hija GEMMA VICTORIA CRUZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29-794.754, realizaron la solicitud de Visa chilena, la cual solo fue aprobada para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , motivado a que los tres pensaban viajar en junio del año en curso a la ciudad de Chile, a los fines de reunirse con su esposa y madre, respectivamente, la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.686, domiciliada en: Pedro Aguirre Cerda, edificio New Departamento 906, piso 9, Juan Pedro de la Paz, Asunción.
 Que en vista de que solo le fue aprobada la Visa chilena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , sus padres decidieron brindarle la oportunidad de realizar el viaje solo, y poder así reunirse con su progenitora, la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, desde el 29 de junio de 2022 hasta el 28 de julio de 2022, fecha en que regresará a Venezuela para continuar con sus estudios.
 Solicitó que se realice video llamada a la madre a los fines de que ella manifieste su conformidad en recibir a su hijo, para lo cual aportó su número de teléfono y dirección de correo electrónico, ya que se encuentra residenciada fuera de Venezuela.
 Anexó medios probatorios.
 Fundamentó la solicitud en los artículos 8, 39, 63, 80, 85, 86 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a los fines de que adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , pueda viajar para disfrutar de las vacaciones escolares junto a su progenitora.

Acompañó a la solicitud la siguiente documentación:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN –progenitores del adolescente– (F. 05 y 06).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 07 y vto.).

3.- Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 08, 09 y 10).

4.- Original de la cédula consular del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 11 y 12).

5.- Copias simples del pasaporte y prorroga del mismo, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 13 y 14).

6.- Original de la constancia de estudios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , emitida por el colegio “SAGRADA FAMILIA”, en fecha 20-04-2022 (F. 15).

7.- Copia simple del boleto aéreo e itinerario de viaje, correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , emitido por CONVIASA (F. 16).

8.- Original de la constancia de residencia del ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, emitida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 17).

9.- Original de la carta de invitación a Chile, emitida por la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, protocolizada por ante la Novena Notaría de la concepción con asiento en San Pedro La Paz, provincia de Concepción, región de Biobío, República de Chile (F. 18 y vto.).

10.- Copia simple de la certificación de residencia de la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, emitida por el condominio EDIFICIO NEW, en fecha 28 de abril de 2022 (F.19).

11.- Original del permiso de viaje conferido por el ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, a favor de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda (F. 20 al 22).

12.- Copia simple del certificado laboral, correspondiente a la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, emitido por la sociedad OCHOA GAC LIMITADA, en fecha 10 de mayo de 2022 (F. 23).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 26):

En esta misma fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia el día lunes 06 de junio de 2022, a las 11:00 a.m. (F. 27).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el lunes 06 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal del adolescente de autos. No compareció la representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados por él en la solicitud cabeza de autos, señalando además lo siguiente:

“solicito la autorización para viajar de mi hijo, ya que va a viajar el 29 de junio del año en curso a ver a su mamá en Chile, quien se encuentra residenciada en Pedro Aguirre Cerda, edificio New, departamento 906, piso 9, Juan Pedro de La Paz, retornando el 28 de julio para continuar con sus estudios, ratifico todas las documentales presentadas a los autos. Finalmente, solicito se me expidan tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la decisión a la que haya lugar de la presente autorización de viaje para salir dentro y fuera del país. (Cursivas y negrita propias de la cita).

Por su parte, la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, mediante video llamada, manifestó de forma inequívoca y expresa lo siguiente:

(…) Si doy fe que soy NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.686, quien me encuentro en este momento en Chile, específicamente en Juan Pedro de La Paz, Asunción, y civilmente hábil. Ciudadana Juez, es cierto todo lo expresado por el solicitante, estamos de acuerdo en que nuestro hijo viaje, desde la ciudad de Mérida hacía Caracas, posteriormente de Caracas hacia Chile, país donde me encuentro, con el propósito de que nuestro hijo disfrute de uno días de esparcimiento junto a mí. El viaje tiene como itinerario: salida el día 29 de junio de 2022 hasta el día 29 de julio de 2022, viajará mediante un vuelo a través de la Aerolínea Conviasa desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; Maiquetía, Estado Vargas hacia el Aeropuerto de Santiago de Chile, donde recogeré a nuestro hijo, trasladándolo a su vez a la dirección Pedro Aguirre Cerda, edificio New, departamento 906, piso 9, Juan Pedro de La Paz, donde vivo actualmente. Solicitamos que la autorización para viajar dentro y fuera del país a favor de nuestro hijo, sea declarada con lugar, a los fines de compartir unos días con él (…). (Cursivas y negrita propias de la cita).

Se escuchó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) dando cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolecentes. En consecuencia y con vista a lo solicitado por el ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, a la conformidad de la madre y los medios probatorios que constan a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , con destino a la ciudad de Caracas, donde posteriormente el adolescente viajará con la Aeromoza designada por la aerolínea Conviasa para su cuidado en el trayecto del viaje a Santiago de Chile (F. 30 y 31 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JULIO CÉSAR CRUZ RODRÍGUEZ, padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , requiere autorización judicial para que su hijo, viaje fuera del país con destino a Santiago de Chile, partiendo el 29 de junio de 2022: Desde Caracas-Venezuela hasta Santiago de Chile (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 28 de julio de 2022: Desde Santiago de Chile hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); para lo cual señala que la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, quien actualmente se encuentra residenciada en Chile, y en su condición de madre del prenombrado adolescente, está de acuerdo con dicha solicitud.

