REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000149

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 24.197.251 y V- 24.195.493, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.644, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BECERRA (F. 09).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 30 de mayo de 2014, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 22. Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que por situaciones de caracteres de ambos, detalles, desafectos difícil de superar, no logrando superar las relaciones en común, han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero del año 2017, es decir, por más de cinco (5) años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común. Que fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, (F.N: 18/08/2013). Ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, en la siguiente forma: 1.-LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores.3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña de autos será ejercida por la madre, la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ MOLINA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acordaron:

(…) El Padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 240.00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de Manutención cada vez que aumente tasa del Banco Central de Venezuela.
Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo Ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente. (Énfasis propio de la cita).

4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron:

(…) se establece un Régimen de Vistas en atención, beneficio y seguridad de la menor (sic) (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de la forma siguiente:
-El Padre comparte con su hija varios días entre semana en la ayuda de trasladarla a sus actividades escolares y recreativas, y asumiendo su alimentación, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía Telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares y de convivencia
-En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas culturales deportivas y educativas programadas. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor respeto y consideración.
Procedo a informar al Tribunal que la madre MARIA JOSE CHUECOS DUGARTE, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) debido a las buenas relaciones con el padre EDDY JOSE PEÑA MOLINA, ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible sin restricciones de tiempo o lugar para visitas contactos o tiempo a compartir por el padre e hija (Énfasis propio de la cita).

Finalmente, solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarado el divorcio.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 22, correspondiente a los ciudadanos EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE, expedida en fecha 10 de septiembre del 2019; parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE (F. 06 y 07).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022 (F. 10), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley.

Por auto de fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y ordenó despacho saneador respecto al último domicilio conyugal de los solicitantes de autos (F. 11).

Se lee al folio 13, diligencia de fecha 06 de mayo de 2022, suscrita por la cosolicitante, ciudadana María José Chuecos Dugarte, asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Becerra, mediante la cual dan cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal.

En auto de fecha 11 de mayo de 2022, se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijó audiencia el día martes 31 de mayo de 2022 a las 09:00 a.m., asimismo dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, este Tribunal acuerda diferir la audiencia para el día lunes 06 de junio de 2022 a la 01:00 p.m. (F. 16).

Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que comparecieron los solicitantes, EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BECERRA. Seguidamente, el Tribunal deja constancia expresa, que de conformidad con los artículos 469 y 470 de la ley especial, por remisión del artículo 512 eiusdem, la presente audiencia es privada, y la suscrita Jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la misma, para lo cual actuará con imparcialidad y confidencialidad, la Jueza deja constancia que se insta a la reconciliación a los esposos PEÑA CHUECOS, siendo infructuosa la reconciliación. Los solicitantes ratificaron el divorcio y las instituciones familiares a beneficio de su hija. Posteriormente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suscrita Jueza procede a escuchar la opinión de la niña. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 18 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, regula una de las figuras del divorcio, bajo el supuesto, que como consecuencia de la ruptura de la “vida en común”, se produce la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. No obstante, dicha disposición legal fue parcialmente modificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia –con carácter vinculante– Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar y en la subsanación del escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por estar separados de hecho, es decir, por más de cinco años, hecho que fue debidamente ratificado por ambos, durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 06 de junio de 2022, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los prenombrados esposos la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos PEÑA CHUECOS de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura libre, espontánea y bilateral de su vida en común, prolongado por más de cinco (5) años, esto es, desde el mes de febrero de 2017, se enmarca en uno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 185-A del Código Civil y en la actual interpretación jurisprudencial; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de mayo de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 22. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, y homologadas las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, (F.N: 18/08/2013), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento, por ambos progenitores; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 24.197.251 y V- 24.195.493, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.644, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, EDDY JOSÉ PEÑA MOLINA y MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 30 de mayo del año 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 22. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de nueve (9) años de edad, (F.N: 18/08/2013); conforme a lo descrito en el escrito libelar y a lo modificado en la audiencia, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores.3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de nueve (9) años de edad, (F.N: 18/08/2013), se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y flexible, el padre compartirá con su hija varios días entre semana en la ayuda de trasladarla a sus actividades escolares y recreativas, y asumiendo su alimentación, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía Telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares y de convivencia. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas culturales deportivas y educativas programadas. Ambos Progenitores, se pondrán de acuerdo recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor respeto y consideración. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, se compromete a entregarle a la madre, ciudadana MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 240.00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre, ciudadana MARÍA JOSÉ CHUECOS DUGARTE y aumentar la obligación de Manutención cada vez que aumente tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padres darán a su hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres cubrirán mensualmente en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de la niña de autos. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