REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 15 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000197

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.914.071, domiciliado en municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN y JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.229.230 y 16.199.571, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.825 y 109.823, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Demandada: HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.400.737, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.042.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.067, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, asistido por los abogados FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN y JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO; contra la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS (F. 12).

En el escrito libelar cabeza de autos, el demandante narró entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 30 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, ante el Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 137. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que en principio el matrimonio se tornaba en un ambiente de armonía y comprensión, donde reinaba el respeto y el amor, pero con el transcurso del tiempo la relación se fue deteriorando, originando distanciamiento e imposibilidad de continuar la vida en común, hasta el punto que el 11 de enero de 2021, se separaron de hecho, estableciendo desde entonces distintas residencias. Que existe una ruptura irreversible en la convivencia conyugal, es por ello que manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial. Fundamenta la solicitud de divorcio entre otras, en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que de la unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: EMILY PAOLA RINCÓN PEÑA, mayor de edad, F.N: 16/01/1996, ELIANA MARGARITA RINCÓN PEÑA, quien alcanzó la mayoría de edad en fecha 16-03-2022, por haber nacido en fecha 16/03/2004, y el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); conforme se evidencias de las Actas de Nacimientos. Enuncia las instituciones familiares a favor de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: 1) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres; 2) LA CUSTODIA del adolescente, estará a cargo de la madre; 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece que:

(…) yo, PEDRO ENRIQUE RINCON (sic) MEZA, antes identificado, me comprometo a entregar mensualmente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00), pagaderos a través de depósito bancario en la cuenta cuyos datos aporte la madre ante este Tribunal para tal fin y excepcionalmente en dinero en efectivo, y que será efectuado dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes según lo establecido en los artículo 365, 366, 374 y 375 de la LOPNNA; cantidades de dinero destinadas para sufragar los gastos de sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, recreación y deporte de mis hijos adolescentes ELIANA MARGARITA RINCON (sic) PEÑA y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (sic); suma que entregaré por mensualidad anticipada y que será ajustada anual y automáticamente en un cuarenta por ciento (40%).
A los efectos de la determinación de la obligación de manutención previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompaño al presente escrito en copia simple marcada con la letra “E” recibo de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al salario que por quincena devengo en mi condición de docente de aula, como prueba de mi capacidad económica para sufragar lo concerniente a la manutención de mis hijos adolescentes.
Así mismo me comprometo durante el mes de agosto de cada año a cubrir la totalidad de los gastos relacionados con los útiles escolares y pago de matrícula ocasionados por concepto de BONO ESPECIAL ESCOLAR y propongo que la madre asuma los gastos de uniforme y calzado correspondientes, pudiendo estos gastos por bono escolar alternarse en los años siguientes o como la madre así lo prefiera. En cuanto al pago del BONO ESPECIAL NAVIDEÑO por concepto de los gastos causados en la época decembrina, yo, PEDRO ENRIQUE RINCON (sic) MEZA, antes identificado, cubriré lo relacionado a los gastos de vestido y alimentación correspondientes al 24 de diciembre y propongo que la madre asuma los concernientes al 31 de diciembre de cada año, de igual forma puede intercambiarse en fecha los años venideros si así ella lo considera.
De igual manera propongo que cualquier pago o gasto extraordinario referente a la atención médica y medicamentos, educación, deporte, cultura y recreación, entre otros, sea compartidos en cincuenta por ciento (50%) para cada uno, comprometiéndome en este acto asumir mi responsabilidad compartida sobre ese cincuenta por ciento (50%). (Énfasis propio de la cita).

3) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR: Textualmente expresa:

(…) se solicita que se establezca de forma abierta, sin limitaciones siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas de nuestros hijos adolescentes, respetándose en todo momento sus horas de estudio y descanso. En el caso de las vacacione se propone que el tiempo de las mismas sea compartida entre padre y madre en igual proporción de un cincuenta por ciento (50%) (…).

Por último indicó el domicilio procesal, y solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Acompañó a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 137, correspondiente a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA y HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, expedida en fecha 26 de diciembre de 2017; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 65, correspondiente a la ciudadana EMILY PAOLA RINCÓN PEÑA, (hija mayor de las partes), expedida en fecha 25 de mayo de 2021; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N°101, correspondiente a la ciudadana ELIANA MARGARITA RINCÓN PEÑA, (hija mayor de las partes), expedida en fecha 25 de mayo de 2021; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (hijo de las partes), expedida en fecha 25 de mayo de 2021; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto.).

5.- Copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA (F. 10).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 13).

En la misma fecha 23 de julio de 2021, se admitió el asunto, y se aplicó Despacho Saneador, para lo cual se exhortó a la parte actora a señalar de forma expresa los medios de comunicación tanto de la parte actora como de la parte demandada (correo electrónico, cantv y operadora móvil) (F.14 y 15).