Ahora bien, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, no sólo para que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento, sino que además, tiene como propósito relevante que el joven, COMPARTA DIRECTA Y PERSONALMENTE, con su progenitora, la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, quien se encuentra actualmente residenciada en Chile, desde hace cuatro (04) años y quien además, está totalmente de acuerdo y conforme con dicho viaje.
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela -como ya se dijo-, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10).
Así las cosas, según el solicitante, el ciudadano JULIO CÉSAR CRUZ RODRÍGUEZ, su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tiene programado viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solo, con su debida aprobación y la de su madre, la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, con ocasión a que su hijo comparta con su progenitora, que se encuentran residenciados en Chile; a tal efecto, consta a los autos las siguientes medios probatorios, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 30, correspondiente a los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN –progenitores del adolescente de autos–. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 20, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta del folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, con el prenombrado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que obran a los folios 08, 09, 10 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del solicitante, de la madre, y del adolescente. Así se declara.
4.- Copia simple de los boletos aéreos y su itinerario, correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que obra inserto al folio 16 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en la que se evidencia, que tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 29 de junio de 2022: Caracas–Santiago de Chile (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 28 de julio de 2022: Santiago de Chile–Caracas (vía aérea).Así se declara.
5.- La conformidad de la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, requerida por el ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, a favor de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , conforme a lo expresado durante la celebración de la audiencia única del procedimiento, en fecha 06 de junio de 2022 (ver folio 30 y 31 y sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo requerido por el progenitor, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , atinente a la autorización judicial para viajar fuera del país del adolescente de autos, presentada ante este Tribunal de Protección, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que ambos progenitores están de acuerdo con la autorización para viajar, pero uno de ellos no se encuentra en el país; tal como, es el caso de marras. Así de declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
• Que los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, son los padres y representantes legales del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , titular de la cédula de identidad Nº V-32.926.666, de 14 años de edad (F.N: 18/02/2008).
• Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tiene programado salir del país (Venezuela), el 29 de junio de 2022, con destino a Chile, específicamente, Pedro Aguirre Cerda, edificio New Departamento 906, piso 9, Juan Pedro de la Paz, Asunción; y retornará a la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de julio de 2022.
• Que la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN –madre del adolescente de autos–, quien se encuentra actualmente en Chile, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , requerida por el ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, su esposo y padre del prenombrado adolescente.
• Que tanto los progenitores, ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, como su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Chile, que tiene como fin esparcimiento y reencuentro familiar.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única, por parte del ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y/o el consentimiento de la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, madre del adolescente de autos; para que su hijo viaje solo, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar con destino a Chile, específicamente, Pedro Aguirre Cerda, edificio New Departamento 906, piso 9, Juan Pedro de la Paz, Asunción - actual domicilio de la progenitora-, con lo cual se le garantiza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con la madre, sumado al esparcimiento y al reencuentro de la familia; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano, JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , titular de la cédula de identidad Nº V-32.926.666, de 14 años de edad (F.N: 18/02/2008), pasaporte Nº 123924025, con destino a la ciudad de Caracas, donde posteriormente el prenombrado adolescente viajará con la Aeromoza designada por la aerolínea Conviasa para su cuidado en el trayecto del viaje con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 29 de junio de 2022 Caracas – Santiago de Chile (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 28 de julio de 2022: Santiago de Chile –Caracas (vía aérea); quien deberá presentar al adolescente de autos ante esta sede judicial, el 04 DE AGOSTO DE 2022, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.537, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; asistido jurídicamente por la abogada Alirángela Quintero, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3era) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 275.900, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil; a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.537, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con destino a la ciudad de Caracas, donde posteriormente viajará con la Aeromoza designada por la aerolínea Conviasa para su cuidado en el trayecto del viaje, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA
VÍA
RUTA

25/06/2022
terrestre
Mérida - Caracas

29/06/2022
área
Caracas – Santiago de Chile

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:



FECHA
VÍA
RUTA

28/07/2022
área
Caracas – Santiago de Chile

28/07/2022
terrestre
Caracas – Mérida

TERCERO: Se AUTORIZA a la Aeromoza designada por la aerolínea Conviasa, para que viaje con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien durante su estadía en Chile, estará hospedado con su madre, ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.686, quien tienen como dirección en este momento Pedro Aguirre Cerda, edificio New, departamento 906, piso 9, Juan Pedro de La Paz, Asunción, y que contara con los siguientes medios de comunicación: correo electrónico vimaneu2@gmail.com y el número telefónico +56975733465.

CUARTO: Se convoca al ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.537, solicitante y padre del adolescente, para que se presente en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ante este órgano jurisdiccional, el día 4 de agosto de 2022, a las 2:00 p.m., para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JULIO CESAR CRUZ RODRÍGUEZ y NEUSA JUDITH VILLEGAS MARÍN, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse -por auto separado- tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.