REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 15 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2020-000038

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.671, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.353, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: JHONATRA JAVIER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.162, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.510, jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO PAREDES, en contra del ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO (F. 16).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 22 de noviembre de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 181. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 14/12/2015) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 02/03/2018). Que al principio y por varios años, la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero que con el pasar del tiempo surgieron desavenencias que produjo el distanciamiento como pareja, volviendo imposible la vida en común, a tal punto, que dejó de tener afecto hacia su cónyuge. Que actualmente no existe entre ellos ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, siendo así, que se separaron de hecho en fecha 01 de octubre de 2019, viviendo a partir de esa fecha en la misma residencia pero en habitaciones diferentes; además, destaca que no pretende reconciliación alguna, por cuanto manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, solicitando así, el divorcio. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Esta institución fue modificada en la audiencia única del procedimiento en fecha 06 de junio de 2022. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente estableció que:

(…) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propongo se establezca lo siguiente en la decisión que recaiga sobre este asunto: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, alternando fines de semana conmigo. En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran (sic) las vacaciones de esta época la mitad con el padre y el resto con la madre; pasaran (sic) las Navidades con el padre y pernoctaran (sic) con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval (sic) más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasarán con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad. (Énfasis propio de la cita).

Por último, indicó la dirección de residencia de las partes, finalmente solicitó que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 181), correspondiente a los ciudadanos ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA y JHONATRA JAVIER QUINTERO, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y 10).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11 y vto.).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita ante el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y vto.).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, y del demandado, ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO (F. 13 y 14).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente. (F. 17).

Por auto de la misma fecha 14 de febrero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta de notificación personal, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar copias simples del escrito libelar a los fines de librar los recaudos de notificación(F. 18)

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, este Tribunal exhortó a la parte actora a consignar la información necesaria sobre los medios de comunicación (correo electrónico, número telefónico cantv) de la parte demandada, ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO, a los fines de su notificación (F. 25).

En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, asistida por la abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, mediante la cual consignó dirección de correo electrónico y número de teléfono de la parte demandada, a los fines de su notificación (F. 27).

Obra al folio 28 del presente expediente, auto de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO (F. 29).

Al folio 30, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 17 de noviembre de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Mediante constancia secretarial al folio 34, de fecha 09 de marzo de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 34 y 35).

Se lee al folio 38 del presente expediente, constancia secretaria de fecha 18 de abril de 2022, se dejó por sentado el envío por segunda vez de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 38 y 39).

Consta al folio 42, nota secretarial de fecha 09 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO, parte demandada y progenitor de los niños de autos (ver folios 42 al 44).

Al folio 45, se lee Constancia Secretarial de fecha 16 de marzo de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO.

En fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día lunes 06 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 06 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, a su vez se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:

El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (2) hijos, continuará aportando conforme a la Ley para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, aportará mensualmente la cantidad de 100$ dólares o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. El padre cubrirá el 50% de los gastos del mes de diciembre y del mes de agosto y el otro 50% lo cubrirá la madre de los niños de autos. Asimismo, el padre sufragará el cincuenta 50% de los gastos médicos y medicinas de sus hijos.

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a través de video llamada, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debido a su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo. Por último, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO, se negó a firmar el acta de la audiencia (ver F. 47 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo JHONATRA JAVIER QUINTERO, están separados de hecho desde el 01 de octubre de 2019, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos QUINTERO MONTILLA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, de extinguir el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, contra el ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de noviembre del año 2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 181. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.146.671, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.353, en contra del ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.806.162, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.510, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA y JHONATRA JAVIER QUINTERO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 22 de noviembre del año 2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 181. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana ROCIO ANDREINA MONTILLA MORA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JHONATRA JAVIER QUINTERO, aportará mensualmente la cantidad de 100$ dólares o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Asimismo, cubrirá el 50% de los gastos del mes de diciembre y del mes de agosto y el otro 50% lo cubrirá la madre de los niños de autos. De igual manera, el padre sufragará el cincuenta 50% de los gastos médicos y medicinas de sus hijos. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, alternando fines de semana con la madre. En cuanto a la época decembrina los hijos pasarán las vacaciones de esta época la mitad con el padre y el resto con la madre; pasarán las Navidades con el padre y pernoctarán con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir, se alternaran ambas festividades año tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasarán con sus hijos bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.