Obra al folio 17, diligencia de fecha 06 de agosto de 2021, suscrito por la parte actora, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, asistido por los abogados en ejercicio FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN y JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, mediante la cual subsanó el escrito libelar, y señaló los medios de comunicación de las partes, a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 23-07-2021 (F. 17 al 21).

En esta misma fecha 06 de agosto de 2021, el ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN y JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO (F. 23).

Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal dio por subsanado el escrito libelar; inició el procedimiento; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público; y libró boleta electrónica a la parte demandada, ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS (F. 24).

Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 29, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada FIORELA ALEJANDRA SUÁREZ LEÓN, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa; asimismo, consignó soporte del envío del correo electrónico contentivo del escrito libelar y subsanación del mismo, al correo institucional a los fines que sea remitida la boleta de notificación electrónica a la parte demandada (ver folios 29 y 30).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente casusa (F. 31).

En esta misma fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó librar boleta electrónica a la parte demandada, ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, para lo cual exhortó a la parte actora a enviar en formato PDF el libelo de la demanda y la subsanación del mismo, al correo institucional tribunal1medysustnotifmerida@gmail.com, a los fine de la notificación de la parte demandada (F. 32).

Se observa al folio 35, diligencia de fecha 18 de enero de 2022, suscrita por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que ya fue cumplido el requerimiento, en correo enviado en fecha 08 de diciembre de 2021, anexa soporte del mismo (ver folios 35 y 36).

En fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 18-01-2022, exhortó a la parte actora a enviar al correo institucional, tanto el libelo de la demanda (con su respectiva foliatura) como la boleta de notificación electrónica (F. 37).

Mediante constancia secretarial al folio 38, de fecha 05 de abril de 2022, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 38 y 39).

En fecha 27 abril de 2022, la parte demandada, ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, asistida por la abogada en ejercicio GISELA PEÑA TROCONIS, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la presente demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA (F.41).

En esta misma fecha 27 abril de 2022, la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio GISELA PEÑA TROCONIS e IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ (F. 43).

Obra al folio 45, diligencia de fecha 18 de mayo 2022, suscrita por la abogada GISELA PEÑA TROCONIS en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, mediante la cual solicitó fijar fecha de audiencia.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 27-04-2022, suscrita por la parte demandada, ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, dio por notificada a la prenombrada ciudadana (F. 46).

Se lee al folio 48, diligencia de fecha 24 de mayo 2022, suscrita por la abogada GISELA PEÑA TROCONIS en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, mediante la cual solicitó fijar fecha de audiencia.

En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 27-04-2022, suscrita por la parte demandada, ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, certifica la notificación de la prenombrada ciudadana (F. 49).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día lunes 13 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 50).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 13 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, asistido por la abogada FIORELA ALEJANDRA SUAREZ LEÓN, a su vez se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, asistida por la abogada GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS. En dicha audiencia ambas partes manifestaron: “nos separamos hace tiempo, no se pudo convivir más, razón de ello, decidimos divorciarme (sic) y ratificamos el divorcio (…)”.Con respecto a las instituciones familiares a favor del adolescente de JESÚS ENRIQUE RINCÓN PEÑA, ambos progenitores, manifestaron lo siguiente:

“Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Se establece de forma abierta, sin limitaciones siempre y cuando no se interfiera con las actividades cotidianas, ni perturbe la tranquila, paz de mental, ni las horas de estudio y descanso. En el caso de las vacaciones escolares se divide en igual proporción de tiempo tanto para papá como para mamá. La obligación de manutención: El padre se compromete a transferir los 25 días de cada mes la cantidad de Doscientos once con cero céntimos (211,00 Bs), que serán transferidos a la cuenta de Nº 0175 0541640075565426, Banco Bicentenario, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS. En cuanto a los bonos especiales para el mes de agosto y diciembre el padre, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA se compromete a cancelar el 40% de lo que perciba de su salario para el momento de cancelar los bonos especiales – agosto y diciembre-. Igualmente, en cuanto a los gastos extraordinarios, referente a atención médica, medicamentos, educación, deporte, cultura y recreación, entre otros, será compartido el 50% por cada padre. (Énfasis propio de la cita).

En cuanto a la escucha de la opinión del adolescente de autos, se dejó constancia que se escuchó de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, y visto que los esposos PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA y HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, fueron contestes al manifestar su deseo de divorciarse, siendo imposible la reconciliación entre ellos; aunado al acuerdo de las instituciones familiares a favor de su hijo; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme a los acuerdo descritos en la audiencia; y dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 51).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura tanto del escrito libelar cabeza de autos, como del escrito de subsanación del libelo, se constata que inicialmente el demandante, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, manifiesta de forma expresa su deseo de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, por incompatibilidad de caracteres; para lo cual se fundamentó en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, como bien lo señala la parte actora, la jurisprudencia patria ha venido novando en materia de divorcio, como es el caso de la ampliación de las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil. Es así, como surge –con carácter vinculante– la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros aspectos, dejó asentado:
(…) que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…).

