REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 15 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000102.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ ADELSO MORA GUILLEN y ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.046.948 y V-14.929.098 en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Carabobo, sector Justo Briseño, casa Nº 19, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en Cuevas con Matta 11502, Santiago de Chile y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de la Solicitante: Abogado HERNÁN DE JESÚS VILORIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.101, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ADELSO MORA GUILLEN con el carácter de progenitores y representantes legales del ciudadano niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, (F.N.29/11/2017); y el abogado HERNÁN DE JESÚS VILORIAN con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA, madre del adolescente identificado en autos (F.17).

Por auto de fecha 14 marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 18).

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, el ciudadano abogado HERNÁN DE JESÚS VILORIA QUINTERO, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA solicitó pronunciamiento sobre la homologación solicitada (19 y 20).

En fecha 02 de mayo de 2022, mediante diligencia el abogado HERNÁN DE JESÚS VILORIA QUINTERO, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA, solicitó que se procediera lo conducente al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (F.21 y 22).

III DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito cabeza de autos, presentado por los ciudadanos JOSÉ ADELSO MORA GUILLEN y el abogado HERNÁN DE JESÚS VILORIAN con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA arguye entre otros hechos, los siguientes:

(…) de la unión sentimental que mantuve con la ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA, Cédula (sic) de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V- 14.929.098, Cédula (sic) de identidad Extranjero RUN 27.310.232-9, Pasaporte Nº 093232982, unniño (sic) que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano y actualmente se encuentra domiciliado en Santiago del país Chile con su progenitora, motivo por la cual tuvo que emigrar por cuestiones de trabajo. Señor Juez, el motivo que me trae a esta instancia Judicial es el de SOLICITAR que se le conceda HOMOLOGACIÓN DEEJERCICIODE (sic) LA PATRIA POTESTAD sobre mi menor hijo in comento, dado que su referida madre desde la misma gestación ha estado pendiente en la cotidianidad de de nuestro común hijo sobre la responsabilidad de crianza, manutención, educación, recreación y salud sobre el niño, la misma ha ejercido la patria potestad, demostró una conducta de responsabilidad, por lo tanto, su padre sede la patria potestad a su progenitora, quien se encuentra haces tres (3)años en Santiago de Chile. Por lo tanto, la solicitud se basa en los artículos 177 literal b y c como también el 347,348,y 349de (sic) la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(LOPNNA), Articulo (sic) 262 del Código Civil Vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, por lo tanto, me voy a encontrar en esta lamentable realidad, en la que como consecuencia de la ausencia del progenitor de mi menor hijo, sedo la Patria Potestad a su Progenitora antes mencionada, quien asumirá el cuidado y el Desarrollo Integral por completo y la toma de decisiones, compromisos, así como la manutención y educación de nuestro hijo, sin que esté presente en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y apoyo moral de nuestro hijo, in comento, es por lo que a través de presente solicitud, invoco la Sentencia Nº 284 del 30 de abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que el presente de Justicia, criterio vinculante, mediante la cual ordena que el presente procedimiento se debe tramitar por el Artículo (sic) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-Énfasis de la propia cita.

IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras los ciudadanos JOSÉ ADELSO MORA GUILLEN y el abogado HERNÁN DE JESÚS VILORIAN con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA – pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, a favor de la madre ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA, que se encuentra residenciada en las Cuevas con Matta 11502, Santiago de Chile, con el ciudadano niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, (F.N.29/11/2017), y fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284 del 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sumado a ello, arguye que su solicitud tiene como fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral la patria potestad del niño, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño en el país ut supra mencionado.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 4) Por secuestro; y, 5) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así las cosas, denótese que en el caso bajo estudio, el padre peticiona el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA la cual NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN TERRITORIO VENEZOLANO, lo que ineludiblemente la imposibilita que se le otorgue unilateralmente el ejercicio de la patria potestad con relación a su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, (F.N.29/11/2017), toda vez que al no estar presente, es ella quien se encuentra incurso en uno de los supuestos previsto en el enunciado del artículo 262 del Código Civil, a saber, “no presente”.
Ante tal escenario, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 457. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

La citada norma impone a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el deber insoslayable de examinar ab initio que la demanda y/o solicitud incoada no se subsuma en ningún de los siguientes supuestos: a) Que no sea contraria al orden público (interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas); b) Que no sea contraria a las buenas costumbres (aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral); y, c) Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos; toda vez que éstos son presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal, cuyo incumplimiento limita el ejercicio del derecho de acción; por lo que deben ser examinados de forma concurrente por el Juzgador en cualquier grado y estado del proceso, incluso ab initio, por tratarse de una cuestión vinculada con el orden público.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal. (Lo subrayado es propio del Tribunal)
Así las cosas, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, no cabe duda que .la pretensión del solicitante no se ajusta a las pautas necesarias para que la homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad sea admisible, en virtud de que la madre ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA, al que el padre le está cediendo el ejercicio unilateral de la patria potestad no se encuentra en el territorio venezolano, asimismo, el fin de esta solicitud permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz, la patria potestad del niño, lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño en la República de Chile. en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley especial–, considera que el correcto proceder en derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERLA DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta presentado por el JAIR VICENTE MÁRQUEZ, asistido por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO (E) EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a favor de la madre ciudadana ANNIA KARINA HERNANDEZ CASANOVA, en relación a su hijo, el niño, JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, de diez (10) años de edad, F.N: 06/11/2011; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguiente términos:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta los ciudadanos JOSÉ ADELSO MORA GUILLEN y el abogado HERNÁN DE JESÚS VILORIAN con carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISIS YOANY VILORIA BAPTISTA a favor de la madre in comento. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se ordena notificar –por auto separado– a través de cualquier medio de comunicación a la parte actora. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.


CKMS/AZ/mfp.-