De allí, se colige palmariamente la posibilidad de que uno de los cónyuges demande al otro por cualquier causal, es decir, amplió las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, el cual se tramite –como se dijo en el Despacho Saneador– por el procedimiento Ordinario; pero además, el mismo fallo estableció la posibilidad de solicitar el divorcio –por cualquier motivo– por mutuo acuerdo, esto es, ambos progenitores, en cuyo caso se sigue por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se entiende entonces, que cuando se demanda por cualquier causal al otro cónyuge -de forma unilateral-, se tramitará por el Procedimiento Ordinario; mientras que, si lo solicitan ambos cónyuge –mutuo consentimiento– se tramitará por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

Por modo que, el presente divorcio fue demandado de forma unilateral por el cónyuge PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, contra su esposa HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS. No obstante, en la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2022, los esposos RINCÓN PEÑA fueron contestes al manifestar su voluntad de divorciarse; al expresar: “nos separamos hace tiempo, no se pudo convivir más, razón de ello, decidimos divorciarme (sic) y ratificamos el divorcio (…)”.

Así las cosas, denótese que, si bien es cierto, inicialmente la solicitud de divorcio fue interpuesta por uno de los cónyuges, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, alegando como causal la “incompatibilidad de caracteres”; no es menos cierto, que esta Jurisdicente aprecia que ambas partes persiguen el mismo fin el “divorcio”.

Ante la manifestación de voluntad de los esposos PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA y HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, de quererse divorciar por incompatibilidad de caracteres; resulta oportuno traer a colación otros aspectos relevantes de la aludida sentencia N° 693 –con carácter vinculante– de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se cita a continuación:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio.

(Omissis)

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio (…).

(Omissis)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…).

(Omissis)

(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.

(Omissis)

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se deduce que la misma se basa en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en la que se concibe el consentimiento como plataforma nuclear del vínculo jurídico que se origina con el matrimonio, y que debe ser reconocida como una más de las causales ya existentes en el artículo 185 del Código Civil, con lo cual se flexibilizó lo que hasta hace poco debía ser considerado para demostrar la causal invocada; constituyéndose, en su lugar, como causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos, cuando de las actas procesales se evidencia: la ruptura de la vida en común en sí misma y/o el incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges entre sí.
De manera que, alegado como ha sido la incompatibilidad de caracteres, por parte de uno de los cónyuges, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, contra su esposa, la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS; aunado a que ésta última manifestó su deseo de divorciarse –en la audiencia de fecha 13 de junio de 2022–; no existe duda que cesó por parte de los esposos RINCÓN PEÑA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora resulta concluyente que en el caso sub iudice, la manifestación de voluntad de ambos cónyuges PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA y HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, por haber surgido entre ellos la incompatibilidad de caracteres, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, contra la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de junio del año 1995, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 137. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 22/03/2006), conforme al acuerdo expresado por la parte actora en el escrito libelar y el acuerdo expresado por ambos progenitores, en la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2022; Finalmente, esta Juzgadora prescindirá de fijar instituciones familiares en beneficio de la joven ELIANA MARGARITA RINCÓN PEÑA, por ser mayor de edad actualmente, es decir, tener actualmente 18 años de edad, quien alcanzó dicha mayoría de edad en fecha 16/03/2022 (F.N: 16/03/2004); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.914.071, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FIORELA ALEJANDRA SUAREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.229.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.825, en contra de la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.400.737, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN PEÑA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.042.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.067, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA y HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 30 de junio del año 1995, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 137. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 22/03/2006); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas por ambos progenitores; B.- LA CUSTODIA: Del adolescente será ejercida por la madre; C.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: El padre aportará los 25 días de cada mes, la cantidad de doscientos once con cero céntimos (211,00 Bs), que serán transferidos a la cuenta de Nº 0175 0541640075565426, Banco Bicentenario, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana HERMINIA EMILIANA PEÑA TROCONIS. En cuanto a los bonos especiales para el mes de agosto y diciembre, el padre, ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN MEZA sufragará el 40% de lo que perciba de su salario para el momento de cancelar los bonos especiales – agosto y diciembre-. Igualmente, en cuanto a los gastos extraordinarios, referente a atención médica, medicamentos, educación, deporte, cultura y recreación, entre otros, será compartido el 50% por cada padre. D.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de forma abierta, sin limitaciones siempre y cuando no se interfiera con las actividades cotidianas, ni perturbe la tranquila, paz de mental, ni las horas de estudio y descanso. En el caso de las vacaciones escolares se divide en igual proporción de tiempo tanto para papá como para mamá. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: No se emite pronunciamiento en cuanto a las Instituciones Familiares, en relación a la joven ELIANA MARGARITA RINCÓN PEÑA, alcanzó la mayoría de edad en fecha 16/03/2022.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/mlm.